Este blog servirá como una herramienta más para poder construir su conocimiento sobre la materia de derechos fundamentales y sus garantías. En él encontrarán desarrollados varios de los temas que contiene su programa.
jueves, 28 de enero de 2016
miércoles, 27 de enero de 2016
UNIDAD I.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
UNIDAD TEMÁTICA I.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1. Conceptos Básicos
1.1. Naturaleza,
denominación y características
NATURALEZA
Existen dos perspectivas principales:
POSITIVISMO
Sostiene que los derechos humanos son aquellos que el
Estado otorga en u orden jurídico; en esta perspectiva se encuentran diversas
concepciones o matices positivistas.
En el positivismo se expresa que es de origen jurídico el
que otorga calidad de persona al ser humano; es decir, persona es una categoría
jurídica que se puede conceder o no, o de la cual se puede excluir a un ser
humano o a un grupo de ellos, por ejemplo, los esclavos, los extranjeros, las
mujeres, por razones de raza o por preferencias sexuales (las llamadas
minorías).
DERECHO NATURAL
Manifiesta que el Estado sólo los reconoce y los garantiza
en alguna medida. En ésta perspectiva se encuentran matices del derecho
natural.
Bajo ésta concepción, el ser humano, por el solo hecho de
existir, es persona y posee derechos y obligaciones; o sea, el Estado no puede
desconocer esta situación, lo único que realiza es el reconocimiento de este
hecho, y a partir de él se garantizan diversas series de derechos, a los cuáles
en la actualidad se le denominan derechos humanos.
Desde esta postura, se estudia la dignidad de la persona, y
hay quien cree que es intrínseca por el solo hecho de estar en relación directa
con lo absoluto; pero hay otros que consideran que no es correcto plantear el
problema de esta manera, sino que la base de los derechos humanos se encuentra
en la dignidad de la persona y nadie puede legítimamente impedir a otro el goce
de esos derechos. El hombre sólo puede desarrollarse dentro de la comunidad
social, y esta comunidad no tiene otro fin que servir a la persona. El fin de
la comunidad es la realización de una obra en común, y ésta consiste en que
cada hombre viva como persona; es decir, con dignidad humana.[1]
DENOMINACIÓN
Desde la perspectiva jurídica, la dignidad humana es la
base del ordenamiento político jurídico y social de una comunidad, y se asegura
su vigencia mediante la defensa y protección de los derechos humanos de la más
diversa naturaleza reconocidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales que ese Estado ha ratificado.
Desde esta óptica, la primera definición de los derechos
humanos puede ser: el conjunto de atribuciones reconocidas en los instrumentos
internacionales y en las Constituciones
para hacer efectiva la idea de la dignidad de todas las personas y, en
consecuencia, que puedan conducir una existencia realmente humana desde los
ámbitos más diversos, los que se imbrican, como el individual, el social, y el
político y el cultural.
Lo que actualmente se denominan derechos humanos han
recibido a través del tiempo diversos nombres; como son: derechos del hombre,
garantías individuales o sociales, derechos naturales, derechos innatos,
derechos esenciales, libertades públicas, derechos de la persona humana,
derechos públicos subjetivos y una denominación que se ha extendido es la de
los derechos fundamentales, a tal grado que existe una corriente doctrinal que
se basa en diferenciar éstos de los derechos humanos.
DERECHOS HUMANOS
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DERECHOS FUNDAMENTALES
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Muchos enfatizan que
son aquellos que la persona posee por su propia naturaleza y dignidad, son
aquellos que le son inherentes y no son una concesión de la comunidad
política; que son los que concretan en cada momento histórico las exigencias
de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, los cuales deben ser
reconocidos positivamente por el orden jurídico nacional e internacional; que
son los que corresponden a la persona por esencia, simultáneamente en su
vertiente corpórea, espiritual y social, y que saben ser reconocidos y
respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, pero
que ceden en su ejercicio ante las exigencias del bien común; que son
expectativas no previstas con claridad en alguna norma jurídica, incluso se
llega a identificarlos con los “derechos morales”, que son aquellos
imprescindibles para poder conducir una vida digna y auténticamente humana, y
constituyen el elemento fundamental de un Estado constitucional democrático
de derecho.
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En el criterio de
diversos autores, son aquellos que están recogidos en el texto constitucional
y en los tratados internacionales, son los derechos humanos
constitucionalizados; que su propia denominación indica la prioridad
axiológica y su esencialidad en relación con la persona humana; que son los
derechos humanos que se plasman en derecho positivo vigente, son las normas
que protegen cualquier aspecto fundamental que afecte el desarrollo integral
de la persona en una comunidad de hombres libres y en caso de infracción
existe la posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado; que
son un sistema de valores objetivos dotados de unidad de sentido con
interdependencia normativa, cuyo disfrute efectivo exige garantizar mínimos
de bienestar económico para que se pueda participar en la vida comunitaria.
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La relación entre derechos humanos y derechos fundamentales
sería que los primeros implican un mayor matiz filosófico, guardan una
connotación prescriptiva y deontológica, y aún no han sido objeto de recepción
en el derecho positivo, mientras que los derechos fundamentales son los
derechos y libertades reconocidos y garantizados por el derecho positivo de los
Estados, y, para algunos autores, por el
derecho internacional de los derechos humanos.
En esta diferencia insiste Antonio E. Pérez Luño, quien la
ejemplifica con inteligencia; afirma que los crímenes del régimen nazi, el
apartheid de Sudáfrica o la dictadura de Pinochet, que negaba libertades
políticas y sindicales, violaban derechos humanos pero no infringían derechos fundamentales,
en cuanto dichas conductas eran acordes con esos órdenes jurídicos nacionales.
CARACTERÍSTICAS
Los derechos humanos revisten características que los
singularizan como son:
- Universalidad
- Historicidad
- Progresividad
- Aspecto protector
- Indivisibilidad, y
- Eficacia directa
1.- La universalidad significa que todo ser humano posee una serie de derechos
con independencia del país en que haya nacido o habite. Es el sentido de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y de los pactos de la ONU, de 1966.
La universalidad hace énfasis en que la cuestión de los
derechos humanos no es sólo un asunto de cada Estado, sino de la comunidad
internacional.
El Estado tiene la facultad de plasmar cada derecho en su
Constitución en la forma que considere más conveniente, pero sin violentar las
declaraciones e instrumentos
internacionales que ha ratificado ni el jus cogens. Por esta razón, las
declaraciones de derechos humanos en las nuevas Constituciones o en sus
reformas son más parecidas entre sí.
Las características de los derechos humanos se ensamblan
unas con las otras para formar una unidad; no son partes de un todo, sino que
son como la sangre, que es única pero compuesta de múltiples elementos.
La universalidad, a su vez, no implica uniformidad, debido
a que el Constituyente no puede descuidar factores extrajurídicos como son,
entre otros: la evolución política, la cultura, la idiosincrasia, las
características y particularidades de esa nación; o sea, existe un “margen de
apreciación nacional”.
La Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993
sostiene que la comunidad internacional
“debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y
equitativa”, en virtud de que, en principio, ningún Estado puede negar a un ser
humano su disfrute en razón de su “universalidad, objetividad y no selectividad
del examen de las cuestiones de derechos humanos”.
En otras palabras, como bien expresa Pérez Luño, …sin el
atributo de la universalidad nos podemos encontrar con derechos de los grupos,
de las etnias, de los estamentos, de entes colectivos más o menos numerosos,
pero no con derechos humanos… la titularidad de los derechos, enunciados como
derechos humanos, no va a estar restringida a determinadas personas o grupos
privilegiados, sino que va a ser reconocida como un atributo básico inherente a
todos los hombres, por el mero hecho de su nacimiento.
2.- La historicidad se refiere a tres aspectos diversos:
a) La evolución de la civilización;
b) nuevos problemas,
necesidades y retos, y
c) el contexto social y cultural de cada país.
a) El reconocimiento de los derechos humanos y de su
contenido es, en buena parte, resultado de la historia universal y de la
civilización y, en consecuencia, sujeto a evolución y modificación. Recuérdese
que en la cuna de la civilización occidental: Grecia y Roma, se veía con
naturalidad, con algunas excepciones, la existencia de la esclavitud,
individuos que eran tratados como cosas y no como personas. La esclavitud en el
mundo occidental subsistió hasta después de mediados del siglo XIX, y aun en la
actualidad en muchos “países civilizados” existen nuevas formas de esclavitud
como la trata de personas y el trabajo forzado. No ahondo en estos problemas,
sólo asiento que hay que acordarse de Hobbes: el hombre es el lobo del hombre.
De aquí la importancia singular de los derechos humanos como el mejor escudo y
defensa ante tales realidades y atrocidades.
Asimismo, las declaraciones de derechos humanos y su
protección no nacen simultáneamente, sino por etapas, las cuales son
primordialmente cuatro: a) la primera se inicia con la era moderna y la
presencia de la burguesía, creándose diversas declaraciones como las americanas
y francesas del siglo XVIII, con las que se precisaron derechos civiles y
políticos de carácter individualista y liberal; b) la segunda tiene lugar
antes, durante y después de la Primera Guerra Mundial, con la consagración de
los derechos sociales y económicos. Las primeras Constituciones que los
reconocieron fueron la mexicana de 1917 y la alemana de 1919; c) la tercera se
origina como consecuencia de los horrores cometidos durante ese conflicto, y
que impulsa la universalización e internacionalización de los derechos humanos,
etapa en la cual nos encontramos y que aún dista mucho de haberse perfeccionado,
aunque los avances son enormes, y d) la cuarta se empalma en los de la tercera
generación.
b) El segundo aspecto: se precisan derechos por la
existencia de necesidades que con anterioridad no existían o protegerlos no
revestía mayor importancia.
Por ejemplo es claro que el derecho a la intimidad y
privacidad adquiere un significado
diferente con la aparición del telégrafo y el teléfono, más aún con los nuevos
medios electrónicos de comunicación como el internet, del derecho al agua.
Hasta hace algunas décadas, ésos no eran problemas o no presentaban la gravedad
que en la actualidad tienen en muy diversos cambio climático, y con la amenaza
de que si no se toman las medidas necesarias y urgentes, la afectación de
derechos puede volverse crítica para la gran mayoría de la población mundial.
Un último ejemplo, los derechos de la tercera edad, que cada día son más
importantes, en cuanto la expectativa de vida ha aumentado en las últimas
décadas en forma impresionante en los países desarrollados y en muchos en vía
de desarrollo, y que impacta en el asunto de las pensiones, los sistemas de
salud y en tratar de que esos sectores poblacionales no vean afectada su
calidad de vida.
1.2. Sujetos, deberes
y obligaciones del Estado
SUJETOS
PERSONA HUMANA
Derivado precisamente de los fundamentos que se acaban de
mencionar, podemos decir que los sujetos de los derechos humanos son todas las
personas, en correspondencia con su característica de proteger los bienes más
básicos y esenciales de cualquier ser humano.
Esa regla general es reconocida además por la mayor parte
de los tratados internacionales en la materia y por mucho textos
constitucionales. En el caso de México cabe recordar que al artículo 1 de la
Constitución establece desde su primer párrafo que “En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”. De esa
manera, podemos afirmar que el sujeto de los derechos es el más amplio posible:
toda persona.
Ahora bien, hay algunos derechos humanos cuya titularidad
corresponde solamente a quienes sean ciudadanos de un determinado país. En
México se requiere la ciudadanía para poder ejercer los llamados “derechos de
participación política”. En muchos países democráticos se sigue manteniendo el
obstáculo de la ciudanía como requisito para el ejercicio de ciertos derechos,
pese a que los fenómenos de la globalización y las migraciones masivas lo hacen
cada vez más desaconsejable e injusto.
Los sujetos de los derechos se han ido especificando, en
función de las distintas tareas o roles que desempeñan las personas a lo largo
de la vida. Las primeras declaraciones de derechos se referían en general a los
derechos de las personas o de los ciudadanos, pero las constituciones más
recientes y los tratados internacionales ya abordan aspectos específicos de la
vida de los seres humanos, los cuales las pueden llegar a situar en una
situación de vulnerabilidad.
De acuerdo con lo anterior se habla actualmente ya no
solamente de derechos de personas en general sino de derechos de los
trabajadores, campesinos, personas con discapacidad, niños, mujeres, pacientes,
migrantes, reclusos, adultos mayores, etc.
De forma parecida, se han producido una “especificación” en
función del tipo de derechos, los cuales han ido tomando características cada
vez más detalladas, en virtud precisamente de las nuevas necesidades que surgen
en los Estados constitucionales ya no de la igualada o de la libertad en
general, sino en concreto del derecho al medio ambiente, del derecho al agua,
del derecho a la alimentación, etc.
La enunciación de los derechos se ha ido particularizando
con el paso del tiempo; los catálogos constitucionales o convencionales en que
tales derechos están plasmados contienen en la actualidad lo que podría
denominarse una “micro-regulación” de los mismos, como resultado de dicho
proceso de especificación de sus contenidos.
También se comienza a hablar de la posibilidad de añadir
como nuevos derechos humanos el del acceso a internet, los derechos políticos
de los migrantes, los derechos de las generaciones futuras, el matrimonio gay,
el derecho a una muerte digna, los derechos de animales no humanos o el derecho
a la renta básica. Lo anterior demuestra que el debate sobre los derechos
humanos y sus titulares es un debate abierto, en el que siguen existiendo
muchas preguntas todavía sin respuesta. Es probable que en el futuro sigamos
viendo una ampliación de los catálogos de derechos, en la medida en que van
surgiendo fenómenos que ponen en riesgo la dignidad de la persona.[2]
SUJETOS COLECTIVOS
En este mismo sentido se encuentran las personas morales
del Derecho Privado, que son aquellas personas jurídicas de carácter colectivo
que son establecidas de acuerdo a las disposiciones del Derecho Civil y Derecho
Mercantil, que son titulares de potestades reconocidas por los ordenamientos jurídicos, como las sociedades
y asociaciones civiles; así como las sociedades mercantiles.
También las encontramos dentro del derecho social, y estas
son las personas colectivas instituidas conforme a las normas del Derecho
Agrario y Derecho del Trabajo, que son titulares de prerrogativas conferidas
por ordenamientos jurídicos como los ejidos o ejidatarios, comunidades agrarias
o comuneros; así como por los trabajadores.
En cuanto al derecho público, son las personas jurídicas
estatales constituidas por las normas de Derecho Público, que son titulares de
potestades otorgadas por los ordenamientos jurídicos, relativas en cuanto a que
sus intereses patrimoniales pueden afectarse por actos de autoridad, en las que
quedan comprendidos los órganos gubernamentales y administrativos de la
Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.
De este modo, se alude a distintas categorías de la persona
jurídica, que pueden constituir el sujeto titular de las prerrogativas
designadas por los ordenamientos jurídicos vigentes que se ha señalado.[3]
Existe otra postura muy diferente en cuanto a los sujetos colectivos,
como es la de Fernando Savater, en la cual hace dos precisiones que son
necesarias para introducir el tema de manera inteligible y a la letra dice: “En
primer lugar, vamos a referirnos a derechos "humanos", es decir, a
ese repertorio fundamental que constituye explícitamente el mínimo común
denominador de la dignidad humana y que debería servir no sólo como fundamento
de las constituciones democráticas sino también como último criterio para
juzgar los preceptos legales y los regímenes políticos de cualquier rincón del
mundo. Es la titularidad de estos derechos lo que presenta actualmente, como
bien señala Jáuregui, visiones contrapuestas: ¿deben ser siempre sus titulares
personas individuales y concretas o pueden serlo también personas jurídicas o
étnicas, en cualquier caso colectivas? Por supuesto, respecto a otros tipos de
derechos no hay duda ninguna de que ciertos sujetos colectivos --entidades
comerciales o culturales, corporaciones, autonomías, naciones, etcétera--
pueden disfrutar titularmente de ellos. Nadie discute el derecho a tener
derechos de Telefónica, la Iglesia Católica o el Estado francés. Lo que está en
litigio es si tales colectivos u otros de distinta impronta (¿racial?,
¿étnica?, ¿sexual?), aunque probablemente de organigrama ejecutivo menos
explícito, pueden ser sujetos de derechos "humanos" en el sentido
antes indicado”.
En mi opinión, la respuesta es que no. Creo que los sujetos
colectivos no pueden ser titulares de derechos "humanos" por la
sencilla razón de que no hay seres humanos colectivos. A subrayar este punto
venían precisamente tales derechos desde sus primeras formulaciones en Estados
Unidos y Francia; defendían al individuo contra el absolutismo tribal, marcaban
los límites infranqueables de cualquier poder estatal sobre los ciudadanos e
inventaban una nueva fórmula política para que los socios de una comunidad
recibiesen de ella la potenciación y protección de su individualidad, no su
anulamiento en lo común. En una palabra, pretendían poner la sociedad al
servicio de los fines del individuo, rescatándole de un sacrificio irrestricto
y ciego a las costumbres y los fines de su grupo. La condición humana genérica
debía ser para ello previa y de más alto rango que cualquier caracterización
nacional, histórica, ideológica, etcétera.[4]
SUJETO OBLIGADO: EL
ESTADO
DEBERES Y
OBLIGACIONES.
El artículo 1° Constitucional establece la obligación de
las autoridades de promover respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos.
La obligación de promover los derechos supone que el Estado
debe utilizar todos los instrumentos a su alance para recogerlos plenamente en
el ordenamiento jurídico interno e internacional, pero también implica que se
deben difundir entre la población a fin de que sean conocidos y, en esa medida
puedan ser protegidos debidamente.
La promoción de los derechos, en consecuencia con lo
anterior, supone que las autoridades lleven a cabo medidas educativas,
administrativas, judiciales, legislatias, de políticas públicas, etcétera, para
maximizar hasta donde sea posible tanto el conocimiento de los derechos, como
su más pleno ejercicio.
La obligación de respetar significa que el Estado debe
abstenerse de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos,
de los grupos sociales o ponga en riesgo sus libertades y derechos; lo anterior
incluye el respeto del Estado hacia el uso de los recursos disponibles para que
los sujetos de derechos puedan satisfacer estos derechos por los medios que
consideren más adecuados.
La obligación de proteger significa que el Estado debe
adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los
derechos fundamentales, lo que incluye mecanismos no solamente reactivos frente
a las violaciones, sino también esquemas de carácter preventivo que eviten que
agentes privados puedan hacerse con el control monopólico de los recursos
necesarios para la realización de un derecho.
La obligación de cumplir o realizar (garantizar) significa
que el Estado debe adoptar medidas activas, incluso acciones positivas en favor
de grupos vulnerables, para que todos los sujetos de los derechos tengan la
oportunidad de disfrutar de ellos cuando no puedan hacerlo por sí mismos.
Adicionalmente, el Estado debe crear todos los medios de protección de los
derechos, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional. Todos los
derechos, sin excepción deben ser en alguna medida justiciables, lo que
significa que cualquier persona debe tener el derecho de acudir ante un juez o
tribunal en caso de que uno de sus derechos sea lesionado.[5]
2. Tres fundamentaciones teóricas
Hay tres formas de fundamentar las libertades en el
plano teórico – doctrinal y, por lo
tanto, de propugnar su reconocimiento y las oportunas formas de garantía por parte del ordenamiento.
Se puede decir que la aproximación al problema de las
libertades puede ser de tipo historicista, individualista o estatalista.
Ninguno de los tres modelos tiende a permanecer aislado
respecto a los otros. Se puede precisar que cada uno de ellos tiende a
combinarse con uno de los otros dos, y que esto sucede excluyendo de la
combinación al tercer modelo que no es irrelevante por tanto, sino más bien
objeto de una precisa y constante referencia polémica.
De esta manera, tenemos una doctrina individualista y
estatalista de las libertades construida en clave antiestatalista; y
finalmente, una doctrina historicista y estatalista, construida en clave,
antiindividualista.
2.1. El Modelo Historicista
La perspectiva histórica encuentra sus raíces en la etapa
de construcción del Estado moderno, sobre todo en Inglaterra, donde se
desarrolla la tradición europea medieval más clara de la limitación del poder
político de imperium. Por eso, se
privilegian las libertades civiles negativas, que emanaban de la costumbre y de
la naturaleza de las cosas, en virtud de lo cual se entendían como capacidades
de actuar sin impedimentos del poder político.
Estos derechos en verdad eran
privilegios o prerrogativas que quedaron plasmadas en los llamados contratos de
dominación Herrschaftsverträge durante
la baja Edad Media.
Por eso, se ha señalado que en la época medieval se
condensan las raíces profundas de la Antigüedad y del primer cristianismo, que
desarrollaron la idea de la libertad como autonomía y seguridad. De ahí que se
entienda inclusive que: "la nueva sociedad liberal es en ese sentido nada
menos que la generalización, oportunamente corregida y mejorada, de la antigua
autonomía medieval de los derechos y libertades". Sin embargo, es del caso
recordar que, los derechos y libertades civiles no eran del hombre como persona
individual, sino en tanto miembro de una organización corporativa, que definía
su estatus jurídico.
El orden natural de las cosas asignaba a cada persona sus
derechos civiles desde su nacimiento; en tanto que no se concebía la existencia
de derechos políticos, en razón a que la ley estaba en función del equilibrio y
control del gobierno; en todo caso sometida a la tutela jurisprudencial y
consuetudinaria de tales derechos, como en Inglaterra. En tal entendido, la
profunda contradicción con el orden liberal de los derechos, es que éste no se
somete a un "orden natural" dado, sino que es esencial la autonomía
de la libertad para construir un orden diferente, donde la persona sea el
centro de decisión y no objeto del status
quo.
2.2. El Modelo Individualista
Este modelo se basa en una mentalidad y cultura individual,
propia del Estado liberal, que se opone al orden estamental medieval, en tanto
la persona está diluida en las organizaciones corporativas; se afirma en un
iusnaturalismo que se expresa revolucionariamente como eliminación de los
privilegios estamentales y en la afirmación de un conjunto de derechos y
libertades del hombre. En ese sentido, Francia se constituye en el modelo del
derecho moderno, basado en el individuo como sujeto de derechos y obligaciones,
como quedó manifestado en la declaración de derechos y en el Código de
Napoleón.
Pero el esquema individualista de derechos como no pudo ser
incorporado progresivamente en la sociedad, como aconteció en el proceso social
inglés; por ello, requirió partir de una ficción jurídica-política; donde el
contrato o pacto social fue el instrumento de articulación unánime de los
hombres en una sociedad civil, para mejor asegurar los derechos y libertades
innatos de todas las personas. Sobre la base del pacto social se establecerá en
adelante el principio de la soberanía popular y del poder constituyente, que
otorgaron legitimidad a la creación de una Constitución, como un instrumento de
protección o garantía de los derechos inalienables del hombre.
En efecto, la presunción de libertad del hombre frente al
Estado -principio de distribución- y la presunción de actuación limitada del
Estado frente a la libertad -principio de organización-, suponía que las
autoridades judiciales, policiales y administrativas, antes de limitar o
restringir la libertad de las personas, requerían de una ley y un mandato
judicial. En ese sentido, el liberalismo entenderá que los derechos civiles no
eran creados por el Estado sino tan sólo reconocidos; lo cual suponía que los
derechos y libertades existían previamente al Estado y que éste era sólo un
instrumento garantizador de los mismos.
A partir de entonces, los derechos políticos, como el
derecho de sufragio, constituirán la base que otorga un nuevo elemento
constitutivo a los derechos civiles; formando una sociedad de individuos
políticamente activos, que orientan la actuación de los poderes públicos. De
modo que, en adelante son los representantes electos por los propios ciudadanos
los que se encargarán de configurar los derechos y libertades de los hombres a
través de la ley, así como también establecer sus limitaciones de manera
taxativa y restringida.
El modelo individualista, a diferencia del historicismo que
sostuvo la concepción de los derechos como una manifestación del orden
establecido, edificará formalmente los derechos y libertades de manera
concreta, condicionando la actuación de la autoridad a los posibles excesos de
los poderes constituidos. En este último sentido, el individualismo retomará la
doctrina de la libertad como seguridad, para sus bienes y su propia persona.
2.3. El modelo Estatalista
Se basa en la idea de que el Estado total es la condición y
soporte necesario para la creación y tutela de los derechos y libertades.
Por
ello:
En la lógica estatalista, sostener que el estado de
naturaleza es bellum omnium contra omnes
significa necesariamente sostener que no existe ninguna libertad y ningún
derecho individual anterior al Estado, antes de la fuerza imperativa y autoritativa
de las normas del Estado, únicas capaces de ordenar la sociedad y de fijar las
posiciones jurídicas subjetivas de cada uno.
En este sentido, no existe más distinción entre el pacto
social y la declaración de derechos en que se funda, ya que los derechos nacen
con el Estado. En esta lógica, no se concibe un poder constituyente autónomo
como expresión de las voluntades individuales de la sociedad, sino como
manifestación de la decisión política, en tanto está alejada de los cálculos
individuales de la descompuesta y desesperada conveniencia de los sujetos.
Tales voluntades encuentran en la autoridad del Estado que los representa, el
sentido de su unidad y orden político, convirtiéndose a partir de entonces en
pueblo o nación, sin diferenciar si la autoridad se trata de un gobernante o
asamblea autocrática o democrática.
El modelo estatalista, en consecuencia, concibe a los
derechos políticos como funciones del poder soberano, en tanto que la
diferencia entre la libertad y el poder desaparece a favor de este último;
asimismo, la autoridad estatal no se encuentra sometida ni a la Constitución ni
a la costumbre, sino a la voluntad de la autoridad; en la medida que la
necesidad de estabilidad y de unidad cumplen un rol que legitima
transitoriamente al modelo estatalista, sobre todo en etapas de crisis social.
Por ello se ha dicho que "puede ser justo temer el arbitrio del soberano,
pero no se debe por ello olvidar jamás que sin soberano se está destinado
fatalmente a sucumbir a la ley del más fuerte".
3. Las fuentes y el
Bloque de constitucionalidad
Al establecer que los derechos humanos comprenden el
conjunto de derechos prescritos en los ordenamientos jurídicos, las fuentes de
estos son los que consigna la Constitución General, las leyes secundarias, los
tratados internacionales y las Constituciones locales.
FUENTES CONSTITUCIONALES
·
Constitución
·
Tratados
·
Legislación interna
·
Derecho no escrito
·
Derecho judicial
conocido como jurisprudencia
BLOQUE CONSTITUCIONAL
Aunque el bloque de constitucionalidad no tenga un
significado preciso generalmente aceptado y se considere que tiene gran elasticidad
semántica, en términos generales podemos
sostener que se trata de una categoría jurídica (un concepto) del derecho
constitucional comparado que se refiere al conjunto de normas que tienen
jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico de cada país; así, el
bloque de constitucionalidad parte del supuesto según el cual “las normas
constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta
sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el
texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite”.
A partir de lo anterior, resulta importante reflexionar
acerca del análisis sobre la constitucionalidad del tipo penal de injurias y
calumnias contra servidores públicos de la entidad federativa x, que resolverá
la SCJN, debe considerar normas diferentes a los artículos 6º, 7º y 17 de la CPEUM. Para ello le sugerimos que
explique con sus propias palabras qué implicaciones tiene el hecho de que el
artículo 105, fracción II, inciso g, de la CPEUM establezca que la CNDH y las
Comisiones locales pueden demandar la inconstitucionalidad de leyes y tratados
internacionales “que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte”.
¿Esta remisión que hace la misma Carta Magna a las normas
de derechos humanos de los tratados internacionales implica que dichas normas
tengan naturaleza constitucional? ¿La inconstitucionalidad requiere que el
derecho esté reconocido tanto en la Constitución como en los tratados
internacionales de los que México es parte?
La existencia de un bloque de constitucionalidad implica
identificar todas las normas (principios y reglas) y valores que, pese a no
estar expresamente establecidas en la Constitución escrita, son materialmente constitucionales.
Dentro de tales normas y valores integrados a la CPEUM (por remisión expresa o
tácita de ésta), principalmente encontramos los estándares internacionales
sobre derechos humanos. Para nuestro análisis de constitucionalidad encontramos
que el artículo 105, fracción II, inciso g, la CPEUM remite expresamente a las
normas de derechos humanos de los tratados internacionales de los que México
sea parte. Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los
cuales en sus artículos 13 y 19, respectivamente, reconocen el derecho humano a
la libre expresión. En este sentido, es muy importante preguntarnos si estas
normas servirán como parámetro de constitucionalidad para resolver la acción de
inconstitucionalidad respecto del tipo penal de injurias y calumnias sub
judice. Asimismo, sugerimos revisar los artículos 9º de la CADH y 15 del PIDCP y considerar la
posibilidad de incorporarlas como normas que servirán como parámetro de
constitucionalidad para resolver la acción de inconstitucionalidad.
Como vimos, el reconocimiento de la existencia de un bloque
de constitucionalidad implica identificar todas las normas (principios y
reglas) y valores que, pese a no estar expresamente establecidos en la Constitución
escrita, son materialmente constitucionales.
4. Perspectiva filosófica
Son «derechos fundamentales» todos aquellos derechos
subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en
cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad
de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de
prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una
norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por
una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular
de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
Esta definición es una definición teórica en cuanto, aun
estando estipulada con referencia a los derechos fundamentales positivamente
sancionados por leyes y constituciones en las actuales democracias, prescinde
de la circunstancia de hecho de que en este o en aquel ordenamiento tales
derechos se encuentren o no formulados en cartas constitucionales o leyes
fundamentales, e incluso del hecho de que aparezcan o no enunciados en normas
de derecho positivo. En otras palabras, no se trata de una definición
dogmática, es decir, formulada con referencia a las normas de un ordenamiento
concreto, como, por ejemplo, la Constitución italiana o la española. Conforme a
esto, diremos que son «fundamentales» los derechos adscritos por un
ordenamiento jurídico a todas las personas físicas en cuanto tales, en cuanto
ciudadanos o en cuanto capaces de obrar. Pero diremos también, sin que nuestra
definición resulte desnaturalizada, que un determinado ordenamiento jurídico,
por ejemplo totalitario, carece de derechos fundamentales. La previsión de
tales derechos por parte del derecho positivo de un determinado ordenamiento
es, en suma, condición de su existencia o vigencia en aquel ordenamiento, pero
no incide en el significado del concepto de derechos fundamentales. Incide
todavía menos sobre tal significado la previsión en un texto constitucional,
que es sólo una garantía de su observancia por parte del legislador ordinario:
son fundamentales, por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por
el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal,
que es una ley ordinaria.
En segundo lugar, la nuestra es una definición formal o
estructural, en el sentido de que prescinde de la naturaleza de los intereses y
de las necesidades tutelados mediante su reconocimiento como derechos
fundamentales, y se basa únicamente en el carácter universal de su imputación:
entiendo «universal» en el sentido puramente lógico y avalorativo de la
cuantificación universal de la clase de los sujetos que son titulares de los
mismos. De hecho son tutelados como universales, y por consiguiente
fundamentales, la libertad personal, la libertad de pensamiento, los derechos
políticos, los derechos sociales y similares. Pero allí donde tales derechos
fueran alienables y por tanto virtualmente no universales, como acontecería,
por ejemplo, en una sociedad esclavista o totalmente mercantilista, éstos no
serían universales ni, en consecuencia, fundamentales. A la inversa, si fuera
establecido como universal un derecho absolutamente fútil, como por ejemplo el
derecho a ser saludados por la calle por los propios conocidos o el derecho a
fumar, el mismo sería un derecho fundamental.
Son evidentes las ventajas de una definición como ésta. En
cuanto prescinde de circunstancias de hecho, es válida para cualquier
ordenamiento, con independencia de los derechos fundamentales previstos o no
previstos en él, incluso los ordenamientos totalitarios y los premodernos.
Tiene por tanto el valor de una definición perteneciente a la teoría general
del derecho. En cuanto es independiente de los bienes, valores o necesidades
sustanciales que son tutelados por los derechos fundamentales, es, además,
ideológicamente neutral. Así, es válida cualquiera que sea la filosofía
jurídica o política que se profese: positivista o iusnaturalista, liberal o
socialista e incluso antiliberal y antidemocrática.
Sin embargo, este carácter «formal» de nuestra definición
no impide que sea suficiente para identificar en los derechos fundamentales la
base de la igualdad jurídica. En efecto, gracias a esto la universalidad
expresada por la cuantificación universal de los (tipos de) sujetos que de
tales derechos son titulares viene a configurarse como un rasgo estructural de
éstos, que como veremos comporta el carácter inalienable e indisponible de los
intereses sustanciales en que los mismos consisten. De hecho, en la experiencia
histórica del constitucionalismo, tales intereses coinciden con las libertades
y con las demás necesidades de cuya garantía, conquistada al precio de luchas y
revoluciones, dependen la vida, la supervivencia, la igualdad y la dignidad de
los seres humanos. Pero tal garantía se realiza precisamente a través de la
forma universal recibida mediante su estipulación como derechos fundamentales
en normas constitucionales supraordenadas a cualquier poder decisional: si son
normativamente de «todos» (los miembros de una determinada clase de sujetos),
estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por
decirlo de algún modo, a prerrogativas no contingentes e inalterables de sus
titulares y a otros tantos límites y vínculos insalvables para todos los
poderes, tanto públicos como privados.
De otra parte, es claro que esta universalidad no es
absoluta, sino relativa a los argumentos con fundamento en los cuales se
predica. En efecto, el «todos» de quien tales derechos permiten predicar la
igualdad es lógicamente relativo a las clases de los sujetos a quienes su
titularidad está normativamente reconocida. Así, si la intensión de la igualdad
depende de la cantidad y de la calidad de los intereses protegidos como
derechos fundamentales, la extensión de la igualdad y con ello el grado de
democraticidad de un cierto ordenamiento depende, por consiguiente, de la
extensión de aquellas clases de sujetos, es decir, de la supresión o reducción
de las diferencias de status que las determinan.
En nuestra definición, estas clases de sujetos han sido
identificadas por los status determinados por la identidad de «persona» y/o de
«ciudadano» y/o «capaz de obrar» que, como sabemos, en la historia han sido
objeto de las más variadas limitaciones y discriminaciones. «Personalidad»,
«ciudadanía» y «capacidad de obrar», en cuanto condiciones de la igual titularidad
de todos los (diversos tipos) de derechos fundamentales, son consecuentemente
los parámetros tanto de la igualdad como de la desigualdad en droits
fondamentaux. Prueba de ello es el hecho de que sus presupuestos pueden –y han
sido históricamente– más o menos extensos: restringidísimos en el pasado,
cuando por sexo, nacimiento, censo, instrucción o nacionalidad se excluía de
ellos a la mayor parte de las personas físicas, se han ido ampliando
progresivamente aunque sin llegar a alcanzar todavía, ni siquiera en la
actualidad, al menos por lo que se refiere a la ciudadanía y a la capacidad de
obrar, una extensión universal que comprenda a todos los seres humanos.
La ciudanía y la capacidad de obrar han quedado hoy como
las únicas diferencias de status que aún delimitan la igualdad de las personas
humanas. Y pueden, pues, ser asumidas como los dos parámetros –el primero
superable, el segundo insuperable– sobre los que fundar dos grandes divisiones
dentro de los derechos fundamentales: la que se da entre derechos de la
personalidad y derechos de ciudadanía, que corresponden, respectivamente, a
todos o sólo a los ciudadanos y la existente entre derechos primarios (o
sustanciales) y derechos secundarios (instrumentales o de autonomía), que
corresponden, respectivamente, a todos o sólo a las personas con capacidad de
obrar. Cruzando las dos distinciones obtenemos cuatro clases de derechos: los
derechos humanos, que son los derechos primarios de las personas y conciernen
indistintamente a todos los seres humanos, como, por ejemplo (conforme a la
Constitución italiana), el derecho a la vida y a la integridad de la persona,
la libertad personal, la libertad de conciencia y de manifestación del
pensamiento, el derecho a la salud y a la educación y las garantías penales y
procesales; los derechos públicos, que son los derechos primarios reconocidos
sólo a los ciudadanos, como (siempre conforme a la Constitución italiana) el
derecho de residencia y circulación en el territorio nacional, los de reunión y
asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la subsistencia y a la
asistencia de quien es inhábil para el trabajo; los derechos civiles, que son
los derechos secundarios adscritos a todas las personas humanas capaces de
obrar, como la potestad negocial, la
libertad contractual, la libertad de elegir y cambiar de trabajo, la libertad
de empresa, el derecho de accionar en juicio y, en general, todos los derechos
potestativos en los que se manifiesta la autonomía privada y sobre los que se
funda el mercado; los derechos políticos, que son, en fin, los derechos
secundarios reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, como
el derecho de voto, el de sufragio pasivo, el derecho de acceder a los cargos
públicos y, en general, todos los derechos potestativos en los que se
manifiesta la autonomía política y sobre los que se fundan la representación y
la democracia política.
Tanto nuestra definición como la tipología de los derechos
fundamentales construida a partir de ella tienen un valor teórico del todo
independiente de los sistema jurídicos concretos e incluso de la experiencia
constitucional moderna. En efecto, cualquiera que sea el ordenamiento que se
tome en consideración, a partir de él, son «derechos fundamentales» –según los
casos, humanos, públicos, civiles y políticos– todos y sólo aquellos que
resulten atribuidos universalmente a clases de sujetos determinadas por la
identidad de «persona», «ciudadano» o «capaz de obrar». En este sentido, al
menos en Occidente, desde el derecho romano, siempre han existido derechos
fundamentales, si bien la mayor parte limitados a clases bastante restringidas
de sujetos. Pero han sido siempre las tres identidades –de persona, ciudadano y
capaz de obrar– las que han proporcionado, cierto que con la extraordinaria
variedad de las discriminaciones de sexo, etnia, religión, censo, clase, educación
y nacionalidad con que en cada caso han sido definidas, los parámetros de la
inclusión y de la exclusión de los seres humanos entre los titulares de los
derechos y, por consiguiente, de su igualdad y desigualdad.
Así, ha ocurrido que en la antigüedad las desigualdades se
expresaron sobre todo a través de la negación de la misma identidad de persona
(a los esclavos, concebidos como cosas) y sólo secundariamente (con las
diversas inhabilitaciones impuestas a las mujeres, los herejes, los apóstatas o
a los judíos) mediante la negación de la capacidad de obrar o de la ciudadanía.
Con posterioridad, una vez alcanzada la afirmación del valor de la persona
humana, las desigualdades se propugnaron sólo excepcionalmente con la negación
de la identidad de persona y de la capacidad jurídica –piénsese en las
poblaciones indígenas víctimas de las primeras colonizaciones europeas y en la
esclavitud en los Estados Unidos todavía en el siglo pasado– mientras se
mantenían, sobre todo, con las restricciones de la capacidad de obrar basadas
en el sexo, la educación y el censo. De este modo, incluso con posterioridad a
1789, sólo los sujetos masculinos, blancos, adultos, ciudadanos y propietarios
tuvieron durante mucho tiempo la consideración de sujetos optimo iure. En la actualidad, después de que también la capacidad
de obrar se ha extendido ya a todos, con las solas excepciones de los menores y
los enfermos mentales, la desigualdad pasa esencialmente a través del molde
estatalista de la ciudadanía, cuya definición con fundamento en pertenencias
nacionales y territoriales representa la última gran limitación normativa del
principio de igualdad jurídica. En suma, lo que ha cambiado con el progreso del
derecho, aparte de las garantías ofrecidas por las codificaciones y las
constituciones, no son los criterios –personalidad, capacidad de obrar y
ciudadanía– conforme a los cuales se atribuyen los derechos fundamentales, sino
únicamente su significado, primero restringido y fuertemente discriminatorio,
después cada vez más extendido y tendencialmente universal.
5. La ley del más débil
https://roxanarodriguezortiz.files.wordpress.com/2014/12/2-derechos-y-garantias_la-ley-del-mas-debil-luigi-ferrajoli.pdf
[1] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/25/ard/ard1.pdf
[2]
Carbonell, Miguel. El ABC de los Derechos Humanos. Editorial Porrúa, México,
2014. Pp.
[3]
Olivos Campos, José René. Los Derechos Humanos y sus Garantías. Editorial
Porrúa. México, 2011. pp. 38-39.
[5]
Carbonell, Miguel. El ABC de los Derechos Humanos y el Control de
Convencionalidad. Editorial Porrúa. México, 2014. Pp. 20-21.
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