martes, 12 de abril de 2016

UNIDAD TEMÁTICA V Derechos de Libertad

UNIDAD TEMÁTICA V Derechos de Libertad     

La libertad es un derecho sagrado e imprescriptible que todos los seres humanos poseen. La libertad es la facultad de obrar según su voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno.

5.1. La libertad individual y social.
Existen dos tipos de libertades:
Las libertades individuales: Las libertades individuales fundamentales son la libertad de opinión, de expresión, de circulación, de pensamiento, de consciencia, de religión y el derecho a la vida privada.
Las libertades colectivas: Las libertades colectivas son aquellas que corresponden a un grupo de personas. Se trata particularmente de la libertad de asociación, de reunión pacífica, la libertad sindical y el derecho a la manifestación.

5.2. La libertad como derecho del hombre.
Se debe apuntar, preliminarmente, que tanto el de igualdad como el de libertad son conceptos matrices que impregnan a todos los derechos fundamentales, y no sólo a los más obvios como pueden ser los concretos derechos de igualdad o los concretos derechos de libertad. Es decir, no se puede hablar por ejemplo de los derechos sociales sin entender antes qué es la libertad educativa, la libertad de expresión o la igualdad en derechos fundamentales. Tampoco tiene sentido referirse, por mencionar otro caso, a los derechos de auto de terminación de los pueblos y comunidades indígenas si no partimos de los mismos presupuestos de libertad e igualdad reconocidos a todas las personas por nuestros textos constitucionales.

La libertad cobra sentido cuando es reconocida a todos por igual; obviamente el reconocimiento de la libertad en condiciones de igualdad no genera, por sí mismo y de forma automática, un igual ejercicio de la libertad por cada persona; el ejercicio de las libertades depende también de los medios con que cuente cada uno para realizarlo. De la misma manera, la igualdad tiene sentido cuando se acompaña con la libertad; ¿para qué nos serviría tener escrito en la Constitución que todos somos iguales si luego no podemos elegir nuestros propios planes de vida, si no se nos permite desplazarnos por el territorio de un Estado o si no podemos expresar públicamente nuestras opiniones? Por tanto, libertad e igualdad son dos términos que en la práctica del Estado constitucional se auto implican, puesto que cada uno de ellos es necesario para que se realice el otro.

Hay que enfatizar que la implicación entre libertad e igualdad tiene que ver con la práctica del Estado constitucional, lo cual no quiere decir que teóricamente no se puedan imaginar situaciones en las que los dos términos se presenten aislados o incluso contra puestos. De su auto implicación no se puede derivar, incluso desde el punto de vista práctico, que no haya tensiones entre ambos conceptos. De hecho, algún autor como Danilo Zolo, ha sostenido que en una democracia con economía de mercado siempre habrá una tensión general entre libertad e igualdad.

Otra cuestión preliminar que debe ser mencionada es el efecto positivo (emotivo, se podría decir) que la palabra libertad tiene, que lo expone con facilidad a una manipulación por parte del lenguaje político.

 Al igual que sucede con otros términos, el de “libertad” genera adhesión es inmediatas para quien lo esgrime. Cuando se examina su utilización en el debate político se debe tener claro su significado, de manera que tengamos la capacidad de discernir entre sus verdaderos alcances y su manipulación efectista, a la cual —lamentablemente— algunos políticos suelen acudir con más frecuencia de la debida, incluso en contextos de transición democrática, como el que tenemos en México desde hace unos años.

5.3. Derechos de libertad.
5.3.1. Educación
El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades. Sin embargo continúa siendo inaccesible para miles de niños del mundo.

La educación es el aprendizaje de diversos conocimientos. Empieza por la adquisición de conocimientos básicos, es decir, por la alfabetización. En esta fase, los niños aprenden a leer y a escribir gracias a la educación primaria y al apoyo de los padres.

Es una etapa esencial que permitirá al niño continuar con su formación e integrarse en la educación secundaria y superior.

La educación permite también transmitir principios comunes a las nuevas generaciones, conservando y perpetuando, así, los valores de toda una sociedad.

La educación es, por tanto, un aprendizaje necesario que permite a las personas desarrollar su personalidad e identidad, así como sus capacidades físicas e intelectuales. De esta manera, contribuye a su plenitud personal favoreciendo la integración social y profesional.

Así, la educación contribuye a mejorar la calidad de vida de las personas. Ofrece a adultos y niños desfavorecidos una oportunidad para salir de la pobreza. Es, por tanto, una herramienta fundamental para el desarrollo económico, social y cultural de todas las poblaciones del mundo.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN: UN DERECHO FUNDAMENTAL Y UNIVERSAL
La educación debe ser accesible a todos los niños
Por los motivos expuestos, la educación es un derecho humano que debe ser accesible a todas las personas, sin discriminación alguna. Las normas internacionales reconocen la importancia del derecho a la educación e insisten en la necesidad de hacer de la educación primaria un derecho accesible a todos los niños. Por lo tanto, los Estados deben concentrar sus esfuerzos en la educación primaria para hacer las escuelas accesibles y gratuitas para todos los niños, permitiéndoles así aprender a leer y escribir.

El derecho a la educación no es sólo ni principalmente la expresión de un proceso civilizatorio, lineal y progresivo orientado a una constante mejoría, ampliación y afinamiento de su aplicación, así como de esfuerzos por mejorar su exigibilidad y justiciabilidad. La manera como se concibe este derecho y sus alcances así como sus momentos de ampliación, estancamiento o retracción son más bien expresiones de las confrontaciones políticas e ideológicas, de los grandes acuerdos que resultan de luchas sociales intensas, del surgimiento e imposición de nuevos actores en el terreno de la educación y de las luchas de resistencia contra la restricción de ése y otros derechos semejantes.

Así, por ejemplo, las primeras manifestaciones de la educación como "uno de los derechos del ser humano", como aparece formulado por primera vez en el siglo XIX (en México), proceden de las corrientes de pensamiento libertario que dan sustento a las rebeliones contra el absolutismo europeo y también se nutren de ellas. Estas tendencias se confrontan con las corrientes "científicas" de ese mismo siglo que vienen a imponer severas restricciones a la extensión de ese derecho, con base en concepciones innatistas, que comparten la tesis de que ciertos grupos humanos tienen limitaciones "naturales" que no les permiten alcanzar niveles superiores de civilización y conocimiento.

Extendida a la educación, la confrontación entre las concepciones libertarias y conservadoras también aparece en América Latina. Por un lado, Simón Rodríguez (1771-1854), maestro de Simón Bolívar, considera que la educación es un poderoso instrumento de transformación del hombre y de la sociedad y es abierto defensor de la educación para todos, incluyendo a "los pardos y los morenos" refiriéndose a los pueblos originarios de África y América. Rodríguez anticipa ya entonces la responsabilidad del Estado en la educación al señalar que "la sociedad debe no sólo poner a la disposición de todos la instrucción, sino dar los medios de adquirirla, tiempo para adquirirla, y obligar a adquirirla" (en Rumazo, 2005:38).

Desde otra perspectiva muy distinta, Domingo Sarmiento (1811-1888), educador (y militar), ponía el énfasis en el progreso y promovía la educación sobre todo como instrumento para que las sociedades latinoamericanas pudieran alcanzar los niveles de las naciones europeas. De ahí que consideraba como un obstáculo enorme para ese propósito el hecho de que, a diferencia de la conducta de los españoles, "los ingleses, franceses y holandeses en Norte América, no establecieron mancomunidad ninguna con los aborígenes... y [los países que construyeron están] compuestos de las razas europeas puras, con sus tradiciones de civilización cristiana y europea intactas, con su ahínco de progreso y su capacidad de desenvolvimiento..." y se preguntaba "¿qué porvenir espera a Méjico, al Perú, Bolivia y a otros países sudamericanos que tienen aún vivas en sus entrañas como no digerido alimento las razas salvajes o bárbaras que absorbió la colonización...?" La transformación civilizatoria de países como éstos, por lo tanto concluía, sólo podía darse a partir "del cambio de razas", y no a través de la educación (Sarmiento, 1985:53-54).

Las fuerzas sociales conservadoras reaparecen más tarde en Europa con ropajes científicos distintos y con pretensiones de una mayor sofisticación. Se usaba la medición del tamaño de los cráneos (que llegó a entusiasmar por un tiempo a Binet y Montessori), como medio para detectar el talento de personas y grupos humanos (y donde de nuevo "los toltecas" y los "negros" aparecían como los más retrasados) (Gould, 1996:176). Más tarde, en Estados Unidos, aparece la evaluación o medición "científica" para identificar de manera temprana a aquellos cuyas limitadas dotes o incluso deficiencias mentales (otra vez los negros, mexicanos, italianos, griegos, polacos, judíos) los hacían incapaces de proseguir una trayectoria educativa más allá de conocimientos básicos y técnicos (Gould, 1996: cap. 5). Sustentado en esa corriente, en 1948 se crea el Educational Testing Service (ETS), agencia comercial encargada de la medición de las dotes intelectuales de cientos de miles de aspirantes a la educación superior en Estados Unidos. Las mismas declaraciones que sobre el derecho a la educación se generan en ese periodo desde organismos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1947), para el acceso a los niveles superiores incluyen rasgos de esa corriente, pues señalan que "la educación técnica y profesional habrá de ser generalizada" pero que "el acceso a los estudios superiores habrá de ser en función de los meritos respectivos". Por su parte, más claramente, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (ratificada en 1948), luego de señalar que "el derecho a la educación comprende la igualdad en todos los casos", se agrega que esto será "de acuerdo con las dotes naturales".

Los grandes movimientos sociales de fines del siglo XIX y comienzo del XX, sin embargo, mostraron la necesidad imperiosa de establecer acuerdos sociales amplios y se reavivaron y fortalecieron las corrientes que planteaban la necesidad de sociedades fincadas en la igualdad y los derechos para todos. En los años veinte y treinta de ese siglo se consolidaron Estados que eran fruto de la convergencia entre clases sociales, a partir de acuerdos políticos que se vieron obligados a incluir derechos específicos para las grandes mayorías. La materialización de estos derechos sociales contribuyó decisivamente a garantizar el dinamismo y la estabilidad social y política necesaria para el desarrollo de los capitalismos nacionales, al mismo tiempo que aseguraban la supervivencia de los grupos políticos que los instituyeron. Aunque las concepciones conservadoras no dejaron de estar presentes, aun en las declaraciones internacionales, el tema de los derechos humanos para todos se arraigó firmemente.

En el caso mexicano, el derecho a la tierra, los derechos laborales y el derecho a la educación (junto con la seguridad social y la vivienda) constituyeron los pilares fundamentales de la construcción de un Estado que fue capaz de ofrecer una relativa estabilidad del país desde abajo, un acuerdo de clases sociales que, pese a su grado importante de imposición, modernizó al país.

En esta perspectiva, la crisis actual de la educación (su falta de identidad y efectividad para contribuir a la constitución de una nueva sociedad) puede verse como parte de una crisis más amplia, generada por el desmantelamiento del acuerdo social anterior y la incapacidad del que lo sustituye (un acuerdo entre banqueros, organismos financieros, grandes empresas y gobiernos neoliberales) para incluir como elemento intrínseco las reivindicaciones de las mayorías. De ahí su incapacidad tanto para garantizar la estabilidad política y social como para imprimirle al país un renovado dinamismo social y económico. Este nuevo curso no es favorable a la vigencia y ampliación de los derechos humanos incluyendo el de la educación, y los organismos financieros insisten en que debe seleccionarse sólo a la élite para el acceso a los niveles superiores de educación;3 y, por otro lado, como veremos, desde el organismo oficial de los derechos humanos (la Comisión Nacional de Derechos Humanos) se llega a decir que el derecho a la educación no necesariamente implica acceder a una escuela. De esta manera, la definición de qué es el derecho a la educación, cuáles son sus sustentos conceptuales y sociales y cuáles sus alcances es una cuestión compleja que no tiene una respuesta única y que se puede aclarar mejor al esbozar, a grandes rasgos, la historia de acuerdos y desacuerdos en torno a este derecho en un país como México.

5.3.2. Procreación
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU RELACIÓN CON LA REPRODUCCIÓN HUMANA
Hablar de principios es hablar de una serie de afirmaciones o primeras verdades acerca del contenido de los derechos humanos, es lo que también ha sido llamado fundamento de los derechos humanos.

En general los principios en que se sustentaron los derechos humanos dependen de la concepción en que se basan, por ejemplo, si se trata de una concepción liberal, se puede hablar del principio de autonomía de la persona, del principio de inviolabilidad de la persona y del principio de dignidad de la persona.

Puede decirse que la reproducción como derecho humano tiene sustento en los principios de igualdad y libertad, mismos que ocasionalmente se definen en los textos políticos o se manifiestan de manera explícita.

Generalmente se expresan de la siguiente manera: “toda persona”, “todo individuo”,  “nadie” o “de manera libre”, “libremente”; respectivamente. (Sánchez 1995).

Los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos humanos, a los que cada individuo tiene derecho a acceder, ejercer, exigir y denunciar, se trata de atribuciones que otorga el Estado a los ciudadanos, basados en principios elementales como: el principio de igualdad, el de libertad, el de privacidad, el del respeto a la integridad corporal, el de autodeterminación, el de libertad de conciencia.

Además de los principios señalados, un principio relevante por cuanto a los aludidos derechos, es el de exigibilidad de los mismos, el cual entiende que la defensa tiene que comprender la búsqueda de mecanismos vinculantes para los estados respecto a su aplicación, así como la denuncia y sanción ante la obstrucción a su ejercicio.

En otras palabras, la tutela y promoción de los derechos humanos implica su exigencia (Verges, 1997). Por lo anterior, se puede señalar que los principios fundamentales son elementos esenciales de un sistema democrático, en donde rige el estado de derecho, presupuesto fundamental para la vigencia plena de los derechos humanos (Martínez, 2006).

DERECHO O LIBERTAD REPRODUCTIVA
Los derechos reproductivos se pueden interpretar como la capacidad reproductiva, es decir, la capacidad de decidir cómo y cuándo tener hijos, y se basan en el derecho fundamental de toda persona para decidir de manera libre e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas (Dowling, 1997). Tales derechos están arraigados en los principios más básicos de los derechos humanos y los intereses que protegen son diversos, abarcan dos principios: el derecho a la atención a la salud reproductiva y el derecho a la autodeterminación reproductiva, también conocida como libertad reproductiva o de procreación (Waisman, 2001).

En México, como en otros países, la reproducción se concibió como un derecho de cada individuo que, como ya se señaló, tiene como base constitucional el contenido del párrafo tercero del artículo 4º de la Constitución que se basa en principios de igualdad y de libertad. La pretensión del legislador fue destacar que se trata de un derecho personal, partiendo del conocimiento implícito de la naturaleza instintiva y reproductiva del ser humano y de la potestad de unión para la procreación. Se advierte que dicho párrafo respondió a la necesidad de replanteamiento de la política poblacional, motivada por el alto índice de crecimiento demográfico de los años setenta. Es factible que se trate de una política de planificación familiar, para limitar el número de hijos y no propiamente para permitir que cada pareja decida el número de hijos que desee tener.

Por lo anterior se considera que no se trata de un derecho expreso, sino más bien de un esbozo del derecho a procrear.

Los derechos reproductivos han sido entendidos como la práctica social acerca de decisiones libres en el amplio espacio de la reproducción humana, y en cuanto a derecho es multidimensional, ya que abarca, varios individuos, varias decisiones y varios momentos, se trata de derechos inalienables, por tanto forman parte de los derechos humanos (Dowling, 1997).

Hay quien sostiene que este derecho se incluye dentro de los derechos llamados familiares (Aguilar, 1995). Se afirma que tal derecho, se encuentra inserto en lo que se conoce como paternidad responsable y el derecho a la integridad corporal, esto es con base en la Planeación Familiar plasmada en la Ley General de Población, lo cual implica la no coacción impuesta como control natal por parte del gobierno (Chávez, 1999). En este orden de ideas, el marco legal que existió hasta estos días en materia de reproducción humana ha sido muy estrecho, no se puede hablar de derechos reproductivos como conceptos reconocidos textualmente en la doctrina jurídica mexicana, más bien se inscriben en los diversos documentos jurídicos incluidos dentro del concepto de salud reproductiva (Conapo, 2004), se trata entonces de un concepto en construcción.

DERECHO SEXUAL.
Los derechos sexuales se centran en las diversas formas de vivir la sexualidad, mismas que cuestionan la reproducción como fin único del ejercicio de la misma. Contrario sensu (Adame, 1998).

Tal como señala la Declaración Universal de los Derechos Sexuales (WAS, 1999), el desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social. Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e igualdad para todos los seres humanos. El derecho sexual se define como el derecho de todo ser humano a tener control respecto a su sexualidad, a decidir libre y responsablemente sin verse sujeto a la coerción, discriminación y violencia (Secretaría de Salud, 2002).

Aunque el término derechos sexuales no aparece descrito, su definición y contenido se aprobaron en el marco de los derechos humanos en la Plataforma de Acción Beijing.

Tales derechos se refieren específicamente al ejercicio de la sexualidad y se fundamentan en la autodeterminación para ejercicio de la sexualidad sana y placentera en sus dimensiones físicas, emocionales y espirituales, no ligadas necesariamente a la procreación (Valladares, 2003).

Los conceptos de salud sexual, salud reproductiva, derechos reproductivos y derechos sexuales, están profundamente imbricados, son sustantivos a la vida de las personas y no pueden ser considerados de manera independiente unos de otros (Checa, 2006), lo cual evidencia que tales derechos compartan características, ya que ambos fijan su atención en las personas y en sus cuerpos.

Estos hacen referencia en los derechos del cuerpo, en la sexualidad y la reproducción, privilegiando la autodeterminación de las personas, ya que todas las decisiones sobre el propio cuerpo, en lo relativo a la sexualidad y la reproducción deben tomarse con autonomía e información y deben ser respetadas por el estado y por todas las personas.

Dentro de los derechos sexuales se ubica el derecho a tomar decisiones reproductivas, libres y responsables, es ahí donde se ubica el derecho a la reproducción humana en mujeres solas.

Por cuanto a la protección y exigibilidad de los derechos sexuales y reproductivos, México ha firmado y ratificado dos documentos convencionales universales con carácter vinculante, lo cual les da rango constitucional.

Tales son: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Chiarotti, 2005). Sin embargo, reconocemos que existen otros documentos, como: Convención de los Derechos del Niño y la Niña, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Además, en el Sistema Interamericano se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José Costa Rica en 1969, conocida como Pacto de San José; el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales conocido como Protocolo de San Salvador; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la Convención de Belém de Pará. Asimismo, ha firmado dos documentos declarativos, esenciales para el desarrollo y conceptualización de tales derechos:

el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing, en 1995 mejor conocida por las siglas CMN.

A partir de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo, por sus siglas CIPD, celebrada en el Cairo, Egipto, convocada por la ONU, se generaron acuerdos reconociendo que los derechos sexuales y reproductivos son los más humanos de los derechos. Fue ahí donde se habló de un nuevo estándar internacional, el de salud sexual y reproductiva, aceptando de manera consensuada que los derechos reproductivos son elementales para el logro de dicha salud sexual y reproductiva.

Asimismo, los derechos reproductivos como los derechos sexuales, fueron ubicados dentro del rubro de los derechos económicos, culturales y sociales, que finalmente forman parte de los derechos humanos, por tanto comparten características y principios.

Puede considerarse que en México, la reproducción como derecho humano inserta en los derechos reproductivos se encuentra regulada y protegida dentro del sistema jurídico, apoyado además por documentos de índole internacional; sin embargo, no se trata de una decisión del todo libre y voluntaria, ya que atiende a las políticas del gobierno para la población, por tanto, más bien es una imposición revestida de política de beneficio social. Pese a que tal derecho inserto en el ordenamiento jurídico nacional, así como en los instrumentos internacionales subyace el principio de libertad e igualdad, al señalar expresamente la libertad y dirigirse a hombres y mujeres, en este último caso no se encuentra plenamente legitimado socialmente, tal como fue señalado, existen prejuicios y barreras sociales ya que en la generalidad se acepta la reproducción solo en parejas principalmente formadas a partir del matrimonio o del concubinato y no se contempla la reproducción en mujeres solas de forma expresa, por lo cual se requieren mecanismos más eficaces de protección de los derechos reproductivos de las mujeres en general y de las mujeres solas en especial, de tal manera que exista una legitimación social logrando que la teoría sea llevada a la realidad, es decir, que el derecho a la reproducción humana de las mujeres solas, se desarrolle en pleno ejercicio de los principios de libertad e igualdad.

5.3.3. Trabajo u ocupación
La Constitución de 1857 condicionó el ejercicio de profesión, industria y trabajo, los cuales deberían ser: Útiles y honestos. Don Venustiano Carranza sustituyó los conceptos anteriores por el de... siendo lícito, la Comisión en su dictamen utilizó el plural... siendo lícitos, y justificó el abandono de los vocablos usados por la Constitución de 1857, porque éste era más preciso que aquéllos.

La libertad de elegir profesión, industria, comercio o trabajo es un derecho fundamental de los individuos garantizado en el artículo 5o. de la Constitución actual, con la exigencia expresa de que "la actividad comercial, industrial y profesional, sea lícita". La Constitución no especifica ni define que se entiende por "trabajo ilícito", por lo que algunos autores recurren al concepto de ilicitud establecido en el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal: "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres". La ilicitud, en este caso, está relacionada con "la calidad de las conductas que cumplen con los deberes prescritos en las normas jurídicas".

Por lo tanto, una ocupación o trabajo son ilícitos cuando "contravienen a una disposición jurídica que así lo establece".

La libertad de trabajar se hace extensiva "a todo gobernado, a todo habitante de la República". Esta garantía protege la actividad manual y la intelectual. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 8o., dispone: "Trabajo es toda actividad intelectual o material... El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación o sentencia judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros" (artículo 5o. constitucional). En opinión de Burgoa, más bien se trata de una posibilidad de limitación, la cual se actualiza por determinación o sentencia judicial. Lo que el Constituyente quiso, no fue privar de la libertad de trabajar a los individuos sino para facultar al juez para prohibir a una persona el ejercicio de una actividad perjudicial. Esta resolución tiene que ser dictada por los jueces o tribunales, no incluye ni faculta a las autoridades administrativas, así lo ratifica la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al prescribir:
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 4O. CONSTITUCIONAL, FACULTAD DE. La facultad para reglamentar el artículo 4o. 8 hoy 5o.) constitucional es exclusiva del Poder Legislativo de los Estados de la Unión y la reglamentación que hagan las autoridades administrativas es anticonstitucional (Apéndice al tomo XXXVI, tesis 118, p. 239. Apéndice al tomo LXIV, tesis 412, p. 511 y Apéndice al tomo LXXXVI, tesis 120, p. 247).

En concordancia con las ideas anteriores, Ignacio Burgoa menciona que la autoridad administrativa en general, independiente-mente de su jerarquía e índole, "no tiene facultad para restringir a un individuo en ejercicio de la libertad de trabajo sin sujetarse, para ello, a una disposición legal en el sentido material". Este autor considera que "el Presidente de la República y las autoridades administrativas inferiores, no están facultadas constitucionalmente para reglamentar, por sí mismos, las garantías individuales".

En razón de que es una facultad exclusiva del Congreso "expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123" (artículo 73, fracción X). Como puede observarse, la garantía se extiende a la remuneración del trabajo, protegiendo el ingreso que perciba el individuo como consecuencia de la actividad desempeñada: "Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial".

De lo anterior se deduce la inembargabilidad del salario, idea que también puede leerse en la fracción VIII, del artículo 123, apartado "A": "El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento". La Ley Reglamentaria, en el artículo 112, no especifica ni hace distingos: "Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente, en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V".

Respecto de la Ley General de Profesiones para el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia firme, la ha declarado inconstitucional, especialmente en sus artículos 15, 18 y 20, que prohíben a los extranjeros el ejercicio de las profesiones que reglamente, no obstante que los mismos ostenten título legalmente expedido en el país o legalmente reconocido por las autoridades competentes, ya que las garantías que la Constitución consagra son para todos los habitantes sin distinción de nacionalidades.

El Código Penal para el Distrito Federal tipifica el delito de usurpación de profesiones para las personas que se dedican a ejercer alguna profesión sin tener título o la autorización (artículo 250, fracción II). "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento", indica el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, al establecer dos condiciones: 1a. Mediante una justa retribución, y 2a. Con su pleno consentimiento. El término se justa retribución "se refiere a la que es con arreglo a la ley... será justo lo convenido libremente por las partes", y el pleno consentimiento será aquel que se manifieste de una manera libre y espontánea, "salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial", que habrá de ajustarse a jornadas limitadas, tal y como lo dispone el artículo 123, en las fracciones I y II.

En referencia a los servicios públicos "sólo podrán ser obligatorios el de las armas y el de los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y de elección popular, directa o indirecta". Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. "Los servicios profesionales o de índole social, obligatorios y retribuidos en los términos de la Ley" y con las excepciones que ésta señale.

Categóricamente el texto constitucional dispone: "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa". Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o que renuncie temporal o permanente a ejercer determinada profesión, industria o comercio". En opinión de Burgoa, esta disposición para proteger la libertad en general, "restringe una de sus manifestaciones específicas: la libertad de contratación".

El párrafo en comentario prohíbe la celebración de todo convenio, de cualquier naturaleza jurídica que sea, por medio de la cual el individuo pierda su libertad, "bien provenga de esta pérdida por causa de trabajo o de educación". En opinión de Luis Brazdresch, este párrafo del artículo 5o. "es anacrónico, mera reminiscencia de las Leyes de Reforma".

En relación con el contrato de trabajo, se fija como límite de duración un año, siempre y cuando no vaya en perjuicio del trabajador ni se extienda con él "a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles". En correspondencia con esta disposición, la ley de la materia, en el artículo 31, expresa: "Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad". Además, en el artículo 34, agrega:
Los convenios celebrados entre los sindicatos y patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas.
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados.
En el artículo 40 se reproduce la idea de que "los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año". Por lo que respecta al incumplimiento del contrato, por parte del trabajador, éste sólo quedará obligado a la responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona (artículo 32, LFT).

5.3.4. Expresión y medios para ello
La Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) garantizan el derecho a la libertad de expresión, ambos en su Artículo 19. La libertad de expresión no sólo es importante en sí misma, sino que también es esencial para que otros derechos humanos puedan ser realizados.

PARA LOS INDIVIDUOS
A nivel individual, la libertad de expresión es clave para el desarrollo, la dignidad y la realización de cada persona.
La gente puede obtener conocimiento acerca de su entorno y del mundo externo al intercambiar ideas e información libremente con los demás. Esto los hace más capaces de planificar sus vidas y de trabajar.
La gente se siente más segura y respetada por el Estado si puede expresar sus opiniones.

PARA LOS ESTADOS
A nivel nacional, la libertad de expresión es necesaria para que exista un buen gobierno y consecuentemente para el progreso económico y social.
La libertad de expresión y la libertad de información contribuyen a la calidad gubernamental en diversas formas:
Ayudan a asegurar que el Estado sea administrado por gente competente y honesta. En una democracia, el debate libre acerca y entre los partidos políticos revela sus fortalezas y debilidades. Esto les permite a los votantes formar sus opiniones acerca de quien está más capacitado para guiar el país y así votar en consecuencia. El escrutinio de los medios sobre el gobierno y la oposición ayuda a exponer la corrupción y otras irregularidades e impide una cultura de deshonestidad.

Promueven la buena gobernanza al permitir que los ciudadanos eleven sus preocupaciones a las autoridades. Si la gente puede expresar sus opiniones sin miedo, y se permite a los medios reportar lo que se dice, el gobierno puede tomar conocimiento de cualquier preocupación y ocuparse de ésta.

Aseguran que las políticas y leyes nuevas sean cuidadosamente consideradas. A través del debate público, los miembros del público con opiniones útiles sobre un tema pueden ofrecer al gobierno un “mercado de ideas” de donde elegir. El debate libre sobre nueva legislación también ayuda a asegurar que la eventual nueva ley tenga el apoyo de la población, haciendo más probable que sea respetada.

Promueven la implementación de otros derechos humanos. Ayudan a mejorar las políticas gubernamentales en todas las áreas, incluyendo derechos humanos. También facilitan que los periodistas y los activistas señalen problemas y abusos de derechos humanos y persuadan al gobierno de tomar medidas.

Por todas estas razones, la comunidad internacional ha reconocido a la libertad de expresión y la libertad de información como algunos de los más importantes derechos humanos.

El derecho a la libertad de expresión está garantizado por numerosos tratados globales y regionales de derechos humanos, como así también por el derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, está diversidad de fuentes no se traduce en una diversidad de ideas acerca de lo que significa el derecho: la libertad de expresión es un derecho universal, de manera que su significado es mayormente el mismo en cada tratado. Cualquier diferencia se refiere mayormente a la manera de hacerlo cumplir.

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) contiene, en su Artículo 19, la primera y más extensamente reconocida enunciación del derecho a la libertad de expresión:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

La DUDH no es un tratado vinculante sino una resolución recomendatoria adoptada por la Asamblea General de la ONU. No obstante, con el transcurso del tiempo y la aceptación universal, gran parte de la DUDH ha alcanzado el rango de derecho internacional consuetudinario, incluyendo el Artículo 19, y es en consecuencia vinculante para todos los Estados.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue redactado para elaborar la DUDH y contiene una enunciación más detallada pero muy similar respecto a la libertad de expresión (también en su Artículo 19):
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
(a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás;
(b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

5.3.5. Acceso a la información
Derecho a la información y derecho de acceso a la información pública no son sinónimos. No al menos en estricto sentido, como se ha querido apuntar en algunos foros en México donde identificar conceptos se ha convertido en un problema adicional al reto de avanzar en materia de legislación democrática. Aclaremos las cosas. El derecho a la información tiene múltiples vertientes que escapan al derecho de acceso a la información pública, pero este derecho es una parte fundamental del derecho a la información sin ser él mismo. En la ciencia del derecho, particularmente en aquellas disciplinas que se encuentran en proceso de formación y reconocimiento, no es fácil distinguir con claridad meridiana el alcance de distintos conceptos que -por ser utilizados en el lenguaje cotidiano-, pueden tener tantos significados que nos recuerda la célebre obra de Alicia en el país de las maravillas en cuyo mundo cada palabra tiene el significado que le quiere ofrecer la protagonista. Eso, sin embargo, no debe pasar en la ciencia del derecho porque vulnera el principio de seguridad jurídica y desvanece el papel de la doctrina y de la certeza legal. Es por esa razón que la definición de conceptos y la diferenciación entre vocablos que tienen elementos relacionados entre sí, pero no significan exactamente lo mismo, se antoja un punto de partida necesario para comprender de qué se habla cuando se refiere a la noción de derecho de acceso a la información pública.

De entrada, conviene señalar que los conceptos de derecho a la información y derecho de acceso a la información pública no son necesariamente sinónimos. Cabe detenerse en la frase de "no son necesariamente" porque, con alguna frecuencia, es fácil pretender que se trata de analogías, cuando no es propiamente así. Vayamos por partes. ¿Qué es el derecho a la información? Cabe responder que no existe una respuesta que ofrezca un concepto unívoco, de validez universal, que pusiera fin a esta interrogante. Existen, empero, distintos elementos que permiten construir una definición compatible con las definiciones recurrentes articuladas desde la comunicación o formadas desde la doctrina jurídica. El derecho a la información (en su sentido amplio), de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada.

De la definición apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicha garantía fundamental:
                         a)    el derecho a atraerse información,
                         b)    el derecho a informar, y
                         c)    el derecho a ser informado
El derecho a atraerse información incluye las facultades de i) acceso a los archivos, registros y documentos públicos y, ii) la decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla.
El derecho a informar incluye las i) libertades de expresión y de imprenta y, ii) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

El derecho a ser informado incluye las facultades de i) recibir información objetiva y oportuna, ii) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y, iii) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna.

La información debe entenderse en un sentido amplio que comprende los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir; así como los tipos -hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones.

El derecho a la información emplea los más diversos espacios, instrumentos y tecnologías para la transmisión de hechos e ideas. Algún medio puede presentar peculiaridades propias pero las instituciones del derecho a la información son las mismas para todos ellos, aunque acomodándose a sus características.

Del propio artículo 19 se desprende con toda claridad que el derecho a la información es un derecho de doble vía en virtud de que incluye, y en forma muy importante, al receptor de la información; es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien -ya sea una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad- tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha debido recorrer, por su parte, un largo recorrido para identificar con alguna precisión el sentido del vocablo "derecho a la información". Aun con distintas imprecisiones, se puede señalar que la Corte ha identificado el derecho a la información con el derecho de acceso a la información pública, de ahí la distinción oportuna de identificar derecho a la información lato sensu o sentido amplio y derecho a la información stricto sensu o sentido estricto. En efecto, desde el primer momento que el pleno de la Suprema Corte de Justicia tuvo en sus manos la tarea de identificar la naturaleza jurídica del derecho a la información y a pesar de restringirlo a un rubro estrictamente electoral, se atisba esta tendencia que vendría a confirmar años más tarde de priorizar el derecho a la información en sentido estricto. Sostenía, pues, en aquel entonces la Suprema Corte:
“La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos; b) que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente”.

En esta tesis aislada se puede advertir que: a) el derecho a la información se subsume en el derecho de los partidos políticos a tener espacios en los medios de comunicación, particularmente los electrónicos; b) la ausencia de un derecho fundamental derivado del último párrafo a favor del gobernado, y c) deja abierta la posibilidad de que los gobernados puedan recibir "ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades", siempre y cuando se expida al efecto una ley secundaria que establezca tal posibilidad jurídica. Tiempo después, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio para fortalecer la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. En 1996, en una opinión consultiva solicitada por el presidente de la República para desentrañar el alcance y sentido del derecho a la información, la Suprema Corte sostuvo que:
“El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados”.

De manera muy reciente, la Suprema Corte no sólo ha ratificado su interpretación de derecho a la información en sentido estricto, sino que ha interpretado además, contra lo que dijera tiempos atrás, que el último párrafo del artículo sexto de la Constitución constituye una garantía individual o derecho fundamental, sujeto, como es entendible a los límites establecidos en la propia ley. En efecto, aquí la Suprema Corte dijo que:
“Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, octava época, 2a. sala, tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero”.

En otras tesis de jurisprudencia, la Suprema Corte ha insistido en el tema de los límites con mayor énfasis que en el pasado, habida cuenta que el derecho a la información no es, evidentemente, un derecho absoluto, sino que debe armonizarse con otros derechos fundamentales o de naturaleza social o colectiva. Sobre el particular, la Suprema Corte ha sostenido que:
“El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.”

De manera excepcional al criterio de la Suprema Corte, se encuentra una tesis aislada de un tribunal colegiado de circuito que rescata el sentido del derecho a la información en su sentido amplio, el cual señala que:
“El derecho a la información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, pues el artículo 6o. otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus ideas y prohíbe a los gobernantes que sometan dicha manifestación a inquisición judicial o administrativa, salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público. Así, la manifestación de las ideas se encuentra consagrada como uno de los derechos públicos individuales fundamentales que reconoce la Constitución, oponible por todo individuo, con independencia de su labor profesional, al Estado, y los artículos 7o. y 24 de la propia carta fundamental se refieren a aspectos concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas. El primero, porque declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y, el segundo, porque garantiza la libertad de creencias religiosas. Así, el Constituyente originario al consagrar la libertad de expresión como una garantía individual, reconoció la necesidad de que el hombre pueda y deba, siempre, tener libertad para apreciar las cosas y crear intelectualmente, y expresarlo, aunque con ello contraríe otras formas de pensamiento; de ahí que sea un derecho oponible al Estado, a toda autoridad y, por ende, es un derecho que por su propia naturaleza debe subsistir en todo régimen de derecho. En efecto, la historia escrita recoge antecedentes de declaraciones sobre las libertades del hombre, y precisa que hasta el siglo XVIII, se pueden citar documentos sobre esa materia. No hay duda histórica sobre dos documentos básicos para las definiciones de derechos fundamentales del hombre y su garantía frente al Estado. El primero es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa, la cual se mantiene viva y vigente como texto legal por la remisión que hace el preámbulo de la Constitución de Francia de fecha veinticuatro de diciembre de mil setecientos noventa y nueve. El segundo, es la Constitución de los Estados Unidos de América, de diecisiete de septiembre de mil setecientos ochenta y siete. En la historia constitucional mexicana, que recibe influencia de las ideas políticas y liberales de quienes impulsaron la Revolución Francesa, así como contribuciones de diversas tendencias ideológicas enraizadas en las luchas entre conservadores y liberales que caracterizaron el siglo XIX, tenemos que se hicieron y entraron en vigor diversos cuerpos constitucionales, pero en todos ellos siempre ha aparecido una parte dogmática que reconoce derechos inherentes al hombre, y que ha contenido tanto la libertad de expresión como la libertad de imprenta. Por otra parte, los antecedentes legislativos relacionados con la reforma y adición a la Constitución de mil novecientos diecisiete, con relación al artículo 6o. antes precisado, tales como la iniciativa de ley, el dictamen de la comisión que al efecto se designó, y las discusiones y el proyecto de declaratoria correspondientes, publicados, respectivamente, en los diarios de los debates de los días seis, veinte de octubre y primero de diciembre, todos de mil novecientos setenta y siete, ponen de relieve que el propósito de las reformas fue el de preservar el derecho de todos respecto a las actividades que regula. Esta reforma recogió distintas corrientes preocupadas por asegurar a la sociedad una obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte de los grandes medios masivos de comunicación. Conforme a la evolución del artículo 6o. constitucional vigente y comparado con lo que al respecto se ha regulado en otros países, se concluye que a lo largo de la historia constitucional, quienes han tenido el depósito de la soberanía popular para legislar, se han preocupado porque existiera una norma suprema que reconociera el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, puesto que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral, los derechos de tercero, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de éste, en su familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público. Asimismo, ese derecho del individuo, con la adición al contenido original del artículo 6o., quedó también equilibrado con el derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar que haya manipulación. Así, el Estado asume la obligación de cuidar que la información que llega a la sociedad a través de los grandes medios masivos de comunicación, refleje la realidad y tenga un contenido que permita y coadyuve al acceso a la cultura en general, para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y rápida conocimientos en el arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello permitirá una participación informada para la solución de los grandes problemas nacionales, y evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en la formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra la libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero correlativamente, esa opinión tiene límites de cuya transgresión derivan consecuencias jurídicas. Tales límites son que la opinión no debe atacar la moral, esto es, las ideas que se exterioricen no deben tender a destruir el conjunto de valores que sustenta la cohesión de la sociedad en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los deberes que tienen por base la dignidad humana y los derechos de la persona; tampoco debe dañar los derechos de tercero, ni incitar a la provocación de un delito o a la perturbación del orden público. De modo que la Constitución de mil novecientos diecisiete estableció una obligación por parte del Estado de abstenerse de actuar en contra de quien se expresa libremente, salvo que en el ejercicio de ese derecho se ataque a la moral, a los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.”

Es posible ahora distinguir con cierta claridad que el derecho a la información en sentido amplio no se subsume con el vocablo de derecho de acceso a la información pública, si bien es cierto que éste es un ingrediente esencial de aquél. Y es que el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información pública es, en suma, uno de los derechos subsidiarios del derecho a la información en sentido amplio o también puede definirse como el derecho a la información en sentido estricto, siguiendo la línea de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, para evitar señalar, por un lado, derecho a la información en sentido amplio y en sentido estricto, es preferible utilizar la expresión derecho de acceso a la información pública.

Una vez aclarado lo anterior, habría que decir que el punto de partida del largo camino que conduce al derecho a la información en México se encuentra en el derecho de acceso a la información pública, por varias razones, entre las que cabe apuntar dos centrales:

1. No hay duda de que el derecho a saber de las personas depende del conjunto de protecciones y garantías legales de que debe rodearse a los medios de información para lograr la posibilidad de una sociedad informada, rasgo distintivo de un Estado democrático de derecho. El problema inicial reside, empero, en que la mayor parte de las fuentes informativas se localizan en entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad. ¿Cómo puede un medio informar óptimamente si las fuentes que debieran ser públicas de información se encuentran cerradas al público? Alguien puede decir, por supuesto, que esa es tarea del periodismo de investigación. Lo cierto es, sin embargo, que esta técnica periodística es la excepción y no la regla en la realidad nacional. Si el periodista no puede acceder a la información que pertenece a la sociedad, menos lo puede hacer la persona promedio. De ahí, por tanto, la imperiosa necesidad de legislar para que lo público se vuelva público. Sin información de calidad no es posible mejorar la calidad de vida de la gente. Sin información de calidad resulta imposible afirmar el proceso de reforma democrática que vive el país. Y esa información de calidad se encuentra en las entidades públicas, pero que hasta ahora operan como si fueran núcleos privados donde lo único público es aquello que así lo considera discrecionalmente la autoridad generalmente por razones de ventaja política.

2. Por 24 años se incubó por distintas razones (intereses creados, ausencia de masa crítica y falta de una sociedad civil pujante, etcétera) un repelente a todo aquello que pudiera traducirse en una modernización del marco jurídico de la información.10 La búsqueda de consensos, por ello mismo, para retomar ese camino muchas veces pospuesto para legislar en la materia no era una tarea sencilla; antes bien, sinuosa y complicada. Haber puesto en la mesa de la discusión como punto de partida una amplia agenda de asuntos pendientes hubiese tenido un efecto inversamente proporcional a las posibilidades de concitar la organización y la afinidad de los sectores más importantes y estratégicos para que algo empezara a cambiar en este rubro. Es por eso la pertinencia del método de aproximaciones sucesivas. Otra ruta hubiese conducido al inmovilismo, como lo ponen de prueba 24 años de fracasos recurrentes, por cuanto a resultados legislativos concretos. El fundamentalismo es, sin duda, el peor enemigo del desarrollo de la sociedad en las más distintas actividades de la vida pública. Y ello viene a cuento porque en México algunos estudiosos de la comunicación han pretendido hacer cambio totales de la noche a la mañana. Y el derecho a la información no es, por supuesto, ninguna excepción a la regla.

5.3.6. Reunión y Asociación
La libertad de asociación, la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva son derechos fundamentales. Hunden sus raíces en la Constitución de la OIT así como en la Declaración de Filadelfia, anexa a ella. La comunidad internacional reafirmó el valor medular de estos derechos, especialmente en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995 y en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Estos derechos habilitantes hacen posible promover unas condiciones de trabajo decentes y hacerlas realidad. La Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada en 2008, subraya que la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son particularmente importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos de la OIT.

La existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes e independientes y el efectivo reconocimiento del derecho de negociación colectiva son herramientas esenciales para la gobernanza del mercado laboral. La negociación colectiva es un medio de alcanzar soluciones favorables y productivas en las relaciones entre trabajadores y empleadores que pueden ser conflictivas. Proporciona medios para generar confianza entre las partes mediante la negociación, mediante la articulación y la satisfacción de los intereses diversos de las partes negociadoras. La negociación colectiva desempeña esta función mediante la promoción de una participación pacífica, integradora y democrática de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.

Si la negociación colectiva sigue revistiendo tanta importancia en el siglo XXI es por las posibilidades que ofrece, al ser un instrumento potente para lograr un compromiso entre los empleadores y los trabajadores con objeto de atender las preocupaciones económicas y sociales. Puede reforzar la voz de las partes débiles y reducir la pobreza y las desventajas sociales. Estos objetivos pueden alcanzarse mediante la negociación colectiva para atender las necesidades de las partes y promover acuerdos voluntarios que permitan sostener el bienestar de las personas y las empresas.

El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva es esencial para la representación de los intereses colectivos. Esta negociación se basa en la libertad sindical y da cuerpo a la representación colectiva. Además, puede desempeñar un papel importante para mejorar los resultados de las empresas, gestionar el cambio y desarrollar relaciones laborales armoniosas.

La negociación colectiva, como instrumento que propicia el acuerdo entre trabajadores y empleadores sobre las cuestiones que afectan al mundo del trabajo, está vinculada indisolublemente a la libertad sindical. El derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones independientes es un presupuesto fundamental de la negociación colectiva y el diálogo social. El derecho de huelga ha sido reconocido internacionalmente como un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y como un corolario indisociable del derecho de sindicación. Sin embargo, aún hay en todo el mundo millones de personas que no gozan de esos derechos, e incluso cuando éstos son reconocidos, siguen presentándose obstáculos para su aplicación. En algunos países se deniega a determinadas categorías de trabajadores el derecho de sindicación, se suspenden ilegalmente organizaciones de trabajadores y empleadores, o los asuntos internos de éstas son objeto de injerencia. En casos extremos, los sindicalistas son víctimas de amenazas, detenidos, e incluso asesinados.

El ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva requiere un entorno habilitante y propicio. Este presupone esencialmente la existencia de un marco legislativo que brinde la protección y garantías necesarias, prevea instituciones destinadas a facilitar la negociación colectiva y resolver los conflictos que puedan presentarse, garantice una administración de trabajo eficiente y, factor de suma importancia, potencie la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas y eficaces. Los gobiernos tienen un papel capital que desempeñar para ofrecer un marco de esta índole.

5.3.7. Tránsito y residencia
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este derecho se encuentra garantizado en:
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las Leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden público, toda persona tiene derecho de solicitar asilo, por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La Ley regulará sus procedencias y excepciones.

El Art. 11 constitucional establece las siguientes consideraciones:
a) El tránsito consiste en la libertad de los individuos para su movilización y desplazamiento por el territorio nacional; este libre tránsito se podrá realizar sin necesidad de documentación de ningún tipo, sin que la autoridad tenga prerrogativa alguna para impedirlo.
b) Todo individuo tiene derecho a decidir la ubicación geográfica del territorio nacional donde desee residir, de manera permanente o transitoria.
c) La ley establecerá las situaciones en las que las autoridades judicial o administrativa podrán limitar el derecho de tránsito.

El derecho a la libertad de tránsito y residencia es una libertad fundamental para todas las personas que integran nuestra nación. La constitución la define en términos de la posibilidad de entrar y salir del territorio nacional así como viajar y mudarse libremente dentro de el sin necesidad de contar con documentación especial para hacerlo. Esto significa que las autoridades no deben exigir carta de seguridad, pasaporte,  salvoconducto u otros requisitos y documentos semejantes. Con estas medidas se consagra la facultad de las personas y ciudadanos para desplazarse por el territorio nacional sin portar documentación alguna ni ser impedidos de ninguna manera por la autoridad para hacerlo.

El segundo párrafo enfatiza que cualquier persona tiene derecho de solicitar asilo en México por causas de carácter humanitario. Éste refugio estará regulado legalmente en  sus procedencias y excepciones, protegiendo mediante este texto constitucional la libertad de cualquier persona de establecer residencia permanente o transitoria en el territorio nacional debido a razones humanitarias.

La libertad de tránsito y residencia se subordina únicamente a las facultades de la autoridad judicial y se refiere a casos de responsabilidad criminal o civil o en las que   una autoridad administrativa ejerza acción para limitarla.

5.3.8. Religión
La lucha por la libertad religiosa ha sido constante durante siglos y ha originado innumerables trágicos conflictos. El siglo veinte ha supuesto la codificación de valores comunes relacionados con la libertad de religión y pensamiento, sin embargo, la lucha no ha acabado. Naciones Unidas reconoció la importancia de la libertad de religión y pensamiento en 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal) que, en su artículo 18, establece “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia”. Desde entonces, el intento por desarrollar un instrumento aplicable de forma obligatoria para la defensa de los Derechos Humanos en relación con la libertad de religión y creencia ha fracasado.

En 1996 NU aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que, en su declaración previa, trata de la libertad de religión y creencia.

El artículo 18 del mencionado convenio dedica cuatro párrafos en relación con esta materia:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Algunos de los artículos del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que contienen libertades fundamentales se han convertido en convenciones internacionales, es decir, tratados legalmente vinculantes. En contraste, sin embargo, debido a la complejidad del asunto y de las ediciones políticas implicados, el artículo 18 del convenio en las derechas civiles y políticas no se ha elaborado y no se ha codificado de la misma manera que tratados más detallados han codificado prohibiciones contra tortura, la discriminación contra mujeres, y la discriminación de raza. Tras veinte años de debate, intensa lucha y trabajo duro, la Asamblea General adoptó, sin un voto, en 1981 la Declaración sobre la Eliminación de todas formas de intolerancia y de Discriminación basados en religión o creencia. Aunque la Declaración de 1981 carece de procedimientos para ser aplicada de forma obligatoria, sigue siendo la más importante codificación contemporánea de los principios de la libertad de religión y creencia.

5.3.9. Concurrencia en el mercado
La libre concurrencia es la posibilidad, en materia económica, que posee toda persona para dedicarse a la misma actividad que otras personas; aunque la actividad que desempeñen se encuentre en una misma rama. Porque es importante recordar que además de esta libertad, toda persona tiene el derecho de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le convenga con la única limitante de que esta actividad debe ser lícita y en ciertos casos sometida a las correspondientes licencias para practicarla.

Objetivamente la gran finalidad de estas disposiciones no es sólo lograr el saludable y armonioso desarrollo de cada uno de los individuos que integran la sociedad (y a esto se llega con el cumplimiento y ejercicio de todos los derechos y obligaciones que da la Constitución y sus normas secundarias), sino que es importante reconocer que este tipo de libertades en cuanto a la competencia lleva a diferentes beneficios en materia económica para el país. "En el terreno económico la libre concurrencia trae como beneficios: estímulo, afán de superación y mejoramiento por los individuos que compiten. A virtud de la libre competencia, los precios bajan y se intensifica la actividad económica nacional y particular".
Al defender la libre concurrencia se impide que una sola persona o un grupo determinado sean los únicos posibilitados para desarrollar una actividad y que puedan mantener su exclusividad que posteriormente llega a truncar la libre competencia en la rama que se desarrollen.

Así es como llegamos a lo dispuesto en nuestro artículo 28 Constitucional párrafo primero: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria"

Quizás la Constitución otorga de manera implícita la libre concurrencia porque tenía que especificar que las prácticas de correos, telégrafos, radiotelegrafía, comunicación vía satélite, la emisión de billetes de banco, las relacionadas con el petróleo y los demás hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos, la generación de energía nuclear, la electricidad y los ferrocarriles son limitadas exclusivamente al Estado. Al hacer esta excepción, teniendo en mente estrictamente lo que pretende la libre concurrencia, caemos en una contradicción. Lo acertado del escrito es prohibir los monopolios y expresar que las ya mencionadas actividades no constituyen un monopolio, no se dice que se protegerá nuestra libre concurrencia de manera expresa como ya había ocurrido en el pasado en otras Constituciones, por lo tanto se respeta lo que dice la Constitución y no se cae en una controversia.

Para comenzar, "El monopolio se presenta cuando en una industria sólo existe una empresa que ofrece un bien o un servicio y no tiene sustitutos cercano; además, tiene barreras que impiden la entrada de nuevas empresas, como restricciones legales o naturales".

Las barreras legales se dan por propiedad de patentes o derechos de autor, el caso de monopolios naturales (más adelantes se profundiza sobre éstos). Las naturales se dan por el acceso exclusivo a ciertos materiales o ciertas zonas geográficas y finalmente también se pueden dar barreras tecnológicas por un secreto de producción o que sólo una empresa cuente con cierta tecnología indispensable.

Así es importante destacar que la empresa monopólica es la única opción que poseen los consumidores para la satisfacción de sus necesidades o deseos. De esta manera es como el productor tiene la libertad de imponer los precios que desee y la cantidad que vaya a producir para finalmente ofrecerlo como una sola alternativa al consumidor, y estas imposiciones se hacen buscando el mayor beneficio para la empresa. Además se debe agregar que para que subsista un monopolio, algo (como las barreras ya mencionadas) debe evitar que otros se integren a la industria y se produzca una competencia por las ganancias.

Hay diferentes variaciones de un monopolio: Monopsonio, monopolio puro, natural, monopolio bilateral y oligopolio:
Cuando en un mercado sólo existe un único comprador de mercancías o materias primas pero varios vendedores, esto se conoce como monopsonio y en este tipo se pueden observar las mismas consecuencias que en un monopolio en perjuicio del productor, pues al haber un único consumidor, éste puede exigir cierta calidad, cantidad y precio.

El monopolio puro se da cuando existe un sólo vendedor o producto sin un posible sustituto, el vendedor ofrece el producto al precio que desee y le convenga, la industria está completamente bloqueada por diferentes barreras; se podría decir que es la manifestación de todas las características de un monopolio al pie de la letra.

El monopolio natural existe inevitablemente, pero no se resiente un perjuicio a los productores y los consumidores, esto se da porque la competencia en cierta empresa no tendría razón de darse a cabo, porque la producción del bien o servicio hecho por una sola empresa es más eficiente y suficiente. La mayoría de los monopolios naturales son regulados y gestionados por el gobierno (como los servicios públicos) adoptando métodos particulares y se regulan por comisiones.

El monopolio bilateral se da en una situación donde sólo existe un comprador y un sólo vendedor en el mercado.

Ahora, el oligopolio se puede observar con mayor frecuencia y por esta razón tiene mayor importancia el caracterizarlo.

El oligopolio es aquella estructura en la que en cierta industria, hay pocas empresas compitiendo, pero aún así estas mismas pueden afectar los precios y pueden ir en contra de los intereses del consumidor. Así, dependiendo de cómo se relacionen los oligopolios entre sí, las mismas tendrán un comportamiento diferente, finalmente se puede decir que el oligopolio es el punto medio entre la competencia perfecta y el monopolio puro.

Estas relaciones se explican como sigue:
El modelo de Cournot habla de empresas duopólicas que comienzan a hacer predicciones una sobre otra, sea como determinan sus precios, volúmenes de producción, es un proceso de acción y reacción ante sus actos.
La colusión es cuando los miembros del mercado se ponen de acuerdo para fijar la política de los precios y esto va en perjuicio de terceros. Esta práctica también se conoce como cártel.
En el modelo de Stackelberg hay una empresa líder y la o las otras son seguidoras, que esperan a conocer las acciones de la líder para poder tomar decisiones en cuanto a qué dirección tomar en su empresa.
El modelo Chamberlin no implica ningún cambio, ya que en el mercado hay cantidades y precios iguales para lograr una ganancia conjunta.
Y finalmente otro tipo de relación que se da en los oligopolios, con el modelo Sweezy, el cambio a los precios no tiene sentido pues las empresas lo equipararían, así que la competencia se da en base al producto o servicio y la publicidad que se le dé.

El acceso de nuevas empresas a una industria oligopólica suele ser difícil, pero posible. Los grandes obstáculos que se pueden encontrar es que son sectores donde se necesite mucha inversión, las empresas ya establecidas tienen un cierto prestigio que dificulta el éxito de otras nuevas o simplemente ya la mayoría del mercado está en sus manos y es complicado lograr un adentrarse en él.

Después de hablar de cómo se dan las relaciones entre los oligopolios podemos llegar a la conclusión de que en México, el control aparente que algunas empresas tienen sobre ciertas áreas es un oligopolio.

Las leyes denominadas de competencia o antitrust se encargan de la normatividad sobre monopolios y prácticas tendientes a los mismos. Se refieren a la política económica de la organización industrial y vigilan las disposiciones relacionadas a la estructura de las empresas con fusiones, concentración y posición en le mercado o su comportamiento dependiendo de las relaciones que se tengan con las demás empresas y qué acciones tomen en cuanto a la fijación de precios. Como ya mencioné anteriormente, en nuestro país en cuanto a este tipo de normatividades, contamos con la Ley Federal de Competencia Económica.

Un cártel se puede ver como la práctica de la colusión, las empresas que se unen realizan un acuerdo formal en cuanto a precios, producción, mercado, ofertas o hasta desarrollo para favorecerse entre sí; todo esto se da en los oligopolios.

Debido a que el sistema económico predominante en el mundo es el capitalismo, y éste defiende la libre y justa competencia entre las empresas, a lo largo de los años se han apreciado diferentes políticas y leyes en numerosos países para limitar y desaparecer el desarrollo de monopolios. Usando como ejemplo la Ley Sherman de los Estados Unidos de América "para reducir el comportamiento anticompetitivo; en la sección 1 se establece que es ilegal la fijación de precios y en la sección 2 se declaran ilegales los intentos de monopolizar", y que a pesar de ser de 1890 logró su cometido e incluso fue reforzada en 1914 por la Ley Clayton. Con estas leyes e iniciativas los Estados buscan promover la competencia para conseguir un mayor acceso a diversos productos y mejorados al precio debido.

En México existe la prohibición a los monopolios y sus prácticas, establecido en el artículo 28 CPEUM, lo dispuesto en el mencionado artículo se ve ampliado con la Ley Federal de Competencia Económica donde se establecen las reglas para definir, prevenir y combatir los monopolios, además de que se cuenta con una Comisión Federal de Competencia encargada de castigar a quienes incurran en prácticas monopólicas.

Es evidente cómo la existencia de monopolios es perjudicial tanto a las empresas que deseen adentrarse a un mercado y a los consumidores que se ven obligados a pagar un precio impuesto. Entre las consecuencias negativas se encuentra un bajo desarrollo tecnológico por el acaparamiento del mercado sin dejar en posibilidad de inversión a otras empresas y aún así la inversión por la empresa que posee el monopolio no tendría fin alguno (irónicamente a pesar de las grandes ganancias que obtengan, si el consumidor está obligado a comprar un cierto producto, las empresas tienen un atraso en su tecnología porque no es necesario mejorar los productos si finalmente serán consumidos).

Entre las consecuencias podemos encontrarnos con que se disminuye la posibilidad de elegir de entre varios productos el que más le convenga al consumidor, el alza de los precios es inevitable. No hay oportunidad de desarrollo en la rama que se desee desempeñar cualquier individuo, la competencia no es justa gracias a las desiguales posibilidades de inversión en ciertas áreas, además de que la libre concurrencia y libertad de trabajo se ven afectadas y con esto el gran objetivo de todo individuo (y cabe mencionar que es lo que busca garantizar nuestra Constitución) que es el de, por medio de su ocupación, satisfacer el desarrollo pleno de su personalidad.

A pesar de que existen los medios, ¿por qué aún así se pueden observar algunas consecuencias de los monopolios en nuestro país en ciertos mercados?

Existen las leyes y un organismo exclusivo para la defensa de la competencia económica, entonces ¿Esto habla de que a pesar de que se cuenta con los medios necesarios para evitar las prácticas monopólicas el uso de estos mismos es ineficiente? ¿O en realidad el verdadero problema no es que hayan monopolios ni prácticas de este tipo (porque en realidad no existen), y la falta de desarrollo lo propicia el mismo Estado obstaculizando a algunos productores o prestadores de servicios (cuando con su crecimiento no cometen faltas a la ley) y no aseguran la libre concurrencia de todos por igual?

Creo que estos cuestionamientos no son en vano, porque mientras uno se queja de lo injusto que es que algunas personas posean ciertas riquezas, no se ve el fondo de las cosas; cómo las grandes empresas ofrecen una gran posibilidad de empleos y trabajos en condiciones de verdadera calidad con las prestaciones necesarias y de acuerdo a Ley Federal del Trabajo (y en ocasiones hasta mejores). Y todo esto siguiendo los parámetros de la ley. No se les debería negar su libertad de concurrencia, haciendo énfasis en que la entrada de por lo menos una empresa más en un mercado promueve la libre competencia entre las empresas, el desarrollo de tecnologías, y recordando las diferentes relaciones que se pueden dar en los oligopolios se pueden reducir precios o aumentar la competitividad y personalmente, creo que todo esto es beneficioso para el país y para los consumidores.

Recordando un evento reciente que ejemplifica mi punto podemos observar el caso en el que la Cofetel decidió otorgar la licitación 21 que benefició a Televisa en sociedad con Nextel. Esta sociedad fue la única participante de la licitación de un espectro electromagnético usado para ofrecer servicios de telefonía móvil y multimedia.

Bajo el pretexto de promover la competencia y disminuir los precios de los servicios se permitió hacer a un lado la libertad de participar de la licitación a las demás empresas que quisieron entrar para que Televisa- Nextel como único ofertante pudiera ganar la licitación a un extremadamente bajo precio ya que no habían más empresas que compitieran.

Comparando las cifras se puede observar cómo el Estado deja de recibir aproximadamente 4,800 millones de pesos. Observando los números es fácil de distinguir cómo es esto posible, Telefónica por 60 megahertz paga 1,273 millones de pesos, telcel debe pagar por 210 megahertz 3,798 millones de pesos cuando Televisa- Nextel por 270 megahertz sólo paga 180 millones de pesos.

Debido a las presiones por parte de los medios de comunicación y en base a las numerosas demandas que recibieron por esta licitación, supuestamente Televisa se ha retirado de la ya mencionada sociedad con Nextel, pero el hecho ya se dio, la falta a la libre concurrencia se ha llevado a cabo, además de que es muy posible que en cierto momento Nextel cuente con ciertas exclusividades que Televisa sólo le podría ofrecer para sus servicios de telefonía móvil y multimedia. Y la libre competencia no se puede desarrollar plenamente con semejantes permisividades.

Definitivamente se le debe dar importancia a encontrar la manera de impulsar la posibilidad de entrar a los diferentes mercados o incluso incentivar ideas aún no desarrolladas para diferentes empresas o personas, pero a esto se llega con el efectivo cumplimiento de los derechos de todo individuo, que en el caso de la economía puede ser también una persona moral.

El Estado debe hacer más eficiente el seguimiento de las normas y mejorar los organismos creados para la defensa de los derechos de las personas sin hacer distinciones y llegar a una serie de beneficios generalizados. Así es como se logrará proteger efectivamente, no sólo la libre concurrencia como derecho, sino también la economía y vida política de los Estados Unidos Mexicanos.