¿Qué son los Derechos Humanos?
Este blog servirá como una herramienta más para poder construir su conocimiento sobre la materia de derechos fundamentales y sus garantías. En él encontrarán desarrollados varios de los temas que contiene su programa.
jueves, 18 de febrero de 2016
UNIDAD TEMÁTICA II. Historia de los Derechos Fundamentales
2. Los Derechos
Fundamentales en la historia
Su evolución ha venido
marcada por la tensión entre, por una parte, una fundamentación tradicional de
la libertad e igualdad individuales y otra racional; y, por otra, entre la
libertad y la garantía de sus concretas manifestaciones: las libertades.
En el primer caso,
para la tesis tradicionalista, es el derecho tradicional (o el que se cree
derecho tradicional de un lugar) el que ha asegurado inveteradamente la
libertad de los súbditos o ciudadanos de ese ordenamiento jurídico. Si este
derecho no se respeta, no se respeta la libertad. Esta forma de argumentar se
emplea habitualmente para oponerse a un nuevo derecho que pretende imponerse
sobre el tradicional aduciendo que no ha tenido en cuenta la libertad ya
establecida de los súbditos o ciudadanos o que ha introducido desigualdades
entre ellos. Para la tesis racionalista, es el nuevo derecho natural racional
el que reconoce la libertad e igualdad también naturales de todos los
individuos. Todo derecho positivo que pretenda ser legítimo debe adecuarse a
ese derecho natural de la libertad e igualdad que pretende fijarse en
declaraciones de derechos. El ordenamiento jurídico, el Estado en definitiva,
debe adaptarse a esta nueva exigencia, porque solo así puede explicarse que
obligue a todos (en último término, su validez).
La Constitución es la
que se ocupará de reordenar de nuevo el Estado para que sirva a ese fin
protector de la libertad e igualdad individuales (en esto consistió en esencia
la polémica sostenida entre Paine —racionalista, defensor de los derechos del
hombre— y Burke —tradicionalista, defensor de las libertades garantizadas por
el common law).
En el segundo caso, la
formación de los derechos fundamentales se debate entre quienes consideraron
que la libertad era un principio objetivo de todo ordenamiento jurídico que
estuviera dotado de una Constitución, alumbrada por la voluntad del soberano
nacional, y los que consideraron que lo protegido jurídicamente son diferentes
libertades individuales que se pueden hacer valer incluso ante el propio
legislador.
Para los primeros,
allí donde hubiera Constitución, había libertad e igualdad. Todo ello sin
perjuicio de que el legislador, representante de la voluntad soberana de la
nación, pudiera establecer por ley garantías jurídicas específicas de la
libertad e igualdad individuales, para fortalecer la protección constitucional
de la libertad ante la actuación del gobierno y la administración pública. Esas
garantías jurídicas concretaban la libertad e igualdad individuales en sus
diversas facetas y precisaban el principio de legalidad en esos ámbitos,
indicando a los jueces cuáles eran los límites de la actuación gubernamental o
administrativa. Incluso más adelante no fue necesario que el legislador
estableciera esas garantías en leyes parlamentarias, pues si la Constitución
era tenida como una ley reforzada, pero ley a fin de cuentas, como tal entraba
a formar parte del bloque de la legalidad que el juez debía aplicar para
controlar la actividad de los poderes públicos. De ahí, también, esa idea de
que la libertad se precisa jurídicamente en derechos reaccionales; es decir, en
el derecho de reaccionar ante las extralimitaciones del poder público lesivas
de la libertad, acudiendo en amparo a los tribunales de justicia.
Para los segundos, la
efectiva protección de la libertad e igualdad de los individuos pasa
necesariamente por el reconocimiento a esos mismos de derechos subjetivos que
les permitan acudir a los jueces para que estos amparen sus libertades
concretas si el poder público las lesiona, incluso para hacerlas valer ante la
mismísima ley parlamentaria. La libertad se garantiza jurídicamente allí donde
al individuo se le reconoce un derecho subjetivo cuyo objeto es el deber de los
demás de respetar esa esfera de libertad individual.
Estas son las grandes
tensiones que jalonan y han hecho progresar el concepto de derechos
fundamentales y sus manifestaciones concretas. Pero veamos su historia con
mayor detalle.
No parece necesario
detenerse en exceso para, a la vista de lo ya dicho, afirmar sin reparos que en
los ordenamientos jurídicos preestatales no cabe hablar de derechos humanos o
derechos fundamentales, ni siquiera de libertades individuales en términos
genéricos. Para estos ordenamientos, el individuo carece de entidad jurídica, y
la libertad no es sino el privilegio de ciertos colectivos o estamentos
(normalmente consistente en la exención de obediencia a ciertas normas o en el
reconocimiento de cierta autonomía normativa). El llamado derecho de
resistencia, solo de una manera muy lata, puede tomarse por antecedente
remotísimo de los derechos humanos o derechos fundamentales. En realidad, es
bien sabido que ni era tal derecho ni se le reconocía a los individuos, y
tampoco servía a la libertad individual.
2.1.1. España.
Poco, o casi nada,
puede decirse de la historia de los derechos fundamentales en el
constitucionalismo español. Es cierto que las Constituciones españolas
incorporaban todas (salvo el Estatuto Real de 1834) una declaración de
derechos. Pero si ya fue dudosa la normatividad de muchas de ellas, mayor aún
lo era la de sus declaraciones. Sin embargo, en las ricas tensiones del
constitucionalismo español también se ponen de manifiesto las de la evolución
general de los derechos fundamentales.
Dejando a un lado el
caso de la Constitución de 1812, a cuya declaración de derechos se le pretendía
una cierta eficacia jurídica, que nunca tuvo tiempo para desplegar; en las
restantes se advierte una concepción legalizadora de las declaraciones de
derechos. En particular en las Constituciones doctrinarias (1845, 1876). Frente
a esta idea mayoritaria se desarrolla otra, ciertamente tardía y minoritaria,
que concibe las libertades reconocidas en las declaraciones indisponibles al
legislador y tutelables por los tribunales ordinarios. Este es el caso de la
Constitución de 1869, que califica a las libertades de derechos naturales cuyo
ejercicio está garantizado por la Constitución misma, siendo ilegislables
(artículo 22). Con todo, habrá que esperar a la de 1931 para encontrar una idea
moderna de los derechos fundamentales (incluso se regula un remedo de amparo
“de garantías individuales” ante el Tribunal de Garantías Constitucionales);
aunque no estuvo exenta de las tribulaciones que plagaron su época.
Es posible que no sea
una coincidencia el hecho de que las Constituciones que legalizan los derechos
fundamentales sean Constituciones flexibles, donde la soberanía es compartida
por el rey y las Cortes Generales, y que aquellas donde los derechos fundamentales
comienzan a serlo de veras sean Constituciones rígidas y la soberanía recae en
la nación o en el pueblo español.
En definitiva, la
tradición europeo-continental avanzará por una senda muy distinta a la
norteamericana, y esto explica las peculiaridades propias de la dogmática
liberal continental. Durante el siglo XIX en el constitucionalismo europeo la
dimensión objetiva de la libertad se ubica en las declaraciones de derechos, de
valor político incalculable, pero carentes de valor jurídico hasta que la ley
no articulaba pretensiones individuales jurídico-positivas, que constituían la
dimensión subjetiva de la libertad. El proceso de constitucionalización que
culmina con las Constituciones modernas del Estado social y democrático de
derecho no es otra cosa que trasladar aquella dimensión objetiva de la libertad
de la esfera preestatal de las declaraciones a la estatal de la Constitución
normativa y unirla a su dimensión subjetiva.
2.1.2. Inglaterra.
Es habitual comenzar
esta historia de los derechos fundamentales en Gran Bretaña (quizá uno de los
primeros ordenamientos jurídicos estatales reconocible como tal), lo que
tampoco es del todo correcto. No porque los bien conocidos documentos
constitucionales británicos que jalonan su historia constitucional desde el
siglo XIII (la Carta Magna —1215—, la Petition of Rights —1628— o el Bill of
Rights —1689—, por citar algunos) no sean de capital importancia en esa
historia. Sencillamente porque ni recogen derechos humanos ni lo hacen de
derechos fundamentales. La idiosincrasia tan particular del Estado
constitucional británico explica esta aparente paradoja (no en vano, el debate
dogmático sobre la conveniencia de redactar una Declaración de Derechos es
recurrente en la Gran Bretaña).
El caso británico es
un modelo ejemplar de concepción tradicionalista de las libertades
individuales. En aquellos documentos o en la labor de los jueces británicos
bajomedievales y modernos, en particular Coke y Blackston, no hay un
reconocimiento de la existencia de libertades a todo hombre por el hecho de
serlo, ni la libertad es considerada un principio objetivo del ordenamiento
jurídico británico indisponible incluso para la ley parlamentaria.
Este particular
carácter de la libertad e igualdad individuales en Gran Bretaña ya se pone de
manifiesto en sus orígenes. La Carta Magna de 1215 es un documento por el cual
el rey reconoce los privilegios y libertades de los barones, los clérigos y
algunos estamentos sujetos a su jurisdicción, comprometiéndose a respetar el
derecho hasta ese momento vigente que regulaba sus estatutos jurídicos,
limitando así sus prerrogativas reales. En otras palabras, se trataba de fijar
el sistema de fuentes, de modo tal que cuando se tratara de un litigio en el
que estuviera en juego la vida, la libertad y la propiedad de un súbdito del
rey, éste renunciaba a aplicar su propio derecho y convenía que los jueces
ingleses aplicaran el Derecho de la Tierra (Law of the Land). El otro gran paso
será dado por los jueces, en particular por el juez Coke, quien extenderá la
aplicación de los términos del acuerdo contenido en la Carta Magna “a todos los
ingleses libres” (y, en el caso mencionado de Coke, el intento, ciertamente
infructuosos, de sustraer esa libertad a la disposición del Parlamento
soberano). Así individualiza aquellos privilegios estamentales, convirtiéndolos
en libertades, pero únicamente de los ingleses, súbditos del rey que ha
convenido en ese pacto. Obviamente, no se trata de derechos humanos.
Cuando estos ingleses
dejan de ser súbditos y se convierten en ciudadanos, sus libertades ya no
estarán amenazadas por el rey. Ahora sus libertades garantizadas en el common
law serán ordenadas, para conseguir que todos los ciudadanos ingleses las
disfruten en condiciones de igualdad, por la ley parlamentaria; es decir, por
el soberano a través de su personificación, el Parlamento británico. Las
libertades de los ingleses llegan allí donde la ley lo permite. Donde habla la
ley, calla la libertad. Tampoco se puede hablar con propiedad de derechos fundamentales
en la Gran Bretaña si el legislador puede disponer de la libertad individual.
No deja de causar
perplejidad el que esta primera juridificación de la libertad e igualdad
individuales, que acaba con su simple legalización, no conduzca ni al
reconocimiento de derechos humanos ni al de derechos fundamentales.
Para la teoría
tradicional británica, el common law, el Derecho de la Tierra, el bueno y viejo
derecho sajón, tenían por objeto la garantía de la libertad e igualdad de los
británicos. Si ese derecho se aplicaba por los jueces, el británico tenía
garantizada su libertad (respeto al procedimiento legalmente establecido, que
no era otro que el previsto por ese derecho tradicional); aún más, podía
reclamar que fuera ese el derecho que se le aplicara y la invalidez de toda
norma que lo contradijera, pues en él encontraban protección sus libertades: la
vida (prohibición de torturas), la libertad personal (no hay delito sin ley
previa que lo sancione, garantías penales y procesales) y la propiedad (expropiación
indemnizada). La libertad aparece como un asunto personal, como la necesidad de
proteger jurídicamente el patrimonio individual compuesto por sus bienes
materiales y sus libertades, para lo que el common law lo dota de instrumentos
para reclamar amparo de los jueces.
Nadie podía ser
privado de su vida, de su libertad y de su propiedad si no era conforme al
procedimiento legalmente establecido. En esta frase se resume la concepción
clásica británica sobre la libertad. En ella se condensa tanto la idea de
libertades jurídicas como su puesta a disposición de la ley.
Lo importante es que
los límites a la libertad e igualdad sean establecidos por la propia
colectividad, la soberana, representada en el Parlamento, mediante la ley,
expresión normativa de la voluntad de ese Parlamento. Ahora bien, esa íntima
dependencia de la ley hace muy difícil universalizar al titular de esas
libertades. La ley garantiza y limita la libertad de quienes están sujetos a
ella, e indirectamente han participado en su creación, los ciudadanos.
Se es ciudadano, no en
consideración de su naturaleza humana, sino de las condiciones que la propia
ley establece (nace el concepto “nacional”).
Así pues, las
libertades, jurídicamente, lo son de los ciudadanos, no de cualquier hombre por
el hecho de serlo.
2.2. Las revoluciones
y doctrina de los derechos humanos
En el
constitucionalismo europeo-continental del siglo XIX las declaraciones son
concebidas como conjunto de valores y principios morales o políticos que deben
inspirar al legislador en su conformación del ordenamiento jurídico. Como
afirma Wahl, la legitimidad política del legislador decimonónico se cifra en su
lealtad y fidelidad al proyecto político de desarrollo y garantía de aquellos
principios y valores, convertidos por su intervención en derechos legales del
individuo. Por el contrario, en el constitucionalismo norteamericano, la
declaración de derechos fundamentales acaba por constitucionalizarse precisamente
para sustraer su efectiva vigencia de la libre disposición del legislador, y su
contenido se concebirá como conjunto de derechos individuales de rango
constitucional y directamente tutelables por los jueces y tribunales.
La manifestación de
esa doble cualidad de los derechos individuales a lo largo del proceso de su
constitucionalización sitúa la cuestión en sus justos términos. La coincidencia
en el postulado inicial de la formalización y su vinculación con el Estado
constitucional se torna en un distanciamiento profundo en la función y
consecuencias de la garantía de los derechos.
La declaración de
derechos en el constitucionalismo norteamericano sirvió para reafirmar un
cambio de titular de la soberanía respecto de la situación política anterior,
mientras que para el constitucionalismo continental-europeo, sobre todo el de
tradición francesa, su función consistió en imponer un nuevo derecho positivo
distinto al del monarca absoluto.
2.2.1. La Revolución
Americana
2.2.1.1. La
declaración de derechos de Virginia
La Declaración de
derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia reunidos en
convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su
posteridad como base y fundamento de su Gobierno.
PRIMERO.- Que todos
los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen
ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de
sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida
y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la
búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
SEGUNDO.- Que todo
poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los
magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables
ante el pueblo.
TERCERO.- Que el
gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y
seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de
gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y
seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala
administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o
contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho
indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la
manera que más satisfaga el bien común.
CUARTO.- Que ningún
hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o
privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los
cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado,
legislador o juez, lo sean.
QUINTO.- Que los
poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del
judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio
de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles
participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a
un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y
que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y
periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de
vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.
SEXTO.- Que las
elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en
asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente
evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan
derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus
propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso
público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos,
ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan
aprobado en aras del bien común.
SEPTIMO.- Que todo
poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera
autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso
para sus derechos, y no se debe ejercer.
OCTAVO.- Que en todo
juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza
de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar
pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su
vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni
tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún
hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de
sus pares.
NOVENO.- Que no se
requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o
anormales.
DECIMO.- Que las
ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede
allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a
cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está
especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser
extendidas.
UNDECIMO.- Que en
controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es
preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse
sagrado.
DUODÉCIMO.- Que la
libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás
puede restringirla un gobierno despótico.
DECIMOTERCERO.- Que
una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las
armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en
tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la
libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse
estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.
DECIMOCUARTO.- Que el
pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe
nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de
Virginia, dentro de sus límites.
DECIMOQUINTO.- Que
ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados
por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación,
templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios
fundamentales.
DICIMOSEXTO.- Que la
religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de
cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la
fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho
al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que
es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad
cristianas.
La Carta de Derechos
Los federalistas tal
vez nunca habrían obtenido la ratificación de varios estados importantes si no
hubieran prometido agregar una carta de derechos a la Constitución. La mayoría
de las constituciones estatales adoptadas durante la Revolución incluían una
declaración muy específica de los derechos de todas las personas. La mayoría de
los estadounidenses pensaban que ninguna constitución se podía considerar
completa sin ese tipo de declaración. George Mason de Virginia tuvo a su cargo
la primera y más famosa de las cartas de derechos estadounidenses, la
Declaración de Derechos de Virginia, en 1776. Él y Patrick Henry habrían
impedido la ratificación de la Constitución en Virginia si los federalistas no
hubieran accedido a sus demandas en materia de enmiendas.
James Madison encabezó
al nuevo Congreso para proponer las enmiendas. Él mismo sugirió 15 enmiendas y
el Congreso aceptó que 12 de ellas fueran presentadas a las legislaturas
estatales para su ratificación bajo el proceso de enmienda descrito en el
Quinto Artículo de la Constitución. Ya para el 15 de diciembre de 1791, las
tres cuartas partes necesarias de las asambleas legislativas de los estados
habían aprobado 10 de las 12 enmiendas. A esas 10 enmiendas se las conoce como
la Carta de Derechos. Una de las dos enmiendas rechazadas se refería al número
de miembros de la Cámara de Representantes. De acuerdo a ella, la
representación habría oscilado entre no más de un representante por cada 30.000
personas y no más de uno por cada 50.000. La otra enmienda rechazada disponía
que el Congreso no podría cambiar los salarios de sus miembros sino hasta
después de que hubiera tenido lugar una elección de representantes. Fue
ratificada 202 años más tarde y se convirtió en la 27ª Enmienda.
Los antifederalistas
aceptaron su derrota cuando la Constitución fue aprobada, y en seguida se
aprestaron a adquirir poder de acuerdo a sus reglas. Sus acciones establecieron
un estilo para la política estadounidense que nunca ha cambiado. Los ciudadanos
se sienten insatisfechos a veces por las políticas y prácticas de quienes los
gobiernan, pero muy pocos estadounidenses han condenado el sistema
constitucional o han sentido que en una segunda Convención Constitucional se
pudiera establecer un sistema mejor.
2.2.1.2. La
Constitución Federal de 1787
Escrita en el verano
de 1787 en Filadelfia, la Constitución de Estados Unidos de América es la ley
fundamental del sistema federal estadounidense y es el documento histórico del
mundo occidental. Es la constitución nacional escrita más antigua en uso y
define los organismos principales del gobierno y sus jurisdicciones, y los
derechos básicos de los ciudadanos.
Las primeras diez
enmiendas a la Constitución (la Carta de Derechos), entraron en vigor el 15 de
diciembre de 1791, limitando los poderes del gobierno federal de Estados Unidos
y protegiendo los derechos de todos los ciudadanos, residentes y visitantes en
territorio estadounidense.
La Carta de Derechos
protege la libertad de expresión, la libertad religiosa, el derecho de tener y
portar armas, el derecho de reunirse y la libertad de petición. También prohíbe
la búsqueda e incautación irrazonable, el castigo cruel e inusual y la
autoincriminación obligada. Entre las protecciones legales que brinda, la
Declaración de Derechos le prohíbe al Congreso pasar ninguna ley respecto al
establecimiento de religión y le prohíbe al gobierno federal privar a cualquier
persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal. En casos
criminales federales se requiere de una acusación por un gran jurado, por
cualquier delito capital, o crimen reprobable, garantiza un juicio público
rápido con un jurado imparcial en el distrito en el cual ocurrió el crimen y
prohíbe el doble enjuiciamiento.
2.2.2. La Revolución
Francesa
2.2.2.1. La
Declaración francesa de 1789.
En 1789, el pueblo de
Francia causó la abolición de una monarquía absoluta y creó la plataforma para
el establecimiento de la primera República Francesa. Sólo seis semanas después
del ataque súbito a la Bastilla, y apenas tres semanas después de la abolición
del feudalismo, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó la Declaración de los
Derechos del Hombre y de los Ciudadanos (en francés: La Déclaration des Droits
de l’Homme et du Citoyen) como el primer paso para escribir la constitución de
la Republica de Francia.
La Declaración
proclama que a todos los ciudadanos se les deben garantizar los derechos de
“libertad de propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. Argumenta que
la necesidad de la ley se deriva del hecho de que “…el ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre, tiene sólo aquellos límites que aseguran a
los demás miembros de la misma sociedad el goce de estos mismos derechos”. Por
lo tanto, la Declaración ve a la ley como “una expresión de la voluntad
general”, destinada a promocionar esta equidad de derechos y prohibir “sólo
acciones dañinas para la sociedad”.
2.3. El origen de las
declaraciones de derechos humanos
En 1864, dieciséis
países europeos y varios países de América asistieron a una conferencia en
Ginebra, por la invitación del Consejo Federal Suizo, y por la iniciativa de la
Comisión de Ginebra. La conferencia diplomática se llevó a cabo con el
propósito de adoptar un convenio para el tratamiento de soldados heridos en
combate.
Los principios más
importantes establecidos en la Convención y mantenidos por las últimas
Convenciones de Ginebra estipulan la obligación de proveer atención medica sin
discriminación a personal militar herido o enfermo y de respetar el transporte
y el equipo del personal médico con el signo distintivo de la cruz roja sobre
fondo blanco.
La Segunda Guerra
Mundial se había librado violentamente de 1939 a 1945, y al aproximarse el fin,
las ciudades de toda Europa y Asia yacían en ruinas humeantes. Millones de
personas murieron, millones más quedaron sin hogar o morían de hambre. Las
fuerzas rusas se acercaban, rodeando los restos de la resistencia alemana en la
bombardeada capital de Alemania, Berlín. En el Pacífico, los infantes de Marina
de Estados Unidos todavía estaban luchando con las fuerzas japonesas
atrincheradas en islas como Okinawa.
En abril de 1945,
delegados de cincuenta naciones se reunieron en San Francisco, llenos de
optimismo y esperanza. La meta de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Organización Internacional era crear un organismo internacional para promover
la paz y evitar guerras futuras. Los ideales de la organización se
establecieron en el preámbulo al Acta Constitutiva que propusieron: “Nosotros,
la gente de las Naciones Unidas, estamos decididos a proteger a las
generaciones venideras del azote de la guerra, la cual dos veces en nuestra
vida ha producido un sufrimiento incalculable a la humanidad”.
El Acta Constitutiva
de la nueva organización de las Naciones Unidas entró en vigencia el 24 de
octubre de 1945, fecha que se celebra cada año como Día de las Naciones Unidas.
2.4. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos 1948
Para 1948, la nueva
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se había apoderado de la
atención del mundo. Bajo la presidencia dinámica de Eleanor Roosevelt (viuda
del presidente Franklin Roosevelt, defensora de los derechos humanos por
derecho propio y delegada de Estados Unidos ante la ONU), la Comisión se
dispuso a redactar el documento que se convirtió en la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Roosevelt, a quien se atribuyó la inspiración del documento,
se refirió a la Declaración como la Carta Magna internacional para toda la
humanidad. Fue adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
En su preámbulo y en
el Artículo 1, la Declaración proclama, sin lugar a equivocaciones, los
derechos inherentes a todos los seres humanos: “La ignorancia y el desprecio de
los derechos humanos han resultado en actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad, y la llegada de un mundo donde los seres humanos
gocen de libertad de expresión y creencia y sean libres del miedo y la miseria
se ha proclamado como la más alta aspiración de la gente común... Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Los países miembros de
las Naciones Unidas se comprometieron a trabajar juntos para promover los 30
Artículos de los derechos humanos que, por primera vez en la historia, se
habían reunido y sistematizado en un solo documento. En consecuencia, muchos de
estos derechos, en diferentes formas, en la actualidad son parte de las leyes
constitucionales de las naciones democráticas.
2.5. La
Convención Americana sobre derechos
humanos de 1969
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa
Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de
Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa
Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del
Sistema interamericano de protección de derechos humanos. Los Estados partes en
esta Convención se "comprometieron a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que estuviera sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna". Esta
Convención consagró diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida,
derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías
judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la
libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de
expresión, y el derecho a asociarse libremente.
2.6. Las
constituciones de 1857 y 1917
1. La Constitución
mexicana de 1917, en buena medida, fue una reforma a la Constitución de 1857,
aun cuando contiene cambios de trascendencia como son la inclusión de los
artículos 27, 123 y 130 (texto original), que podrían hacer pensar en una nueva
Constitución; sin embargo, en su estructura fundamental no existe un cambio que
pudiera ser esencial.
Entiendido por cambio
esencial aquel que significa la modificación en la forma de gobierno o en la
organización del Estado, lo que no ocurrió aun cuando hubo un enriquecimiento
en muchos de los preceptos.
2. La Constitución de
1857 se componía de 128 artículos, divididos en ocho títulos más un artículo
transitorio, y las materias que trataba son las siguientes:
1) Título primero:
a) Sección primera:
los derechos del hombre.
b) Sección segunda:
los mexicanos.
c) Sección tercera:
los extranjeros, concediendo al gobierno la facultad
de expulsar a los
“perniciosos”.
d) Sección cuarta: los
ciudadanos mexicanos.
2) Título segundo:
a) La sección primera
se refiere a la soberanía nacional y a la forma de gobierno.
b) La sección segunda
se refiere a las partes integrantes de la federación y al territorio nacional.
3) Título tercero:
a) Trata de la
división de poderes.
b) La sección primera
se refiere al Poder Legislativo, a la iniciativa y formación de las leyes, a
las facultades del Congreso y a la diputación permanente. Cabe hace notar en
este punto, que el Poder Legislativo de acuerdo con el texto original de la Constitución
de 1857 sólo lo formaba la Cámara de Diputados, sólo más tarde, en 1874, se
creo la Cámara de Senadores.
c) La sección segunda
está consagrada al Poder Ejecutivo, y la tercera al Poder Judicial.
4) Título cuarto:
regula la responsabilidad de los funcionarios públicos.
5) Título quinto: se
refiere a los estados de la federación.
6) Título sexto: se
dedica a las prevenciones generales, como son: la división de facultades entre
los funcionarios federales y los estados; la prohibición de ocupar dos cargos
de elección popular; el juramento de guardar la Constitución y sus leyes, y el
precepto que dispone la supremacía de la Constitución (texto igual al 133 de la
Constitución de 1917).
7) Título séptimo: se
refiere a la manera de reformar la Constitución.
8) Título octavo:
trata de la inviolabilidad de la Constitución.
3. La Constitución de
1917, si bien conserva gran parte del texto de la Constitución anterior, tiene
preceptos que la hacen distinta.
El texto aprobado
tiene 135 artículos divididos en 9 títulos, con 16 artículos transitorios.
1) El título primero
dedica su capítulo primero y los 29 primeros artículos a las garantías
individuales, que en la Constitución de 1857 se llamaban derechos del hombre.
Una diferencia marcada
entre la Constitución de 1857 y la de 1917 es el texto del artículo 1o., pues
el código de 1857 dispone que el pueblo mexicano reconoce que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, declarando que
todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las
garantías que otorga la Constitución, en tanto que en la Constitución de 1917
se dice que en la república todo individuo gozará de las garantías que otorga
la Constitución y la diferencia está en la forma en que se conciben los
derechos del hombre; para el Constituyente de 1857, el hombre es titular de los
derechos y el Estado los reconoce; para el Constituyente de 1917 el Estado es
quien otorga esos derechos.
El capítulo segundo se
refiere a los mexicanos, el tercero a los extranjeros, y el cuarto a los
ciudadanos mexicanos.
2) El título segundo,
en el capítulo I, trata de la soberanía nacional y de la forma de gobierno; el
capítulo II determina cuáles son las partes integrantes de la federación y del
territorio nacional.
3) El título tercero,
en su primer capítulo, se refiere a la división de poderes; en su segundo
capítulo al Poder Legislativo formado por dos cámaras, diferencia notable con
la Constitución de 1857 antes de la reforma de 1874, pues el texto primitivo
sólo contemplaba una cámara, agregándose la de senadores en 1874.
El capítulo II consta
de cuatro secciones que se refieren, respectivamente, a la elección e
instalación del Congreso, a la iniciativa y formación de las leyes, a las
facultades del Congreso y a la Comisión Permanente.
El capítulo tercero
está dedicado al Poder Ejecutivo y el cuarto al Poder Judicial.
4) El título cuarto se
dedica a las responsabilidades de los funcionarios públicos.
5) El título quinto
regula a los estados de la federación.
6) El título sexto se
refiere al trabajo y a la previsión social.
7) El título séptimo
trata a las prevenciones generales, cuyo texto es bastante semejante al
correspondiente título de la Constitución de 1857, salvo el artículo 130, del
que carecía la Constitución de 1857, porque la materia de que trata este
precepto estaba contenida en las llamadas Leyes de Reforma.
Las prevenciones
generales en ambas Constituciones contienen la disposición de que la
Constitución es la ley suprema y que los jueces de cada estado se arreglarán a
la Constitución, leyes y tratados federales, a pesar de lo que pudieran decir
en contrario la Constitución o leyes de los estados. Y esta disposición es
prácticamente una traducción del inciso 2 del artículo VI la Constitución de
Estados Unidos.
8) El título octavo se
refiere a la reforma de la Constitución y el noveno a su inviolabilidad.
4. Comparando las
materias de que trata cada Constitución, se podrá advertir que en su estructura
y contenido son bastante similares, debiendo observarse las siguientes
similitudes:
a) Artículos dedicados
a los derechos del hombre, entre ellos los llamados derechos sociales**, aun
cuando en la Constitución de 1917 se han diversificado y enriqueciendo esos
derechos; sin embargo, en algunos casos se han considerando derechos humanos,
algunos que no lo son.
b) Ambas
Constituciones tienen un capítulo que la doctrina ha denominado capítulo
geográfico, en el que se enumeran los estados de la república y las islas y
mares sobre los que el Estado mexicano tiene jurisdicción.
c) Hay una sección
dedicada en ambas Constituciones a determinar las características de los
mexicanos y de los ciudadanos, señalando las obligaciones de unos y de otros,
así como un capítulo que se refiere a los extranjeros, y en ambas
Constituciones se concede al Estado mexicano la facultad de hacer abandonar el
territorio nacional a todo extranjero con la prohibición de que no intervengan en
los asuntos políticos del país.
d) Las dos
Constituciones, al referirse a la soberanía y a la forma de gobierno, con las
mismas palabras, declaran que la soberanía reside en el pueblo, que todo poder
dimana del pueblo y se instituye para su beneficio y tiene el inalienable
derecho de modificar su forma de gobierno, constituyéndose en una república
representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos
en lo que corresponde a su régimen interior, unidos en una federación en la que
el pueblo ejerce su soberanía mediante los Poderes de la Unión y los de los
estados, disponiéndose que las Constituciones de los estados no pueden
contradecir a la Constitución federal. Más aún, el número de los artículos es
el mismo: 39, 40 y 41.
En 1977, 1990 y 1997
se adicionó el citado artículo 41, reformándose en 1994 y 1996. El objeto de
todas esas adiciones y reformas fue establecer el marco para la celebración de
las elecciones, para enunciar las reglas esenciales que rigen a los partidos
políticos y al financiamiento de sus actividades; se creó el Instituto Federal
Electoral como organismo público autónomo, con las reglas que rigen su
funcionamiento, encomendándosele la organización de las elecciones federales y
las actividades relativas a la capacitación, educación cívica, geografía
electoral, derechos de los partidos políticos, el padrón y la lista de
electores, ordenando la creación de un sistema de medios de impugnación para
dar definitividad a los procesos electorales y para la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos.
El llamado capítulo
geográfico es igual en su fin en ambas Constituciones, porque en él se enumeran
los estados, islas, etcétera, que forman el país; pero el que contiene la
Constitución de 1917 es diverso al de la Constitución de 1857, entre otros
motivos, porque ahora han desaparecido los territorios y hay más estados.
5. México es un país
federal, y los estados que lo integran gozan de autonomía en su gobierno
interior; los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, tanto
para los estados como para la federación.
El Ejecutivo, en ambas
Constituciones, es unipersonal, sólo limitado por el Congreso y por las
resoluciones del Poder Judicial federal, dictadas en el juicio de amparo o en
la controversia constitucional, y ahora también por las resoluciones que se
dictan en las acciones de inconstitucionalidad.
6. El Poder Judicial
federal lo forman la Suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados de
circuito y los juzgados de distrito, y recientemente se agregó el Tribunal
Federal Electoral.
La distribución de
competencias entre la federación y los estados, al igual que en la Constitución
de Estados Unidos, es la siguiente: la federación tiene competencia expresa, es
decir, que la Constitución (la de 1857 o la de 1917) expresamente menciona
cuáles son las materias en que la federación tiene competencia, todas las demás
son del conocimiento de los estados. Éstos, por su parte, son autónomos en su
régimen interior, pero sujetos a la Constitución federal, que está, incluso,
encima de las leyes y Constituciones estatales (artículo 133 de la Constitución
federal).
7. Hoy se está
hablando en los corrillos políticos, en el gobierno y en la academia, de una
reforma del Estado, que implicaría una reforma constitucional.
Tal como está
concebida la Constitución mexicana, más que una reforma de fondo, es decir, una
reforma que varíe el régimen federal o cambie alguno o algunos de los tres
poderes para adoptar el régimen parlamentario, con un jefe del Estado y otro
del gobierno, se requiere ajustar o completar sus preceptos y asearlos, o sea,
con mejor lenguaje.
Por otra parte,
adoptar otra forma de gobierno o aceptar el parlamentario en México resulta,
cuando menos hasta ahora, notoriamente inconveniente por la falta de educación
cívica y política de la mayoría de los mexicanos, y por el hecho de que el país
siempre se ha dirigido por regímenes fuertes unipersonales y cuando éstos han
fallado, el resultado ha sido la anarquía, máxime que tanto el Tlatoani azteca
como el rey de España gobernaban como lo que eran, esto es, como gobernantes
unipersonales fuertes. Al respecto, cabe citar, aunque parezca extemporáneo, parte
del mensaje que dirigió Venustiano Carranza, como primer jefe de la revolución,
al Constituyente en 1916:
...ésta es la
oportunidad, señores diputados, de tocar una cuestión que es casi seguro se
suscitará entre vosotros, ya que en los últimos años se ha estado discutiendo,
con el objeto de hacer aceptable, cierto sistema de gobierno que se recomienda
como infalible, por una parte, contra la dictadura, y por la otra, contra la
anarquía, entre cuyos extremos han oscilado constantemente, desde su
independencia, los pueblos latinoamericanos, a saber: el régimen parlamentario.
Creo no sólo conveniente, sino indispensable, deciros, aunque sea someramente,
los motivos que he tenido para no aceptar dicho sistema entre las reformas que
traigo al conocimiento de vosotros.
Tocqueville observó en
el estudio de la Historia de los pueblos de América de origen español, que
éstos van a la anarquía cuando se cansan de obedecer, y a la dictadura cuando
se cansan de destruir; considerando que esta oscilación entre el orden y el
desenfreno, es la ley fatal que ha regido y regirá por mucho tiempo a los
pueblos mencionados... Ahora bien; ¿qué es lo que se pretende con la tesis del
Gobierno parlamentario?
Se quiere, nada menos,
que quitar al presidente sus facultades gubernamentales para que las ejerza el
Congreso, mediante una comisión de su seno, denominada ‘gabinete’. En otros
términos, se trata de que el presidente personal desaparezca, quedando de él
una figura decorativa.
¿En dónde estará
entonces la fuerza del Gobierno? en el Parlamento. Y como éste, en su calidad
de deliberante, es de ordinario inepto para la administración, el Gobierno
caminaría siempre a tientas, temeroso a cada instante de ser censurado.
El parlamentarismo se
comprende en Inglaterra y en España, en donde ha significado una conquista
sobre el antiguo poder absoluto de los reyes; se explica en Francia, porque
esta nación, a pesar de su forma republicana de Gobierno, está siempre influida
por sus antecedentes monárquicos; pero entre nosotros no tendría ningunos
antecedentes y sería, cuando menos, imprudente lanzarnos a la experiencia de un
Gobierno débil, cuando tan fácil es robustecer y consolidar el sistema de
Gobierno de presidente personal, que nos dejaron los constituyentes de 1857...
Y esta situación
descrita por Carranza sigue siendo válida hoy, en que la dictadura perfecta,
como la llamó Vargas Llosa, ha perecido y se trata de vivir democráticamente.
Ha desaparecido la figura del presidente imperial cuya voluntad se obedecía sin
discusión, pero se advierte nuevamente una tendencia hacía la anarquía, como
puede observarse en los estados del sureste, como en Chiapas, y no me refiero
al movimiento de los indígenas zapatistas, sino al hecho de que el Congreso del
estado dominado por un partido político está impidiendo, de alguna manera,
gobernar al Ejecutivo estatal, que pertenece a otro partido, o a la rebeldía para
acatar las sentencias del Tribunal Electoral federal en Yucatán por parte del
Ejecutivo y del Legislativo, y en Tabasco por parte de un partido político que
mediante maniobras quiere desobedecer esa sentencia.
Y este movimiento a
que me refiero, localizado en tres estados, pudiera aflorar en otros o en el
Congreso federal, en el que parece que uno de los grupos parlamentarios tiene
como misión obstaculizar, porque sí, las labores gubernamentales.
8. Y si así son las
cosas, que lo son, cualquier reforma del Poder Legislativo tendente a
convertirlo en un Parlamento, es decir, convertir al gobierno mexicano en un
gobierno parlamentario, es apostar a la guerra civil y si la última, la de
1910-1917 (de hecho viene a terminar hasta la creación, por Calles, del Partido
Revolucionario en 1929), costó un millón de muertos más los no nacidos, en un
país con quince millones de habitantes, qué se puede esperar en un país que
tiene cien millones, y en donde, por desgracia, la ignorancia, el analfabetismo
y la pobreza dominan a una muy buena parte de esos millones.
Puede parecer esta
descripción demasiado pesimista y podría parecer, también, como un deseo de
volver al pasado mediante una dictadura, lo que obviamente es inconveniente
pues, precisamente, uno de los motivos por los cuales existe en México ese
grado de pobreza, de analfabetismo e ignorancia fue por el hecho de estar
gobernado el país durante setenta años por un solo partido, cuya misión no era
tanto velar por el bien de los mexicanos sino conservar el poder en provecho de
sus integrantes (hay que recordar la frase de Emilio Portes Gil, expresidente de
México, miembro del partido oficial, quien en una ocasión dijo que en México en
cada sexenio había una comalada de millonarios; o la frase de cierto subsecretario
de agricultura que, al referirse al ejido, confesó que esa forma de tenencia de
la tierra no se había hecho para producir sino para votar).
9. Pero la solución
que consistiría en hacer obedecer a la Constitución, en primer lugar, y en
segundo, en hacer respetar el marco legal del país, no es sencilla, máxime
cuando, como en esta época, cualquier llamado a la fuerza es calificado de
fascista, de represor, sin tomar en cuenta que la última ratio del derecho es
la fuerza, lo que se demuestra con el hecho de que si el deudor no paga se le
embargan y rematan sus bienes; si en un juicio hay un desacato por una de las
partes, se le impone una sanción; si no se cumplen las normas penales, el que
las viola está sujeto a una pena; pero lo que parece claro en otras ramas del
derecho se ha obscurecido en el derecho político y en el constitucional.
Dicho de otra manera,
lo ideal es que la ley se obedezca sin coacción ni sanción, pero si esto no
ocurre deberá obedecerse por coacción y sanción.
10. La otra parte del
remedio consiste en la actuación de los tribunales y, volviendo al momento
actual, el balance que se puede hacer de los tribunales federales es bueno y
puede ser mejor.
Las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia, en términos generales, tanto en el amparo como en
las controversias constitucionales o en las acciones de inconstitucionalidad
han sido acertadas, acatadas y respetadas, y la Suprema Corte ha ganado en
credibilidad y prestigio.
Las resoluciones de la
Sala Superior del Tribunal Electoral también han sido acertadas en general y
también son acatadas, salvo las referentes a Tabasco y Yucatán, desacato movido
más por intereses bastardos que porque el Tribunal se haya equivocado, ya que
sus resoluciones han sido correctas, dictadas dentro de su competencia y no
observadas porque, en el sureste del país, los gobernantes pretenden
eternizarse en el poder.
Y más aún, el Poder
Judicial federal está caminando por el buen camino, tratando de que haya más
tribunales y más juzgados, para evitar el retraso en las resoluciones, creando
una escuela para la capacitación de los funcionarios judiciales y
proporcionando defensores y asesores, para que tengan acceso a la justicia
quienes por sus circunstancias no pueden tenerlo.
11. Claro es que la
política del Poder Judicial federal no podrá dar resultados óptimos de
inmediato; pero se puede esperar, sin descorazonamiento, que los tribunales
serán cada día mejores. Y si esto es así, la única manera de evitar, por una
parte la anarquía y por otra la dictadura, está en un trabajo difícil y largo,
que consiste en que todos se acostumbren a resolver sus controversias en
tribunales y a que todos respeten y cumplan las resoluciones judiciales. Sin
pecar de optimista, considero que parte de ese camino ya se ha andado, pero
falta; llamémoslo de alguna manera, fortalecer al Poder Judicial federal es lo
que puede obtenerse si se realizan los siguientes objetivos:
a) Que el Poder
Judicial federal tenga una real independencia, que no espere que el Ejecutivo o
el Legislativo le concedan graciosamente el presupuesto que requiere o que no
se lo recorten, como ha ocurrido en 2000 y 2001; en el primero, el presupuesto
del Poder Judicial federal fue disminuido y en el segundo no fue aceptado,
recortando su monto; el medio para evitar estos males no es nada nuevo, hace
muchos años que he enseñando y escrito que para que el Poder Judicial federal,
en cuanto la fijación del presupuesto, no dependa de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, a quienes el Poder Judicial juzga, y que pueden disminuir su
presupuesto, simplemente por venganza, por haber recibido una sentencia en
contra de sus intereses, se requiere incluir en la Constitución un porcentaje
fijo del presupuesto nacional para el Poder Judicial, porcentaje que puede
ascender al 3%.
Cuando se creó el
Consejo de la Judicatura, imitando el modelo español (lo que nunca debió
ocurrir) se dijo que con esa creación se independizaba al Poder Judicial, lo
que era falso, ya que dicho Poder, a partir de 1917, no dependía de nadie, pues
el artículo 14 transitorio de la Constitución suprimió la Secretaría de
Justicia, de la que había dependido el Poder Judicial, y nunca se volvió a
crear.
Pero ahora, al estar
formado el Consejo por tres miembros que designan dos el Senado y uno el
presidente de la república, de alguna manera es dependiente, sobre todo si la
designación recae en políticos.
Por tanto es deseable
que el Consejo esté formado sólo por miembros del Poder Judicial, a pesar del
riesgo que esto pueda entrañar.
b) El segundo medio
consiste en unificar la jurisdicción, ya que en el país, por múltiples razones,
la jurisdicción esta dividida entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo,
quien tiene a su cargo la justicia contencioso-administrativa, la justicia
laboral, la justicia agraria, por no citar más que los tres ramos más
importantes, pues todavía cabría referirse a las controversias que resuelve el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
En el momento en que
se consiga la unidad de la jurisdicción, las controversias entre particulares,
por una parte, y entre autoridades y particulares por la otra, podrán ser
resueltas por un organismo realmente independiente, que es el Poder Judicial
federal.
c) Por último, hay un
aspecto que se ha descuidado en forma por demás notable, salvo, a últimas
fechas, en materia de amparo, es un hecho conocido (podría citar al respecto a
Jesús González Pérez) que no es fácil que las autoridades acaten y cumplan las
sentencias de los tribunales; generalmente hay renuencia, pues el funcionario se
siente agredido, siente que su imagen (como ahora se dice) ha disminuido, que
su autoridad no existe, que su esfera de competencia ha sido invadida, afirma
que los tribunales se equivocaron, que los jueces son ignorantes y que sé yo
cuantas cosas más. Esta es la situación y a esto hay que ponerle un remedio, y
el único consiste en dotar al Poder Judicial federal de mejores medios para hacer
cumplir sus determinaciones, medios que sean realmente eficaces.
Una forma que podría
buscarse sería el auxilio de la Procuraduría General de la República; pero para
que esto ocurra en forma eficaz, la Procuraduría tendría que no depender del
Poder Ejecutivo; que fuere un organismo autónomo, lo que está en la mesa de las
discusiones y que en bien del país debe aceptarse.
• Cuando en 1823, en
el Acta Constitutiva, y en 1824, en la Constitución, se adoptó el régimen
federal, imitando a la Constitución americana, pese lo que al respecto dijo
Fray Servando Teresa de Mier, no se tomó en cuenta que la Constitución
americana, hecha a la medida del país que la adoptó, no podía dar el mismo
resultado en otro cuyas circunstancias culturales y sociales eran distintas.
Los constituyentes tenían razón al pensar que la Constitución de los Estados Unidos
había sido uno de los medios que hubo para que ese país creciera y se hiciera
fuerte, pero no tomaron en cuenta que no necesariamente iba a ocurrir el mismo
fenómeno en México y no ocurrió.
• De 1824 a 1857 la
Constitución no se obedeció y se sustituyó por Constituciones de tipo central.
En 1857, Comonfort, el primer presidente bajo la nueva Constitución, dijo, y
tenía razón, que con la Constitución no se podía gobernar, y no gobernaron
Benito Juárez ni Porfirio Díaz. La Constitución se reforma en 1917 y tampoco fue
obedecida hasta últimas fechas en las que, con más o menos trabajo, sus
instituciones empiezan a funcionar.
• En la época del
presidente Miguel Alemán hubo una ley para evitar la evasión fiscal,
prácticamente traducción de una de los Estados Unidos, y que yo sepa jamás se
aplicó.
• En la época del
presidente Luis Echeverría, en su lucha por destruir el régimen de patentes,
copió instituciones argentinas, cambió la Ley de la Propiedad Industrial, a la
que inclusive dio otro nombre, y creo algunas instituciones. Lo que ocurrió fue
que la institución desapareció y la ley volvió a tomar su nombre y su cauce
anterior.
Y podría citar otros ejemplos, antiguos y
modernos.
14. Respecto de la
Constitución mexicana, hay un hecho que frecuentemente se olvida y que no se
tiene en cuenta. En 1824 hubo una imitación extralógica de la Constitución
americana, que parte de una concepción teórica derivada del contrato social de
Rousseau: el pueblo es el que se gobierna a sí mismo, es el titular de la
soberanía y al reunirse la voluntad general se expresa por todos, a través de
sus representantes. En los Estados Unidos, como en México, la Constitución la
creó un constituyente electo por el pueblo para ese fin: hacer la Constitución.
Una vez hecha, el constituyente desaparece y queda la Constitución como la ley suprema,
ya que en ella se crean todas las autoridades y se le otorgan sus facultades,
de lo que resulta que los actos de todas las autoridades son válidos en cuanto
que derivan de la Constitución y no lo son en cuanto que no derivan de ella.
De esta concepción
resulta un presidente unipersonal, que es el titular de todas las facultades
del Poder Ejecutivo, que se creó como un presidente fuerte; pero esto no quiere
decir que sea arbitrario o dictatorial, pues tiene su contrapeso en el Poder
Legislativo, ya que éste, por diversas maneras, entre otras, mediante la
autorización del presupuesto y la vigilancia del gasto, puede detener la
actividad presidencial.
Pero hay otra forma de
detener los actos contrarios a la Constitución, forma aplicada en Estados
Unidos de una manera y en México de otra, con décadas de anticipación a
cualquier país europeo, y es la intervención de los tribunales federales para
impedir la aplicación de una ley o para declararla inconstitucional. Es decir,
si bien la institución presidencial es fuerte, se impide que sea arbitraria.
En Europa, el
parlamentarismo se inspira también en el contrato social, pero lo interpreta de
otra manera: los miembros del Parlamento expresan la voluntad general por ser
electos por el pueblo, pero por tal motivo, en especial en Francia, no era
posible que los tribunales intervinieran declarando la inconstitucionalidad de
una ley, e incluso, no podían intervenir para juzgar los actos de gobierno, de
ahí la creación del contencioso-administrativo y del consejo de Estado.
**Llamo derechos
sociales a los contenidos en los artículos 27 y 123, a pesar de que la
denominación es tautológica, pues el derecho por esencia es social, y los
llamados derechos sociales son derechos del hombre, cuando se dedica a ciertas
labores como los campesinos o los obreros, refiriéndose también a las
organizaciones que se crean para alcanzar sus fines; pero si bien se observa,
lo mismo ocurre con los comerciantes y otras categorías de personas que tienen
normas específicas que regulan su actividad, y las organizaciones que forman.
2.5 Las reformas
constitucionales del año 2011 en materia de Derechos Humanos y del Juicio de Amparo la reforma a su artículo 1º del año 2011
Las reformas
constitucionales de junio de 2011, tanto la que replantea el juicio de amparo
como aquella que modifica diversas disposiciones del Capítulo I del Título
Primero del nuevo apartado de Derechos Humanos y sus Garantías, se originaron
en un contexto histórico en el que se requerían cambios fundamentales a la
Constitución.
Sin tratar de ser
exhaustivos, y tomando en cuenta que en el futuro estas situaciones históricas
podrán ser descritas con mayor precisión, para junio de 2011 el país había
transitado hacia el último tercio del sexenio del presidente Felipe Calderón
Hinojosa; en esa fecha el gobierno mexicano había cumplido 12 años de haber
aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH), y a su vez había firmado y ratificado la mayoría de los tratados
de derechos humanos, tanto del sistema Interamericano como del sistema
universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Por otra parte, en la
Corte IDH, para ese entonces, se habían conocido los primeros seis casos
contenciosos en los que el Estado mexicano había sido declarado como
responsable internacionalmente de violaciones a derechos humanos. Los temas de
los casos eran y siguen siendo especialmente sensibles:
uno se relaciona con
una situación de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad
Juárez, Chihuahua; cuatro tienen que ver
con violaciones a derechos humanos por parte del Ejército y la falta de
idoneidad del fuero militar para conocer de esos asuntos; y uno más, el primero, es concerniente a la
falta de recursos internos en materia electoral.
Si bien, desde agosto
de 2008 el gobierno mexicano pudo sortear con cierto éxito las presiones
externas e internas en torno al caso Castañeda –relativo a la falta de recursos
internos en materia electoral–, la situación respecto a los otros cinco casos
se tornó por demás problemática debido a la naturaleza de los hechos probados y
a las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, que involucran una gran
cantidad de acciones a cumplir por parte de los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, a nivel local y federal.
En paralelo con lo que
sucedía en el sistema interamericano, a nivel nacional, en los últimos años se
habían llevado a cabo importantes procesos de apertura constitucional y de
debate en torno a la necesidad de incorporar a nivel de la Constitución los
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.
En punto es importante
destacar la participación de académicos e instituciones en las primeras
propuestas de reforma, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH).
También hubo
circunstancias históricas y políticas que resultaron definitivas para que esta
reforma fuera impulsada y, en última instancia, aprobada. Por una parte, que en
las últimas dos décadas hubo un progreso considerable en distintas vertientes
del ámbito de los derechos humanos.
Dentro de este proceso se ubica la creación de
los organismos autónomos de protección a los derechos humanos –a partir de
1990–, la reforma al Poder Judicial de 1994 y la creación del Consejo de la
Judicatura Federal.
A esto habría que sumar el papel cada vez más
relevante de la SCJN en materia de control de constitucionalidad a través de
las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Igualmente, el que surgieran nuevas
instituciones de garantía de los derechos, como el Instituto Federal Electoral
y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública y el Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación.
Este proceso de
democratización, en parte promovido por estas instituciones y por la sociedad,
provocó que la intensidad y la atención sobre el tema de los derechos
aumentaran y con ello también se incrementó el contexto de exigencia para que
el Estado los protegiera de una manera más adecuada.
En este contexto de
innegables avances, el número de denuncias por violaciones y por incumplimiento
de los derechos fundamentales se multiplicó. Lo anterior lo confirman los
distintos informes, relatorías especiales y otros documentos –donde se ilustran
los problemas de que adolece el país en cuanto al estado de los derechos
humanos–, que emitieron tanto organismos internacionales como órganos públicos
y privados de promoción y protección de los derechos humanos en México.
De esta forma, las
vulneraciones en materia de derechos humanos que habían aquejado a la sociedad
mexicana –entre ellas el estado de marginación y discriminación en contra de
grupos en situación de vulnerabilidad, como los pueblos y comunidades
indígenas; la violencia generalizada en contra de las mujeres; la práctica de la
tortura en la procuración de justicia; y la práctica sistemática de la
desaparición forzada en ciertos periodos de la historia nacional– empezaron a
tener una mayor difusión y tratamiento no sólo a nivel internacional sino
también nacional.
En adición a lo
anterior, como lo advierten algunos autores, el contexto de la inseguridad ha
tenido efectos perversos en la protección de los derechos. En los últimos
tiempos, la lucha en contra del narcotráfico ha marcado, en gran parte, el
debate en torno a los derechos humanos en México. Esta lucha, librada ya desde
hace muchos años, se ha recrudecido durante el mandato del presidente Felipe
Calderón Hinojosa y ha traído consigo una serie de graves violaciones a los
derechos humanos, cometidas tanto por autoridades como por particulares. En la
mayoría de los casos se detecta una situación de impunidad generalizada. Estas
circunstancias han hecho patente la necesidad de respetar los derechos a nivel
constitucional e internacional, y además se ha convertido en una tarea
pendiente en la agenda nacional y en una exigencia de la sociedad.
Así, gradualmente
hemos sido testigos del endurecimiento del marco penal aplicable al combate a
la delincuencia organizada, y de la creación y constitucionalización de este
marco jurídico. Sin embargo, los hechos demuestran que estas medidas no han
servido para atenuar el problema; más todavía si consideramos que dichas
medidas constitucionales y legales en muchas ocasiones entran en conflicto por
lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos que México ha
firmado y ratificado.
A partir de las
situaciones descritas, un cambio radical que hiciera entender la preponderancia
de los derechos consagrados constitucionalmente en conjunción con lo
establecido en los tratados internacionales que el Estado mexicano ha firmado y
ratificado parecía y sigue pareciendo indispensable.
La reforma
constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de junio de 2011 modificó la denominación del Capítulo i,
Título Primero, y 11 artículos: 1º; 3º; 11; 15; 18; 29; 33; 89; 97; 102,
apartado B; y 105, fracción ii, inciso g. Esta reforma se ocupa de aspectos
como el impulso del respeto a los derechos humanos por medio de la educación
que imparte el Estado, el trato que deberá garantizárseles a las personas
migrantes y extranjeras, a quienes se encuentren sujetos al sistema
penitenciario, pasando por las reformas más acotadas y precisas en cuanto al
procedimiento a seguir en materia de suspensión de derechos, principios sobre
política exterior, la investigación de violaciones graves a derechos humanos, y
los planteamientos de inconstitucionalidad por la vulneración de tales derechos
consagrados en los tratados internacionales. Como se podrá advertir, el
conjunto de cambios normativos ofrece una de las más grandes posibilidades de
redefinición de todo el sistema de protección y garantía de los derechos
fundamentales.
El proceso de reforma
constitucional, llevado a cabo conforme lo dispuesto por el artículo 135
constitucional, inició con la presentación de 33 iniciativas de reforma que
fueron propuestas por las y los diputados y senadores de prácticamente todos
los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión entre noviembre
de 2006 y agosto de 2008. Estas iniciativas fueron por demás diversas, y no
todas incluyeron aspectos importantes como la modificación del artículo 1º
constitucional. El proceso de reforma incluyó un ir y venir de las iniciativas
entre la Cámara de Diputados y la de Senadores, además de un extenso proceso de
negociación El 23 de abril de 2009 se aprobó por unanimidad el dictamen de
proyecto de decreto que modificaba la denominación del Capítulo I y reformaba
diversos artículos de la Constitución. El 8 de abril de 2010, el Senado de la
República aprobó con modificaciones el dictamen de los artículos 1º, 11, 33, 89
y 102, e incorporó reformas a los artículos 3º, 15, 18, 29, 97 y 105
constitucionales.
En tanto que en la
Cámara de Diputados durante el proceso de reforma se efectuaron reuniones con
organizaciones de la sociedad civil, académicos y especialistas en derechos
humanos. La negociación política de la reforma al interior de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de
Diputados tuvo lugar casi durante todo ese año, del 13 de abril al 13 de
diciembre de 2010.
El 15 de diciembre de
2010 el proyecto de reforma constitucional en materia de derechos humanos se
aprobó con modificaciones y fue enviado de nueva cuenta a la Cámara de
Senadores, instancia que el 8 de marzo de 2011 aprobó el proyecto, publicándose
el dictamen el 9 de marzo de 2011. Así, lo devolvió a la Cámara de Diputados
para ser aprobado el 23 de marzo de 2011.17 La Cámara de Senadores, como cámara
revisora, remitió la reforma a las legislaturas de los estados para concluir el
proceso el 1 de junio de 2011 con los votos que se tenían hasta esa fecha: 21
votos aprobatorios18 y uno en contra19 por parte de las legislaturas estatales.
La etapa final de
discusión de la reforma reseñada, cuando ya se habían definido por lo menos los
ejes que ésta abarcaría, fue crucial. Por ello es importante considerar los
dictámenes del 23 de abril de 2009, 8 de abril de 2010, 15 de diciembre de 2010
y 9 de marzo de 2011. Especialmente en los primeros tres mencionados se
encuentran las modificaciones más amplias del proyecto de reforma
constitucional.
A un poco más de un
mes de la publicación de las reformas constitucionales en junio de 2011, para
sorpresa de muchos, los ministros de la SCJN aplicaron y reinterpretaron la
Constitución a partir de lo dispuesto por el nuevo artículo 1º, párrafo
segundo, con motivo de las acciones que tendrían que llevar a cabo el Poder
Judicial Federal para cumplir la sentencia de la Corte IDH en el caso Radilla
Pacheco.
El debate de los
ministros de la Suprema Corte en torno a si el Poder Judicial de la Federación
está obligado o no al cumplimiento de lo que señala la sentencia en el caso
Radilla se realizó a partir de una consulta a trámite promovida en 2010 por el
entonces ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, antes de la reforma
constitucional.
De la sentencia del
caso Radilla Pacheco por lo menos se desprenden dos obligaciones claras para
las y los jueces mexicanos. Por una parte, están los cursos de capacitación en
derechos humanos que el Poder Judicial federal tendría que llevar a cabo. Por
otra, la Corte IDH dispuso que el Poder Judicial debiera ejercer un control de
convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH), evidentemente en el marco de sus competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. Para la Corte IDH, en esta
tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la CADH.
Este ejercicio de
control de la convencionalidad eventualmente llevaría a la o el juez nacional
mexicano a no aplicar el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia
Militar por ser contrario a la interpretación que ha dispuesto la Corte IDH del
texto de la Convención Americana. Esto debido a que dicha disposición del
Código en comento permite al fuero militar tener competencia en asuntos en
donde civiles son las víctimas de violaciones a derechos humanos.
La consulta dio lugar
al Expediente 489/2010, respecto al cual el ministro José Ramón Cossío Díaz
propuso un proyecto de resolución acorde con las exigencias del caso. En la
discusión pública del proyecto –realizada los días 31 de agosto y 2, 6 y 7 de
septiembre de 2010– se abordaron básicamente dos temas: primero, si una
sentencia internacional es o no vinculante para la Suprema Corte; y segundo, si
la sentencia de la Corte IDH en el caso Rosendo Radilla tiene o no eficacia
directa y si debe ser cumplida o no por las y los jueces nacionales sin
mediación o coordinación con los poderes Ejecutivo y Legislativo para esos
efectos. En los debates no se llegó a ninguna conclusión definitiva y el
proyecto fue desechado.
La discusión volvió en
julio de 2011 a la SCJN como la Consulta a trámite expediente Varios 912/2010
relacionada con el caso Radilla Pacheco. Sin embargo, había una diferencia
fundamental en los parámetros en los que esta segunda discusión se realizó, ya
que con la reforma al artículo 1º constitucional, párrafo segundo, en esta
ocasión los ministros tenían la obligación expresa de analizar lo ordenado en
el caso de Rosendo Radilla, siguiendo el principio pro persona y teniendo que
realizar una interpretación conforme entre lo dispuesto en la Constitución y
los tratados internacionales involucrados en el caso, y en la interpretación de
la Corte IDH. Algunos autores identifican por lo menos otras dos circunstancias
que pudieron influir en la resolución final de la consulta: el hecho de que la
Corte Interamericana haya emitido una Resolución de Supervisión de Cumplimiento
haciendo énfasis en el incumplimiento de las medidas de reparación ordenadas, y
que para esa fecha ya hubiesen sido decididos un total de seis casos
contenciosos en contra de México, en los cuales, se ordenan medidas de
reparación similares a las dispuestas en la sentencia del caso Radilla Pacheco
vs. México.
El Pleno de la SCJN resolvió
que se cumplirían los términos de la sentencia del caso Radilla Pacheco y
dispuso que las y los jueces del Estado mexicano deben aplicar, en casos
futuros, el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de dicha
sentencia y del artículo 1º constitucional.
Más aún, la Suprema Corte
determinó que las y los juzgadores de todo el país están obligados a verificar
que las leyes que aplican se ajustan a la Constitución federal y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos, es decir, están obligados a realizar un
control de convencionalidad dentro de un modelo de control difuso de
constitucionalidad. Dicho control difuso –de constitucionalidad y
convencionalidad– deberá realizarse entre las normas de derecho interno, en
relación con la CPEUM y la CADH, tomando en cuenta no solamente su texto sino
también la interpretación realizada por la Corte Interamericana.
En ese sentido, la SCJN
resolvió que juezas y jueces de todo el país podrán dejar de aplicar al caso
concreto las normas que sean contrarias a la Carta Magna o a los tratados
internacionales, sin que ello implique una declaración de inconstitucionalidad,
que sigue reservada a la justicia federal.
El debate en el Pleno
fue amplio en nociones y concepciones del derecho internacional de los derechos
humanos y de la jurisdicción interamericana; se manifestaron coincidencias y
divergencias a lo largo de las cinco sesiones de discusión celebradas entre el
4 y 14 de julio de 2011. Desafortunadamente, esa riqueza en el debate se perdió
en el engrose de la consulta, en el cual básicamente consta el resultado de las
votaciones, más los votos particulares y concurrentes de dos ministros y los
votos particulares de tres ministros.
Respecto a este tema,
las decisiones en la Suprema Corte implican un paso adelante por demás innovador,
y verdaderamente es un hito en la historia judicial del país. Habrá que esperar
que dichos criterios puedan efectivamente ser aplicados por el resto de las y
los jueces tanto a nivel federal como local y no queden como un buen precedente
aislado sin un impacto real.
A pesar de los
significativos avances que se lograron relativo al caso de Rosendo Radilla en
la resolución del expediente Varios 912/2010, en la actualidad existe
incertidumbre en el sentido de si la SCJN modificará estos criterios en un
futuro cercano.
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