jueves, 18 de febrero de 2016

¿Qué son los Derechos Humanos?


¿Qué son los Derechos Humanos?





UNIDAD TEMÁTICA II. Historia de los Derechos Fundamentales

2. Los Derechos Fundamentales en la historia
Su evolución ha venido marcada por la tensión entre, por una parte, una fundamentación tradicional de la libertad e igualdad individuales y otra racional; y, por otra, entre la libertad y la garantía de sus concretas manifestaciones: las libertades.
En el primer caso, para la tesis tradicionalista, es el derecho tradicional (o el que se cree derecho tradicional de un lugar) el que ha asegurado inveteradamente la libertad de los súbditos o ciudadanos de ese ordenamiento jurídico. Si este derecho no se respeta, no se respeta la libertad. Esta forma de argumentar se emplea habitualmente para oponerse a un nuevo derecho que pretende imponerse sobre el tradicional aduciendo que no ha tenido en cuenta la libertad ya establecida de los súbditos o ciudadanos o que ha introducido desigualdades entre ellos. Para la tesis racionalista, es el nuevo derecho natural racional el que reconoce la libertad e igualdad también naturales de todos los individuos. Todo derecho positivo que pretenda ser legítimo debe adecuarse a ese derecho natural de la libertad e igualdad que pretende fijarse en declaraciones de derechos. El ordenamiento jurídico, el Estado en definitiva, debe adaptarse a esta nueva exigencia, porque solo así puede explicarse que obligue a todos (en último término, su validez).
La Constitución es la que se ocupará de reordenar de nuevo el Estado para que sirva a ese fin protector de la libertad e igualdad individuales (en esto consistió en esencia la polémica sostenida entre Paine —racionalista, defensor de los derechos del hombre— y Burke —tradicionalista, defensor de las libertades garantizadas por el common law).
En el segundo caso, la formación de los derechos fundamentales se debate entre quienes consideraron que la libertad era un principio objetivo de todo ordenamiento jurídico que estuviera dotado de una Constitución, alumbrada por la voluntad del soberano nacional, y los que consideraron que lo protegido jurídicamente son diferentes libertades individuales que se pueden hacer valer incluso ante el propio legislador.
Para los primeros, allí donde hubiera Constitución, había libertad e igualdad. Todo ello sin perjuicio de que el legislador, representante de la voluntad soberana de la nación, pudiera establecer por ley garantías jurídicas específicas de la libertad e igualdad individuales, para fortalecer la protección constitucional de la libertad ante la actuación del gobierno y la administración pública. Esas garantías jurídicas concretaban la libertad e igualdad individuales en sus diversas facetas y precisaban el principio de legalidad en esos ámbitos, indicando a los jueces cuáles eran los límites de la actuación gubernamental o administrativa. Incluso más adelante no fue necesario que el legislador estableciera esas garantías en leyes parlamentarias, pues si la Constitución era tenida como una ley reforzada, pero ley a fin de cuentas, como tal entraba a formar parte del bloque de la legalidad que el juez debía aplicar para controlar la actividad de los poderes públicos. De ahí, también, esa idea de que la libertad se precisa jurídicamente en derechos reaccionales; es decir, en el derecho de reaccionar ante las extralimitaciones del poder público lesivas de la libertad, acudiendo en amparo a los tribunales de justicia.
Para los segundos, la efectiva protección de la libertad e igualdad de los individuos pasa necesariamente por el reconocimiento a esos mismos de derechos subjetivos que les permitan acudir a los jueces para que estos amparen sus libertades concretas si el poder público las lesiona, incluso para hacerlas valer ante la mismísima ley parlamentaria. La libertad se garantiza jurídicamente allí donde al individuo se le reconoce un derecho subjetivo cuyo objeto es el deber de los demás de respetar esa esfera de libertad individual.
Estas son las grandes tensiones que jalonan y han hecho progresar el concepto de derechos fundamentales y sus manifestaciones concretas. Pero veamos su historia con mayor detalle.
No parece necesario detenerse en exceso para, a la vista de lo ya dicho, afirmar sin reparos que en los ordenamientos jurídicos preestatales no cabe hablar de derechos humanos o derechos fundamentales, ni siquiera de libertades individuales en términos genéricos. Para estos ordenamientos, el individuo carece de entidad jurídica, y la libertad no es sino el privilegio de ciertos colectivos o estamentos (normalmente consistente en la exención de obediencia a ciertas normas o en el reconocimiento de cierta autonomía normativa). El llamado derecho de resistencia, solo de una manera muy lata, puede tomarse por antecedente remotísimo de los derechos humanos o derechos fundamentales. En realidad, es bien sabido que ni era tal derecho ni se le reconocía a los individuos, y tampoco servía a la libertad individual.
2.1.1. España.
Poco, o casi nada, puede decirse de la historia de los derechos fundamentales en el constitucionalismo español. Es cierto que las Constituciones españolas incorporaban todas (salvo el Estatuto Real de 1834) una declaración de derechos. Pero si ya fue dudosa la normatividad de muchas de ellas, mayor aún lo era la de sus declaraciones. Sin embargo, en las ricas tensiones del constitucionalismo español también se ponen de manifiesto las de la evolución general de los derechos fundamentales.
Dejando a un lado el caso de la Constitución de 1812, a cuya declaración de derechos se le pretendía una cierta eficacia jurídica, que nunca tuvo tiempo para desplegar; en las restantes se advierte una concepción legalizadora de las declaraciones de derechos. En particular en las Constituciones doctrinarias (1845, 1876). Frente a esta idea mayoritaria se desarrolla otra, ciertamente tardía y minoritaria, que concibe las libertades reconocidas en las declaraciones indisponibles al legislador y tutelables por los tribunales ordinarios. Este es el caso de la Constitución de 1869, que califica a las libertades de derechos naturales cuyo ejercicio está garantizado por la Constitución misma, siendo ilegislables (artículo 22). Con todo, habrá que esperar a la de 1931 para encontrar una idea moderna de los derechos fundamentales (incluso se regula un remedo de amparo “de garantías individuales” ante el Tribunal de Garantías Constitucionales); aunque no estuvo exenta de las tribulaciones que plagaron su época.
Es posible que no sea una coincidencia el hecho de que las Constituciones que legalizan los derechos fundamentales sean Constituciones flexibles, donde la soberanía es compartida por el rey y las Cortes Generales, y que aquellas donde los derechos fundamentales comienzan a serlo de veras sean Constituciones rígidas y la soberanía recae en la nación o en el pueblo español.
En definitiva, la tradición europeo-continental avanzará por una senda muy distinta a la norteamericana, y esto explica las peculiaridades propias de la dogmática liberal continental. Durante el siglo XIX en el constitucionalismo europeo la dimensión objetiva de la libertad se ubica en las declaraciones de derechos, de valor político incalculable, pero carentes de valor jurídico hasta que la ley no articulaba pretensiones individuales jurídico-positivas, que constituían la dimensión subjetiva de la libertad. El proceso de constitucionalización que culmina con las Constituciones modernas del Estado social y democrático de derecho no es otra cosa que trasladar aquella dimensión objetiva de la libertad de la esfera preestatal de las declaraciones a la estatal de la Constitución normativa y unirla a su dimensión subjetiva.
2.1.2. Inglaterra.
Es habitual comenzar esta historia de los derechos fundamentales en Gran Bretaña (quizá uno de los primeros ordenamientos jurídicos estatales reconocible como tal), lo que tampoco es del todo correcto. No porque los bien conocidos documentos constitucionales británicos que jalonan su historia constitucional desde el siglo XIII (la Carta Magna —1215—, la Petition of Rights —1628— o el Bill of Rights —1689—, por citar algunos) no sean de capital importancia en esa historia. Sencillamente porque ni recogen derechos humanos ni lo hacen de derechos fundamentales. La idiosincrasia tan particular del Estado constitucional británico explica esta aparente paradoja (no en vano, el debate dogmático sobre la conveniencia de redactar una Declaración de Derechos es recurrente en la Gran Bretaña).
El caso británico es un modelo ejemplar de concepción tradicionalista de las libertades individuales. En aquellos documentos o en la labor de los jueces británicos bajomedievales y modernos, en particular Coke y Blackston, no hay un reconocimiento de la existencia de libertades a todo hombre por el hecho de serlo, ni la libertad es considerada un principio objetivo del ordenamiento jurídico británico indisponible incluso para la ley parlamentaria.
Este particular carácter de la libertad e igualdad individuales en Gran Bretaña ya se pone de manifiesto en sus orígenes. La Carta Magna de 1215 es un documento por el cual el rey reconoce los privilegios y libertades de los barones, los clérigos y algunos estamentos sujetos a su jurisdicción, comprometiéndose a respetar el derecho hasta ese momento vigente que regulaba sus estatutos jurídicos, limitando así sus prerrogativas reales. En otras palabras, se trataba de fijar el sistema de fuentes, de modo tal que cuando se tratara de un litigio en el que estuviera en juego la vida, la libertad y la propiedad de un súbdito del rey, éste renunciaba a aplicar su propio derecho y convenía que los jueces ingleses aplicaran el Derecho de la Tierra (Law of the Land). El otro gran paso será dado por los jueces, en particular por el juez Coke, quien extenderá la aplicación de los términos del acuerdo contenido en la Carta Magna “a todos los ingleses libres” (y, en el caso mencionado de Coke, el intento, ciertamente infructuosos, de sustraer esa libertad a la disposición del Parlamento soberano). Así individualiza aquellos privilegios estamentales, convirtiéndolos en libertades, pero únicamente de los ingleses, súbditos del rey que ha convenido en ese pacto. Obviamente, no se trata de derechos humanos.
Cuando estos ingleses dejan de ser súbditos y se convierten en ciudadanos, sus libertades ya no estarán amenazadas por el rey. Ahora sus libertades garantizadas en el common law serán ordenadas, para conseguir que todos los ciudadanos ingleses las disfruten en condiciones de igualdad, por la ley parlamentaria; es decir, por el soberano a través de su personificación, el Parlamento británico. Las libertades de los ingleses llegan allí donde la ley lo permite. Donde habla la ley, calla la libertad. Tampoco se puede hablar con propiedad de derechos fundamentales en la Gran Bretaña si el legislador puede disponer de la libertad individual.
No deja de causar perplejidad el que esta primera juridificación de la libertad e igualdad individuales, que acaba con su simple legalización, no conduzca ni al reconocimiento de derechos humanos ni al de derechos fundamentales.
Para la teoría tradicional británica, el common law, el Derecho de la Tierra, el bueno y viejo derecho sajón, tenían por objeto la garantía de la libertad e igualdad de los británicos. Si ese derecho se aplicaba por los jueces, el británico tenía garantizada su libertad (respeto al procedimiento legalmente establecido, que no era otro que el previsto por ese derecho tradicional); aún más, podía reclamar que fuera ese el derecho que se le aplicara y la invalidez de toda norma que lo contradijera, pues en él encontraban protección sus libertades: la vida (prohibición de torturas), la libertad personal (no hay delito sin ley previa que lo sancione, garantías penales y procesales) y la propiedad (expropiación indemnizada). La libertad aparece como un asunto personal, como la necesidad de proteger jurídicamente el patrimonio individual compuesto por sus bienes materiales y sus libertades, para lo que el common law lo dota de instrumentos para reclamar amparo de los jueces.
Nadie podía ser privado de su vida, de su libertad y de su propiedad si no era conforme al procedimiento legalmente establecido. En esta frase se resume la concepción clásica británica sobre la libertad. En ella se condensa tanto la idea de libertades jurídicas como su puesta a disposición de la ley.
Lo importante es que los límites a la libertad e igualdad sean establecidos por la propia colectividad, la soberana, representada en el Parlamento, mediante la ley, expresión normativa de la voluntad de ese Parlamento. Ahora bien, esa íntima dependencia de la ley hace muy difícil universalizar al titular de esas libertades. La ley garantiza y limita la libertad de quienes están sujetos a ella, e indirectamente han participado en su creación, los ciudadanos.
Se es ciudadano, no en consideración de su naturaleza humana, sino de las condiciones que la propia ley establece (nace el concepto “nacional”).
Así pues, las libertades, jurídicamente, lo son de los ciudadanos, no de cualquier hombre por el hecho de serlo.
2.2. Las revoluciones y doctrina  de los derechos humanos
En el constitucionalismo europeo-continental del siglo XIX las declaraciones son concebidas como conjunto de valores y principios morales o políticos que deben inspirar al legislador en su conformación del ordenamiento jurídico. Como afirma Wahl, la legitimidad política del legislador decimonónico se cifra en su lealtad y fidelidad al proyecto político de desarrollo y garantía de aquellos principios y valores, convertidos por su intervención en derechos legales del individuo. Por el contrario, en el constitucionalismo norteamericano, la declaración de derechos fundamentales acaba por constitucionalizarse precisamente para sustraer su efectiva vigencia de la libre disposición del legislador, y su contenido se concebirá como conjunto de derechos individuales de rango constitucional y directamente tutelables por los jueces y tribunales.
La manifestación de esa doble cualidad de los derechos individuales a lo largo del proceso de su constitucionalización sitúa la cuestión en sus justos términos. La coincidencia en el postulado inicial de la formalización y su vinculación con el Estado constitucional se torna en un distanciamiento profundo en la función y consecuencias de la garantía de los derechos.
La declaración de derechos en el constitucionalismo norteamericano sirvió para reafirmar un cambio de titular de la soberanía respecto de la situación política anterior, mientras que para el constitucionalismo continental-europeo, sobre todo el de tradición francesa, su función consistió en imponer un nuevo derecho positivo distinto al del monarca absoluto.
2.2.1. La Revolución Americana
2.2.1.1. La declaración  de derechos de Virginia
La Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia reunidos en convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad como base y fundamento de su Gobierno.
PRIMERO.- Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
SEGUNDO.- Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.
TERCERO.- Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.
CUARTO.- Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.
QUINTO.- Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.
SEXTO.- Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.
SEPTIMO.- Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
OCTAVO.- Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.
NOVENO.- Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.
DECIMO.- Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.
UNDECIMO.- Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.
DUODÉCIMO.- Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.
DECIMOTERCERO.- Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.
DECIMOCUARTO.- Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.
DECIMOQUINTO.- Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.
DICIMOSEXTO.- Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.
La Carta de Derechos
Los federalistas tal vez nunca habrían obtenido la ratificación de varios estados importantes si no hubieran prometido agregar una carta de derechos a la Constitución. La mayoría de las constituciones estatales adoptadas durante la Revolución incluían una declaración muy específica de los derechos de todas las personas. La mayoría de los estadounidenses pensaban que ninguna constitución se podía considerar completa sin ese tipo de declaración. George Mason de Virginia tuvo a su cargo la primera y más famosa de las cartas de derechos estadounidenses, la Declaración de Derechos de Virginia, en 1776. Él y Patrick Henry habrían impedido la ratificación de la Constitución en Virginia si los federalistas no hubieran accedido a sus demandas en materia de enmiendas.
James Madison encabezó al nuevo Congreso para proponer las enmiendas. Él mismo sugirió 15 enmiendas y el Congreso aceptó que 12 de ellas fueran presentadas a las legislaturas estatales para su ratificación bajo el proceso de enmienda descrito en el Quinto Artículo de la Constitución. Ya para el 15 de diciembre de 1791, las tres cuartas partes necesarias de las asambleas legislativas de los estados habían aprobado 10 de las 12 enmiendas. A esas 10 enmiendas se las conoce como la Carta de Derechos. Una de las dos enmiendas rechazadas se refería al número de miembros de la Cámara de Representantes. De acuerdo a ella, la representación habría oscilado entre no más de un representante por cada 30.000 personas y no más de uno por cada 50.000. La otra enmienda rechazada disponía que el Congreso no podría cambiar los salarios de sus miembros sino hasta después de que hubiera tenido lugar una elección de representantes. Fue ratificada 202 años más tarde y se convirtió en la 27ª Enmienda.
Los antifederalistas aceptaron su derrota cuando la Constitución fue aprobada, y en seguida se aprestaron a adquirir poder de acuerdo a sus reglas. Sus acciones establecieron un estilo para la política estadounidense que nunca ha cambiado. Los ciudadanos se sienten insatisfechos a veces por las políticas y prácticas de quienes los gobiernan, pero muy pocos estadounidenses han condenado el sistema constitucional o han sentido que en una segunda Convención Constitucional se pudiera establecer un sistema mejor.
2.2.1.2. La Constitución Federal de 1787
Escrita en el verano de 1787 en Filadelfia, la Constitución de Estados Unidos de América es la ley fundamental del sistema federal estadounidense y es el documento histórico del mundo occidental. Es la constitución nacional escrita más antigua en uso y define los organismos principales del gobierno y sus jurisdicciones, y los derechos básicos de los ciudadanos.
Las primeras diez enmiendas a la Constitución (la Carta de Derechos), entraron en vigor el 15 de diciembre de 1791, limitando los poderes del gobierno federal de Estados Unidos y protegiendo los derechos de todos los ciudadanos, residentes y visitantes en territorio estadounidense.
La Carta de Derechos protege la libertad de expresión, la libertad religiosa, el derecho de tener y portar armas, el derecho de reunirse y la libertad de petición. También prohíbe la búsqueda e incautación irrazonable, el castigo cruel e inusual y la autoincriminación obligada. Entre las protecciones legales que brinda, la Declaración de Derechos le prohíbe al Congreso pasar ninguna ley respecto al establecimiento de religión y le prohíbe al gobierno federal privar a cualquier persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal. En casos criminales federales se requiere de una acusación por un gran jurado, por cualquier delito capital, o crimen reprobable, garantiza un juicio público rápido con un jurado imparcial en el distrito en el cual ocurrió el crimen y prohíbe el doble enjuiciamiento.
2.2.2. La Revolución Francesa
2.2.2.1. La Declaración francesa de 1789.
En 1789, el pueblo de Francia causó la abolición de una monarquía absoluta y creó la plataforma para el establecimiento de la primera República Francesa. Sólo seis semanas después del ataque súbito a la Bastilla, y apenas tres semanas después de la abolición del feudalismo, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó la Declaración de los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos (en francés: La Déclaration des Droits de l’Homme et du Citoyen) como el primer paso para escribir la constitución de la Republica de Francia.
La Declaración proclama que a todos los ciudadanos se les deben garantizar los derechos de “libertad de propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. Argumenta que la necesidad de la ley se deriva del hecho de que “…el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, tiene sólo aquellos límites que aseguran a los demás miembros de la misma sociedad el goce de estos mismos derechos”. Por lo tanto, la Declaración ve a la ley como “una expresión de la voluntad general”, destinada a promocionar esta equidad de derechos y prohibir “sólo acciones dañinas para la sociedad”.
2.3. El origen de las declaraciones de derechos humanos
En 1864, dieciséis países europeos y varios países de América asistieron a una conferencia en Ginebra, por la invitación del Consejo Federal Suizo, y por la iniciativa de la Comisión de Ginebra. La conferencia diplomática se llevó a cabo con el propósito de adoptar un convenio para el tratamiento de soldados heridos en combate.
Los principios más importantes establecidos en la Convención y mantenidos por las últimas Convenciones de Ginebra estipulan la obligación de proveer atención medica sin discriminación a personal militar herido o enfermo y de respetar el transporte y el equipo del personal médico con el signo distintivo de la cruz roja sobre fondo blanco.
La Segunda Guerra Mundial se había librado violentamente de 1939 a 1945, y al aproximarse el fin, las ciudades de toda Europa y Asia yacían en ruinas humeantes. Millones de personas murieron, millones más quedaron sin hogar o morían de hambre. Las fuerzas rusas se acercaban, rodeando los restos de la resistencia alemana en la bombardeada capital de Alemania, Berlín. En el Pacífico, los infantes de Marina de Estados Unidos todavía estaban luchando con las fuerzas japonesas atrincheradas en islas como Okinawa.
En abril de 1945, delegados de cincuenta naciones se reunieron en San Francisco, llenos de optimismo y esperanza. La meta de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional era crear un organismo internacional para promover la paz y evitar guerras futuras. Los ideales de la organización se establecieron en el preámbulo al Acta Constitutiva que propusieron: “Nosotros, la gente de las Naciones Unidas, estamos decididos a proteger a las generaciones venideras del azote de la guerra, la cual dos veces en nuestra vida ha producido un sufrimiento incalculable a la humanidad”.
El Acta Constitutiva de la nueva organización de las Naciones Unidas entró en vigencia el 24 de octubre de 1945, fecha que se celebra cada año como Día de las Naciones Unidas.
2.4. La Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948
Para 1948, la nueva Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se había apoderado de la atención del mundo. Bajo la presidencia dinámica de Eleanor Roosevelt (viuda del presidente Franklin Roosevelt, defensora de los derechos humanos por derecho propio y delegada de Estados Unidos ante la ONU), la Comisión se dispuso a redactar el documento que se convirtió en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Roosevelt, a quien se atribuyó la inspiración del documento, se refirió a la Declaración como la Carta Magna internacional para toda la humanidad. Fue adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
En su preámbulo y en el Artículo 1, la Declaración proclama, sin lugar a equivocaciones, los derechos inherentes a todos los seres humanos: “La ignorancia y el desprecio de los derechos humanos han resultado en actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y la llegada de un mundo donde los seres humanos gocen de libertad de expresión y creencia y sean libres del miedo y la miseria se ha proclamado como la más alta aspiración de la gente común... Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Los países miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a trabajar juntos para promover los 30 Artículos de los derechos humanos que, por primera vez en la historia, se habían reunido y sistematizado en un solo documento. En consecuencia, muchos de estos derechos, en diferentes formas, en la actualidad son parte de las leyes constitucionales de las naciones democráticas.
2.5. La Convención  Americana sobre derechos humanos de 1969 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del Sistema interamericano de protección de derechos humanos. Los Estados partes en esta Convención se "comprometieron a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que estuviera sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna". Esta Convención consagró diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.
2.6. Las constituciones de 1857 y 1917
1. La Constitución mexicana de 1917, en buena medida, fue una reforma a la Constitución de 1857, aun cuando contiene cambios de trascendencia como son la inclusión de los artículos 27, 123 y 130 (texto original), que podrían hacer pensar en una nueva Constitución; sin embargo, en su estructura fundamental no existe un cambio que pudiera ser esencial.
Entiendido por cambio esencial aquel que significa la modificación en la forma de gobierno o en la organización del Estado, lo que no ocurrió aun cuando hubo un enriquecimiento en muchos de los preceptos.
2. La Constitución de 1857 se componía de 128 artículos, divididos en ocho títulos más un artículo transitorio, y las materias que trataba son las siguientes:
1) Título primero:
a) Sección primera: los derechos del hombre.
b) Sección segunda: los mexicanos.
c) Sección tercera: los extranjeros, concediendo al gobierno la facultad
de expulsar a los “perniciosos”.
d) Sección cuarta: los ciudadanos mexicanos.
2) Título segundo:
a) La sección primera se refiere a la soberanía nacional y a la forma de gobierno.
b) La sección segunda se refiere a las partes integrantes de la federación y al territorio nacional.
3) Título tercero:
a) Trata de la división de poderes.
b) La sección primera se refiere al Poder Legislativo, a la iniciativa y formación de las leyes, a las facultades del Congreso y a la diputación permanente. Cabe hace notar en este punto, que el Poder Legislativo de acuerdo con el texto original de la Constitución de 1857 sólo lo formaba la Cámara de Diputados, sólo más tarde, en 1874, se creo la Cámara de Senadores.
c) La sección segunda está consagrada al Poder Ejecutivo, y la tercera al Poder Judicial.
4) Título cuarto: regula la responsabilidad de los funcionarios públicos.
5) Título quinto: se refiere a los estados de la federación.
6) Título sexto: se dedica a las prevenciones generales, como son: la división de facultades entre los funcionarios federales y los estados; la prohibición de ocupar dos cargos de elección popular; el juramento de guardar la Constitución y sus leyes, y el precepto que dispone la supremacía de la Constitución (texto igual al 133 de la Constitución de 1917).
7) Título séptimo: se refiere a la manera de reformar la Constitución.
8) Título octavo: trata de la inviolabilidad de la Constitución.
3. La Constitución de 1917, si bien conserva gran parte del texto de la Constitución anterior, tiene preceptos que la hacen distinta.
El texto aprobado tiene 135 artículos divididos en 9 títulos, con 16 artículos transitorios.
1) El título primero dedica su capítulo primero y los 29 primeros artículos a las garantías individuales, que en la Constitución de 1857 se llamaban derechos del hombre.
Una diferencia marcada entre la Constitución de 1857 y la de 1917 es el texto del artículo 1o., pues el código de 1857 dispone que el pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, declarando que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la Constitución, en tanto que en la Constitución de 1917 se dice que en la república todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y la diferencia está en la forma en que se conciben los derechos del hombre; para el Constituyente de 1857, el hombre es titular de los derechos y el Estado los reconoce; para el Constituyente de 1917 el Estado es quien otorga esos derechos.
El capítulo segundo se refiere a los mexicanos, el tercero a los extranjeros, y el cuarto a los ciudadanos mexicanos.
2) El título segundo, en el capítulo I, trata de la soberanía nacional y de la forma de gobierno; el capítulo II determina cuáles son las partes integrantes de la federación y del territorio nacional.
3) El título tercero, en su primer capítulo, se refiere a la división de poderes; en su segundo capítulo al Poder Legislativo formado por dos cámaras, diferencia notable con la Constitución de 1857 antes de la reforma de 1874, pues el texto primitivo sólo contemplaba una cámara, agregándose la de senadores en 1874.
El capítulo II consta de cuatro secciones que se refieren, respectivamente, a la elección e instalación del Congreso, a la iniciativa y formación de las leyes, a las facultades del Congreso y a la Comisión Permanente.
El capítulo tercero está dedicado al Poder Ejecutivo y el cuarto al Poder Judicial.
4) El título cuarto se dedica a las responsabilidades de los funcionarios públicos.
5) El título quinto regula a los estados de la federación.
6) El título sexto se refiere al trabajo y a la previsión social.
7) El título séptimo trata a las prevenciones generales, cuyo texto es bastante semejante al correspondiente título de la Constitución de 1857, salvo el artículo 130, del que carecía la Constitución de 1857, porque la materia de que trata este precepto estaba contenida en las llamadas Leyes de Reforma.
Las prevenciones generales en ambas Constituciones contienen la disposición de que la Constitución es la ley suprema y que los jueces de cada estado se arreglarán a la Constitución, leyes y tratados federales, a pesar de lo que pudieran decir en contrario la Constitución o leyes de los estados. Y esta disposición es prácticamente una traducción del inciso 2 del artículo VI la Constitución de Estados Unidos.
8) El título octavo se refiere a la reforma de la Constitución y el noveno a su inviolabilidad.
4. Comparando las materias de que trata cada Constitución, se podrá advertir que en su estructura y contenido son bastante similares, debiendo observarse las siguientes similitudes:
a) Artículos dedicados a los derechos del hombre, entre ellos los llamados derechos sociales**, aun cuando en la Constitución de 1917 se han diversificado y enriqueciendo esos derechos; sin embargo, en algunos casos se han considerando derechos humanos, algunos que no lo son.
b) Ambas Constituciones tienen un capítulo que la doctrina ha denominado capítulo geográfico, en el que se enumeran los estados de la república y las islas y mares sobre los que el Estado mexicano tiene jurisdicción.
c) Hay una sección dedicada en ambas Constituciones a determinar las características de los mexicanos y de los ciudadanos, señalando las obligaciones de unos y de otros, así como un capítulo que se refiere a los extranjeros, y en ambas Constituciones se concede al Estado mexicano la facultad de hacer abandonar el territorio nacional a todo extranjero con la prohibición de que no intervengan en los asuntos políticos del país.
d) Las dos Constituciones, al referirse a la soberanía y a la forma de gobierno, con las mismas palabras, declaran que la soberanía reside en el pueblo, que todo poder dimana del pueblo y se instituye para su beneficio y tiene el inalienable derecho de modificar su forma de gobierno, constituyéndose en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos en lo que corresponde a su régimen interior, unidos en una federación en la que el pueblo ejerce su soberanía mediante los Poderes de la Unión y los de los estados, disponiéndose que las Constituciones de los estados no pueden contradecir a la Constitución federal. Más aún, el número de los artículos es el mismo: 39, 40 y 41.
En 1977, 1990 y 1997 se adicionó el citado artículo 41, reformándose en 1994 y 1996. El objeto de todas esas adiciones y reformas fue establecer el marco para la celebración de las elecciones, para enunciar las reglas esenciales que rigen a los partidos políticos y al financiamiento de sus actividades; se creó el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo, con las reglas que rigen su funcionamiento, encomendándosele la organización de las elecciones federales y las actividades relativas a la capacitación, educación cívica, geografía electoral, derechos de los partidos políticos, el padrón y la lista de electores, ordenando la creación de un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a los procesos electorales y para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
El llamado capítulo geográfico es igual en su fin en ambas Constituciones, porque en él se enumeran los estados, islas, etcétera, que forman el país; pero el que contiene la Constitución de 1917 es diverso al de la Constitución de 1857, entre otros motivos, porque ahora han desaparecido los territorios y hay más estados.
5. México es un país federal, y los estados que lo integran gozan de autonomía en su gobierno interior; los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, tanto para los estados como para la federación.
El Ejecutivo, en ambas Constituciones, es unipersonal, sólo limitado por el Congreso y por las resoluciones del Poder Judicial federal, dictadas en el juicio de amparo o en la controversia constitucional, y ahora también por las resoluciones que se dictan en las acciones de inconstitucionalidad.
6. El Poder Judicial federal lo forman la Suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito, y recientemente se agregó el Tribunal Federal Electoral.
La distribución de competencias entre la federación y los estados, al igual que en la Constitución de Estados Unidos, es la siguiente: la federación tiene competencia expresa, es decir, que la Constitución (la de 1857 o la de 1917) expresamente menciona cuáles son las materias en que la federación tiene competencia, todas las demás son del conocimiento de los estados. Éstos, por su parte, son autónomos en su régimen interior, pero sujetos a la Constitución federal, que está, incluso, encima de las leyes y Constituciones estatales (artículo 133 de la Constitución federal).
7. Hoy se está hablando en los corrillos políticos, en el gobierno y en la academia, de una reforma del Estado, que implicaría una reforma constitucional.
Tal como está concebida la Constitución mexicana, más que una reforma de fondo, es decir, una reforma que varíe el régimen federal o cambie alguno o algunos de los tres poderes para adoptar el régimen parlamentario, con un jefe del Estado y otro del gobierno, se requiere ajustar o completar sus preceptos y asearlos, o sea, con mejor lenguaje.
Por otra parte, adoptar otra forma de gobierno o aceptar el parlamentario en México resulta, cuando menos hasta ahora, notoriamente inconveniente por la falta de educación cívica y política de la mayoría de los mexicanos, y por el hecho de que el país siempre se ha dirigido por regímenes fuertes unipersonales y cuando éstos han fallado, el resultado ha sido la anarquía, máxime que tanto el Tlatoani azteca como el rey de España gobernaban como lo que eran, esto es, como gobernantes unipersonales fuertes. Al respecto, cabe citar, aunque parezca extemporáneo, parte del mensaje que dirigió Venustiano Carranza, como primer jefe de la revolución, al Constituyente en 1916:
...ésta es la oportunidad, señores diputados, de tocar una cuestión que es casi seguro se suscitará entre vosotros, ya que en los últimos años se ha estado discutiendo, con el objeto de hacer aceptable, cierto sistema de gobierno que se recomienda como infalible, por una parte, contra la dictadura, y por la otra, contra la anarquía, entre cuyos extremos han oscilado constantemente, desde su independencia, los pueblos latinoamericanos, a saber: el régimen parlamentario. Creo no sólo conveniente, sino indispensable, deciros, aunque sea someramente, los motivos que he tenido para no aceptar dicho sistema entre las reformas que traigo al conocimiento de vosotros.
Tocqueville observó en el estudio de la Historia de los pueblos de América de origen español, que éstos van a la anarquía cuando se cansan de obedecer, y a la dictadura cuando se cansan de destruir; considerando que esta oscilación entre el orden y el desenfreno, es la ley fatal que ha regido y regirá por mucho tiempo a los pueblos mencionados... Ahora bien; ¿qué es lo que se pretende con la tesis del Gobierno parlamentario?
Se quiere, nada menos, que quitar al presidente sus facultades gubernamentales para que las ejerza el Congreso, mediante una comisión de su seno, denominada ‘gabinete’. En otros términos, se trata de que el presidente personal desaparezca, quedando de él una figura decorativa.
¿En dónde estará entonces la fuerza del Gobierno? en el Parlamento. Y como éste, en su calidad de deliberante, es de ordinario inepto para la administración, el Gobierno caminaría siempre a tientas, temeroso a cada instante de ser censurado.
El parlamentarismo se comprende en Inglaterra y en España, en donde ha significado una conquista sobre el antiguo poder absoluto de los reyes; se explica en Francia, porque esta nación, a pesar de su forma republicana de Gobierno, está siempre influida por sus antecedentes monárquicos; pero entre nosotros no tendría ningunos antecedentes y sería, cuando menos, imprudente lanzarnos a la experiencia de un Gobierno débil, cuando tan fácil es robustecer y consolidar el sistema de Gobierno de presidente personal, que nos dejaron los constituyentes de 1857...
Y esta situación descrita por Carranza sigue siendo válida hoy, en que la dictadura perfecta, como la llamó Vargas Llosa, ha perecido y se trata de vivir democráticamente. Ha desaparecido la figura del presidente imperial cuya voluntad se obedecía sin discusión, pero se advierte nuevamente una tendencia hacía la anarquía, como puede observarse en los estados del sureste, como en Chiapas, y no me refiero al movimiento de los indígenas zapatistas, sino al hecho de que el Congreso del estado dominado por un partido político está impidiendo, de alguna manera, gobernar al Ejecutivo estatal, que pertenece a otro partido, o a la rebeldía para acatar las sentencias del Tribunal Electoral federal en Yucatán por parte del Ejecutivo y del Legislativo, y en Tabasco por parte de un partido político que mediante maniobras quiere desobedecer esa sentencia.
Y este movimiento a que me refiero, localizado en tres estados, pudiera aflorar en otros o en el Congreso federal, en el que parece que uno de los grupos parlamentarios tiene como misión obstaculizar, porque sí, las labores gubernamentales.
8. Y si así son las cosas, que lo son, cualquier reforma del Poder Legislativo tendente a convertirlo en un Parlamento, es decir, convertir al gobierno mexicano en un gobierno parlamentario, es apostar a la guerra civil y si la última, la de 1910-1917 (de hecho viene a terminar hasta la creación, por Calles, del Partido Revolucionario en 1929), costó un millón de muertos más los no nacidos, en un país con quince millones de habitantes, qué se puede esperar en un país que tiene cien millones, y en donde, por desgracia, la ignorancia, el analfabetismo y la pobreza dominan a una muy buena parte de esos millones.
Puede parecer esta descripción demasiado pesimista y podría parecer, también, como un deseo de volver al pasado mediante una dictadura, lo que obviamente es inconveniente pues, precisamente, uno de los motivos por los cuales existe en México ese grado de pobreza, de analfabetismo e ignorancia fue por el hecho de estar gobernado el país durante setenta años por un solo partido, cuya misión no era tanto velar por el bien de los mexicanos sino conservar el poder en provecho de sus integrantes (hay que recordar la frase de Emilio Portes Gil, expresidente de México, miembro del partido oficial, quien en una ocasión dijo que en México en cada sexenio había una comalada de millonarios; o la frase de cierto subsecretario de agricultura que, al referirse al ejido, confesó que esa forma de tenencia de la tierra no se había hecho para producir sino para votar).
9. Pero la solución que consistiría en hacer obedecer a la Constitución, en primer lugar, y en segundo, en hacer respetar el marco legal del país, no es sencilla, máxime cuando, como en esta época, cualquier llamado a la fuerza es calificado de fascista, de represor, sin tomar en cuenta que la última ratio del derecho es la fuerza, lo que se demuestra con el hecho de que si el deudor no paga se le embargan y rematan sus bienes; si en un juicio hay un desacato por una de las partes, se le impone una sanción; si no se cumplen las normas penales, el que las viola está sujeto a una pena; pero lo que parece claro en otras ramas del derecho se ha obscurecido en el derecho político y en el constitucional.
Dicho de otra manera, lo ideal es que la ley se obedezca sin coacción ni sanción, pero si esto no ocurre deberá obedecerse por coacción y sanción.
10. La otra parte del remedio consiste en la actuación de los tribunales y, volviendo al momento actual, el balance que se puede hacer de los tribunales federales es bueno y puede ser mejor.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en términos generales, tanto en el amparo como en las controversias constitucionales o en las acciones de inconstitucionalidad han sido acertadas, acatadas y respetadas, y la Suprema Corte ha ganado en credibilidad y prestigio.
Las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral también han sido acertadas en general y también son acatadas, salvo las referentes a Tabasco y Yucatán, desacato movido más por intereses bastardos que porque el Tribunal se haya equivocado, ya que sus resoluciones han sido correctas, dictadas dentro de su competencia y no observadas porque, en el sureste del país, los gobernantes pretenden eternizarse en el poder.
Y más aún, el Poder Judicial federal está caminando por el buen camino, tratando de que haya más tribunales y más juzgados, para evitar el retraso en las resoluciones, creando una escuela para la capacitación de los funcionarios judiciales y proporcionando defensores y asesores, para que tengan acceso a la justicia quienes por sus circunstancias no pueden tenerlo.
11. Claro es que la política del Poder Judicial federal no podrá dar resultados óptimos de inmediato; pero se puede esperar, sin descorazonamiento, que los tribunales serán cada día mejores. Y si esto es así, la única manera de evitar, por una parte la anarquía y por otra la dictadura, está en un trabajo difícil y largo, que consiste en que todos se acostumbren a resolver sus controversias en tribunales y a que todos respeten y cumplan las resoluciones judiciales. Sin pecar de optimista, considero que parte de ese camino ya se ha andado, pero falta; llamémoslo de alguna manera, fortalecer al Poder Judicial federal es lo que puede obtenerse si se realizan los siguientes objetivos:
a) Que el Poder Judicial federal tenga una real independencia, que no espere que el Ejecutivo o el Legislativo le concedan graciosamente el presupuesto que requiere o que no se lo recorten, como ha ocurrido en 2000 y 2001; en el primero, el presupuesto del Poder Judicial federal fue disminuido y en el segundo no fue aceptado, recortando su monto; el medio para evitar estos males no es nada nuevo, hace muchos años que he enseñando y escrito que para que el Poder Judicial federal, en cuanto la fijación del presupuesto, no dependa de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a quienes el Poder Judicial juzga, y que pueden disminuir su presupuesto, simplemente por venganza, por haber recibido una sentencia en contra de sus intereses, se requiere incluir en la Constitución un porcentaje fijo del presupuesto nacional para el Poder Judicial, porcentaje que puede ascender al 3%.
Cuando se creó el Consejo de la Judicatura, imitando el modelo español (lo que nunca debió ocurrir) se dijo que con esa creación se independizaba al Poder Judicial, lo que era falso, ya que dicho Poder, a partir de 1917, no dependía de nadie, pues el artículo 14 transitorio de la Constitución suprimió la Secretaría de Justicia, de la que había dependido el Poder Judicial, y nunca se volvió a crear.
Pero ahora, al estar formado el Consejo por tres miembros que designan dos el Senado y uno el presidente de la república, de alguna manera es dependiente, sobre todo si la designación recae en políticos.
Por tanto es deseable que el Consejo esté formado sólo por miembros del Poder Judicial, a pesar del riesgo que esto pueda entrañar.
b) El segundo medio consiste en unificar la jurisdicción, ya que en el país, por múltiples razones, la jurisdicción esta dividida entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, quien tiene a su cargo la justicia contencioso-administrativa, la justicia laboral, la justicia agraria, por no citar más que los tres ramos más importantes, pues todavía cabría referirse a las controversias que resuelve el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
En el momento en que se consiga la unidad de la jurisdicción, las controversias entre particulares, por una parte, y entre autoridades y particulares por la otra, podrán ser resueltas por un organismo realmente independiente, que es el Poder Judicial federal.
c) Por último, hay un aspecto que se ha descuidado en forma por demás notable, salvo, a últimas fechas, en materia de amparo, es un hecho conocido (podría citar al respecto a Jesús González Pérez) que no es fácil que las autoridades acaten y cumplan las sentencias de los tribunales; generalmente hay renuencia, pues el funcionario se siente agredido, siente que su imagen (como ahora se dice) ha disminuido, que su autoridad no existe, que su esfera de competencia ha sido invadida, afirma que los tribunales se equivocaron, que los jueces son ignorantes y que sé yo cuantas cosas más. Esta es la situación y a esto hay que ponerle un remedio, y el único consiste en dotar al Poder Judicial federal de mejores medios para hacer cumplir sus determinaciones, medios que sean realmente eficaces.
Una forma que podría buscarse sería el auxilio de la Procuraduría General de la República; pero para que esto ocurra en forma eficaz, la Procuraduría tendría que no depender del Poder Ejecutivo; que fuere un organismo autónomo, lo que está en la mesa de las discusiones y que en bien del país debe aceptarse.
• Cuando en 1823, en el Acta Constitutiva, y en 1824, en la Constitución, se adoptó el régimen federal, imitando a la Constitución americana, pese lo que al respecto dijo Fray Servando Teresa de Mier, no se tomó en cuenta que la Constitución americana, hecha a la medida del país que la adoptó, no podía dar el mismo resultado en otro cuyas circunstancias culturales y sociales eran distintas. Los constituyentes tenían razón al pensar que la Constitución de los Estados Unidos había sido uno de los medios que hubo para que ese país creciera y se hiciera fuerte, pero no tomaron en cuenta que no necesariamente iba a ocurrir el mismo fenómeno en México y no ocurrió.
• De 1824 a 1857 la Constitución no se obedeció y se sustituyó por Constituciones de tipo central. En 1857, Comonfort, el primer presidente bajo la nueva Constitución, dijo, y tenía razón, que con la Constitución no se podía gobernar, y no gobernaron Benito Juárez ni Porfirio Díaz. La Constitución se reforma en 1917 y tampoco fue obedecida hasta últimas fechas en las que, con más o menos trabajo, sus instituciones empiezan a funcionar.
• En la época del presidente Miguel Alemán hubo una ley para evitar la evasión fiscal, prácticamente traducción de una de los Estados Unidos, y que yo sepa jamás se aplicó.
• En la época del presidente Luis Echeverría, en su lucha por destruir el régimen de patentes, copió instituciones argentinas, cambió la Ley de la Propiedad Industrial, a la que inclusive dio otro nombre, y creo algunas instituciones. Lo que ocurrió fue que la institución desapareció y la ley volvió a tomar su nombre y su cauce anterior.
 Y podría citar otros ejemplos, antiguos y modernos.
14. Respecto de la Constitución mexicana, hay un hecho que frecuentemente se olvida y que no se tiene en cuenta. En 1824 hubo una imitación extralógica de la Constitución americana, que parte de una concepción teórica derivada del contrato social de Rousseau: el pueblo es el que se gobierna a sí mismo, es el titular de la soberanía y al reunirse la voluntad general se expresa por todos, a través de sus representantes. En los Estados Unidos, como en México, la Constitución la creó un constituyente electo por el pueblo para ese fin: hacer la Constitución. Una vez hecha, el constituyente desaparece y queda la Constitución como la ley suprema, ya que en ella se crean todas las autoridades y se le otorgan sus facultades, de lo que resulta que los actos de todas las autoridades son válidos en cuanto que derivan de la Constitución y no lo son en cuanto que no derivan de ella.
De esta concepción resulta un presidente unipersonal, que es el titular de todas las facultades del Poder Ejecutivo, que se creó como un presidente fuerte; pero esto no quiere decir que sea arbitrario o dictatorial, pues tiene su contrapeso en el Poder Legislativo, ya que éste, por diversas maneras, entre otras, mediante la autorización del presupuesto y la vigilancia del gasto, puede detener la actividad presidencial.
Pero hay otra forma de detener los actos contrarios a la Constitución, forma aplicada en Estados Unidos de una manera y en México de otra, con décadas de anticipación a cualquier país europeo, y es la intervención de los tribunales federales para impedir la aplicación de una ley o para declararla inconstitucional. Es decir, si bien la institución presidencial es fuerte, se impide que sea arbitraria.
En Europa, el parlamentarismo se inspira también en el contrato social, pero lo interpreta de otra manera: los miembros del Parlamento expresan la voluntad general por ser electos por el pueblo, pero por tal motivo, en especial en Francia, no era posible que los tribunales intervinieran declarando la inconstitucionalidad de una ley, e incluso, no podían intervenir para juzgar los actos de gobierno, de ahí la creación del contencioso-administrativo y del consejo de Estado.
**Llamo derechos sociales a los contenidos en los artículos 27 y 123, a pesar de que la denominación es tautológica, pues el derecho por esencia es social, y los llamados derechos sociales son derechos del hombre, cuando se dedica a ciertas labores como los campesinos o los obreros, refiriéndose también a las organizaciones que se crean para alcanzar sus fines; pero si bien se observa, lo mismo ocurre con los comerciantes y otras categorías de personas que tienen normas específicas que regulan su actividad, y las organizaciones que forman.
2.5 Las reformas constitucionales del año 2011 en materia de Derechos Humanos y  del Juicio de Amparo  la reforma a su artículo 1º del año 2011
Las reformas constitucionales de junio de 2011, tanto la que replantea el juicio de amparo como aquella que modifica diversas disposiciones del Capítulo I del Título Primero del nuevo apartado de Derechos Humanos y sus Garantías, se originaron en un contexto histórico en el que se requerían cambios fundamentales a la Constitución.
Sin tratar de ser exhaustivos, y tomando en cuenta que en el futuro estas situaciones históricas podrán ser descritas con mayor precisión, para junio de 2011 el país había transitado hacia el último tercio del sexenio del presidente Felipe Calderón Hinojosa; en esa fecha el gobierno mexicano había cumplido 12 años de haber aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y a su vez había firmado y ratificado la mayoría de los tratados de derechos humanos, tanto del sistema Interamericano como del sistema universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Por otra parte, en la Corte IDH, para ese entonces, se habían conocido los primeros seis casos contenciosos en los que el Estado mexicano había sido declarado como responsable internacionalmente de violaciones a derechos humanos. Los temas de los casos eran y siguen siendo especialmente sensibles:
uno se relaciona con una situación de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua;  cuatro tienen que ver con violaciones a derechos humanos por parte del Ejército y la falta de idoneidad del fuero militar para conocer de esos asuntos;  y uno más, el primero, es concerniente a la falta de recursos internos en materia electoral.
Si bien, desde agosto de 2008 el gobierno mexicano pudo sortear con cierto éxito las presiones externas e internas en torno al caso Castañeda –relativo a la falta de recursos internos en materia electoral–, la situación respecto a los otros cinco casos se tornó por demás problemática debido a la naturaleza de los hechos probados y a las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, que involucran una gran cantidad de acciones a cumplir por parte de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a nivel local y federal.
En paralelo con lo que sucedía en el sistema interamericano, a nivel nacional, en los últimos años se habían llevado a cabo importantes procesos de apertura constitucional y de debate en torno a la necesidad de incorporar a nivel de la Constitución los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.
En punto es importante destacar la participación de académicos e instituciones en las primeras propuestas de reforma, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH).
También hubo circunstancias históricas y políticas que resultaron definitivas para que esta reforma fuera impulsada y, en última instancia, aprobada. Por una parte, que en las últimas dos décadas hubo un progreso considerable en distintas vertientes del ámbito de los derechos humanos.
 Dentro de este proceso se ubica la creación de los organismos autónomos de protección a los derechos humanos –a partir de 1990–, la reforma al Poder Judicial de 1994 y la creación del Consejo de la Judicatura Federal.
 A esto habría que sumar el papel cada vez más relevante de la SCJN en materia de control de constitucionalidad a través de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.  Igualmente, el que surgieran nuevas instituciones de garantía de los derechos, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
Este proceso de democratización, en parte promovido por estas instituciones y por la sociedad, provocó que la intensidad y la atención sobre el tema de los derechos aumentaran y con ello también se incrementó el contexto de exigencia para que el Estado los protegiera de una manera más adecuada.
En este contexto de innegables avances, el número de denuncias por violaciones y por incumplimiento de los derechos fundamentales se multiplicó. Lo anterior lo confirman los distintos informes, relatorías especiales y otros documentos –donde se ilustran los problemas de que adolece el país en cuanto al estado de los derechos humanos–, que emitieron tanto organismos internacionales como órganos públicos y privados de promoción y protección de los derechos humanos en México.
De esta forma, las vulneraciones en materia de derechos humanos que habían aquejado a la sociedad mexicana –entre ellas el estado de marginación y discriminación en contra de grupos en situación de vulnerabilidad, como los pueblos y comunidades indígenas; la violencia generalizada en contra de las mujeres; la práctica de la tortura en la procuración de justicia; y la práctica sistemática de la desaparición forzada en ciertos periodos de la historia nacional– empezaron a tener una mayor difusión y tratamiento no sólo a nivel internacional sino también nacional.
En adición a lo anterior, como lo advierten algunos autores, el contexto de la inseguridad ha tenido efectos perversos en la protección de los derechos. En los últimos tiempos, la lucha en contra del narcotráfico ha marcado, en gran parte, el debate en torno a los derechos humanos en México. Esta lucha, librada ya desde hace muchos años, se ha recrudecido durante el mandato del presidente Felipe Calderón Hinojosa y ha traído consigo una serie de graves violaciones a los derechos humanos, cometidas tanto por autoridades como por particulares. En la mayoría de los casos se detecta una situación de impunidad generalizada. Estas circunstancias han hecho patente la necesidad de respetar los derechos a nivel constitucional e internacional, y además se ha convertido en una tarea pendiente en la agenda nacional y en una exigencia de la sociedad.
Así, gradualmente hemos sido testigos del endurecimiento del marco penal aplicable al combate a la delincuencia organizada, y de la creación y constitucionalización de este marco jurídico. Sin embargo, los hechos demuestran que estas medidas no han servido para atenuar el problema; más todavía si consideramos que dichas medidas constitucionales y legales en muchas ocasiones entran en conflicto por lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos que México ha firmado y ratificado.
A partir de las situaciones descritas, un cambio radical que hiciera entender la preponderancia de los derechos consagrados constitucionalmente en conjunción con lo establecido en los tratados internacionales que el Estado mexicano ha firmado y ratificado parecía y sigue pareciendo indispensable.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 modificó la denominación del Capítulo i, Título Primero, y 11 artículos: 1º; 3º; 11; 15; 18; 29; 33; 89; 97; 102, apartado B; y 105, fracción ii, inciso g. Esta reforma se ocupa de aspectos como el impulso del respeto a los derechos humanos por medio de la educación que imparte el Estado, el trato que deberá garantizárseles a las personas migrantes y extranjeras, a quienes se encuentren sujetos al sistema penitenciario, pasando por las reformas más acotadas y precisas en cuanto al procedimiento a seguir en materia de suspensión de derechos, principios sobre política exterior, la investigación de violaciones graves a derechos humanos, y los planteamientos de inconstitucionalidad por la vulneración de tales derechos consagrados en los tratados internacionales. Como se podrá advertir, el conjunto de cambios normativos ofrece una de las más grandes posibilidades de redefinición de todo el sistema de protección y garantía de los derechos fundamentales.
El proceso de reforma constitucional, llevado a cabo conforme lo dispuesto por el artículo 135 constitucional, inició con la presentación de 33 iniciativas de reforma que fueron propuestas por las y los diputados y senadores de prácticamente todos los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión entre noviembre de 2006 y agosto de 2008. Estas iniciativas fueron por demás diversas, y no todas incluyeron aspectos importantes como la modificación del artículo 1º constitucional. El proceso de reforma incluyó un ir y venir de las iniciativas entre la Cámara de Diputados y la de Senadores, además de un extenso proceso de negociación El 23 de abril de 2009 se aprobó por unanimidad el dictamen de proyecto de decreto que modificaba la denominación del Capítulo I y reformaba diversos artículos de la Constitución. El 8 de abril de 2010, el Senado de la República aprobó con modificaciones el dictamen de los artículos 1º, 11, 33, 89 y 102, e incorporó reformas a los artículos 3º, 15, 18, 29, 97 y 105 constitucionales.
En tanto que en la Cámara de Diputados durante el proceso de reforma se efectuaron reuniones con organizaciones de la sociedad civil, académicos y especialistas en derechos humanos. La negociación política de la reforma al interior de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados tuvo lugar casi durante todo ese año, del 13 de abril al 13 de diciembre de 2010.
El 15 de diciembre de 2010 el proyecto de reforma constitucional en materia de derechos humanos se aprobó con modificaciones y fue enviado de nueva cuenta a la Cámara de Senadores, instancia que el 8 de marzo de 2011 aprobó el proyecto, publicándose el dictamen el 9 de marzo de 2011. Así, lo devolvió a la Cámara de Diputados para ser aprobado el 23 de marzo de 2011.17 La Cámara de Senadores, como cámara revisora, remitió la reforma a las legislaturas de los estados para concluir el proceso el 1 de junio de 2011 con los votos que se tenían hasta esa fecha: 21 votos aprobatorios18 y uno en contra19 por parte de las legislaturas estatales.
La etapa final de discusión de la reforma reseñada, cuando ya se habían definido por lo menos los ejes que ésta abarcaría, fue crucial. Por ello es importante considerar los dictámenes del 23 de abril de 2009, 8 de abril de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 9 de marzo de 2011. Especialmente en los primeros tres mencionados se encuentran las modificaciones más amplias del proyecto de reforma constitucional.
A un poco más de un mes de la publicación de las reformas constitucionales en junio de 2011, para sorpresa de muchos, los ministros de la SCJN aplicaron y reinterpretaron la Constitución a partir de lo dispuesto por el nuevo artículo 1º, párrafo segundo, con motivo de las acciones que tendrían que llevar a cabo el Poder Judicial Federal para cumplir la sentencia de la Corte IDH en el caso Radilla Pacheco.
El debate de los ministros de la Suprema Corte en torno a si el Poder Judicial de la Federación está obligado o no al cumplimiento de lo que señala la sentencia en el caso Radilla se realizó a partir de una consulta a trámite promovida en 2010 por el entonces ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, antes de la reforma constitucional.
De la sentencia del caso Radilla Pacheco por lo menos se desprenden dos obligaciones claras para las y los jueces mexicanos. Por una parte, están los cursos de capacitación en derechos humanos que el Poder Judicial federal tendría que llevar a cabo. Por otra, la Corte IDH dispuso que el Poder Judicial debiera ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), evidentemente en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para la Corte IDH, en esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la CADH.
Este ejercicio de control de la convencionalidad eventualmente llevaría a la o el juez nacional mexicano a no aplicar el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar por ser contrario a la interpretación que ha dispuesto la Corte IDH del texto de la Convención Americana. Esto debido a que dicha disposición del Código en comento permite al fuero militar tener competencia en asuntos en donde civiles son las víctimas de violaciones a derechos humanos.
La consulta dio lugar al Expediente 489/2010, respecto al cual el ministro José Ramón Cossío Díaz propuso un proyecto de resolución acorde con las exigencias del caso. En la discusión pública del proyecto –realizada los días 31 de agosto y 2, 6 y 7 de septiembre de 2010– se abordaron básicamente dos temas: primero, si una sentencia internacional es o no vinculante para la Suprema Corte; y segundo, si la sentencia de la Corte IDH en el caso Rosendo Radilla tiene o no eficacia directa y si debe ser cumplida o no por las y los jueces nacionales sin mediación o coordinación con los poderes Ejecutivo y Legislativo para esos efectos. En los debates no se llegó a ninguna conclusión definitiva y el proyecto fue desechado.
La discusión volvió en julio de 2011 a la SCJN como la Consulta a trámite expediente Varios 912/2010 relacionada con el caso Radilla Pacheco. Sin embargo, había una diferencia fundamental en los parámetros en los que esta segunda discusión se realizó, ya que con la reforma al artículo 1º constitucional, párrafo segundo, en esta ocasión los ministros tenían la obligación expresa de analizar lo ordenado en el caso de Rosendo Radilla, siguiendo el principio pro persona y teniendo que realizar una interpretación conforme entre lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales involucrados en el caso, y en la interpretación de la Corte IDH. Algunos autores identifican por lo menos otras dos circunstancias que pudieron influir en la resolución final de la consulta: el hecho de que la Corte Interamericana haya emitido una Resolución de Supervisión de Cumplimiento haciendo énfasis en el incumplimiento de las medidas de reparación ordenadas, y que para esa fecha ya hubiesen sido decididos un total de seis casos contenciosos en contra de México, en los cuales, se ordenan medidas de reparación similares a las dispuestas en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. México.
El Pleno de la SCJN resolvió que se cumplirían los términos de la sentencia del caso Radilla Pacheco y dispuso que las y los jueces del Estado mexicano deben aplicar, en casos futuros, el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de dicha sentencia y del artículo 1º constitucional.
Más aún, la Suprema Corte determinó que las y los juzgadores de todo el país están obligados a verificar que las leyes que aplican se ajustan a la Constitución federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, es decir, están obligados a realizar un control de convencionalidad dentro de un modelo de control difuso de constitucionalidad. Dicho control difuso –de constitucionalidad y convencionalidad– deberá realizarse entre las normas de derecho interno, en relación con la CPEUM y la CADH, tomando en cuenta no solamente su texto sino también la interpretación realizada por la Corte Interamericana.
En ese sentido, la SCJN resolvió que juezas y jueces de todo el país podrán dejar de aplicar al caso concreto las normas que sean contrarias a la Carta Magna o a los tratados internacionales, sin que ello implique una declaración de inconstitucionalidad, que sigue reservada a la justicia federal.
El debate en el Pleno fue amplio en nociones y concepciones del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisdicción interamericana; se manifestaron coincidencias y divergencias a lo largo de las cinco sesiones de discusión celebradas entre el 4 y 14 de julio de 2011. Desafortunadamente, esa riqueza en el debate se perdió en el engrose de la consulta, en el cual básicamente consta el resultado de las votaciones, más los votos particulares y concurrentes de dos ministros y los votos particulares de tres ministros.
Respecto a este tema, las decisiones en la Suprema Corte implican un paso adelante por demás innovador, y verdaderamente es un hito en la historia judicial del país. Habrá que esperar que dichos criterios puedan efectivamente ser aplicados por el resto de las y los jueces tanto a nivel federal como local y no queden como un buen precedente aislado sin un impacto real.

A pesar de los significativos avances que se lograron relativo al caso de Rosendo Radilla en la resolución del expediente Varios 912/2010, en la actualidad existe incertidumbre en el sentido de si la SCJN modificará estos criterios en un futuro cercano.