martes, 24 de mayo de 2016

UNIDAD TEMÁTICA IX Las garantías jurisdiccionales de los derechos humanos

UNIDAD TEMÁTICA IX Las garantías jurisdiccionales de los derechos humanos

9.1. La defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales
9.1.1. El Juicio de Amparo y sus generalidades

El juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional. Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente, pero también es verdad que pro modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter de órden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que  el interés específico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema.

9.1.2. El Juicio de Amparo y su eficacia
“La información estadística es una herramienta altamente prioritaria de medición, que sirve para evaluar los resultados del trabajo alcanzado en un año de labor jurisdiccional y proyectar el desarrollo y crecimiento del Poder Judicial de la Federación”. Tal es la frase con que empieza la Suprema Corte de Justicia de la Nación al introducirnos en el anexo estadístico del Informe de Labores Correspondiente al año 2001, que rinde el Ministro Presidente,  Genaro David Góngora Pimentel  en cumplimiento de la fracción XI del artículo 14 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al analizar el Poder Judicial Federal en la década de los noventas, Héctor Fix Fierro, se preguntaba a la luz de las estadísticas correspondiente al Informe de labores de 1992,  ¿justicia formal o justicia real? Comentando este asunto Miguel Acosta Romero, preguntaba ¿Cumple el Poder Judicial de la Federación su misión de impartir justicia? Con un egreso del 77% de juicios de amparo por sobreseimiento, el panorama era desalentador o al menos insatisfactorio, a más de una década veamos como esta la cuestión.

Según el Informe de labores 2001, el 62% de todos los juicios de amparo resueltos en ese año en los juzgados de distrito fueron por sobreseimiento, en Aguascalientes el 60.4%. Es decir en ellos el juez no pronuncio sentencia sobre el fondo, por lo que no ingreso al estudio de la constitucionalidad de acto de autoridad, tímidamente llamado acto reclamado, porque -lamentablemente en pocos casos- cuando un amparo se concede, se le desenmascara y encontramos un hecho ilícito, aunque todavía con escasas consecuencias.

La justicia de la unión, amparo poco, apenas en 26,112  juicios en todo el país, que representa el 13.9% del total egresado. Entonces puede suponerse que ingresamos desde hace mucho a un Estado Constitucional de Derecho, porque insistir entonces que permanecemos a la puerta de la ley, si vivimos bajo una legalidad, más que satisfactoria, analicemos lo siguiente:

En el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2012, en los Juzgados de Distrito se registró un ingreso de 455,966 amparos indirectos, 156,980 en materia penal, de los cuales se resolvió mediante sentencia que ampara o no ampara, es decir en el fondo, solo 24.2%. De los 130,816 en materia administrativa,  el 36.6%. Los amparos en estas materias representaron el mayor número de asuntos dos terceras partes del total. Se sobreseyó en el 61.1 y en el 33.1 respectivamente, desechando el 5.6% y el 11.1%  también respectivamente. Es decir no se pronunció resolución en el fondo en el 66.6% de amparos penales y en el 34.2 de amparos administrativos. En materia civil en el 55% y en materia laboral en el 35.9%, por sobreseimiento o se desechó la demanda.

Si bien es cierto que la determinación, de que un acto de autoridad, no es contrario a la constitución, solo se evidencia cuando se niega el amparo o bien cuando se declara la validez de una norma general, en las Acciones de Inconstitucionalidad, la misma consecuencia lógica tiene cuando se sobresee el juicio de amparo, materialmente no hay declaración de la existencia de un hecho ilícito y la autoridad señalada como responsable puede mantener el discurso de apego a la  legalidad.

            El juicio de amparo, concebido para la protección de los derechos fundamentales, presenta deficiencias muy serias. Entre los mexicanos es tan apreciado como incomprendido, y esto pasa desde cualquier sitio que ocupen las partes en el juicio, las quejas deficientes, las desafortunadas actuaciones de la autoridad, las incomprensibles sentencias de los juzgadores, son variables que influyen notablemente y que componen un sistema en decadencia, ineficaz parar proteger los derechos humanos.

9.2. La defensa no jurisdiccional de los derechos fundamentales
9.2.1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos

ANTECEDENTES

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.

Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.

Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el Lic. Luis Raúl González Pérez.

FUNCIONES:

La protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones:
  • Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
  • Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
  • Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
  • Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
  • Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  • Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
  • Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;
  • Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
  • Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
  • Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
  • Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos.
  • Expedir su Reglamento Interno;
  • Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
  • Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
  • Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
  • Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
  • La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
  • Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y
  • Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
  • Cabe hacer mención que las quejas y denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos.
ASUNTOS DE NO COMPETENCIA DE LA CNDH
  • Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
  • Resoluciones de carácter jurisdiccional;
  • Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
  • Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
  • Conflictos entre particulares.
ACUERDOS DE NO RESPONSABILIDAD:
Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos:
  1. Antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos.
  2. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación.
  3. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos.
  4. Conclusiones.
Los acuerdos de no responsabilidad son notificados de inmediato a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos involucrados y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cabe señalar que este tipo de acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

INCONFORMIDADES
Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de queja y de impugnación.

RECURSO DE QUEJA
Esta instancia procede en los siguientes supuestos:
  1. Por las omisiones en que hubiera incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos, siempre y cuando esa omisión hubiese causado un perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja.
  2. Por la manifiesta inactividad del Organismo Local de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos.
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja es necesario:
  • Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional.
  • Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el Organismo Local cuya omisión o inactividad se recurre.
  • Que el recurso contenga la expresión de las acciones u omisiones atribuibles al organismo local en el trámite de la queja; o, hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentación del escrito de queja ante el organismo local y exista una inactividad manifiesta durante ese lapso.
  • Que el referido Organismo Local, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado recomendación alguna o establecido resolución definitiva sobre el mismo.
  • El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional y, en caso de urgencia por correo, fax o telégrafo. En ese documento se indicarán con precisión la omisión o actitud del Organismo Local, los agravios generados, así como las pruebas correspondientes.
  • Posteriormente, la CNDH solicitará al Organismo Local un informe del caso y las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta, los cuales serán analizados para la emisión de una resolución que puede ser:
  • Recomendación dirigida al Organismo Local correspondiente, a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida.
  • Acuerdo de no responsabilidad dirigido al Organismo Local correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos o infundados.
  • Acuerdo de atracción de la queja cuando se considere que el asunto es importante y el Organismo Local puede tardar mucho en expedir su recomendación.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
  • Por las resoluciones definitivas tomadas por un Organismo Local de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los derechos humanos.
  • Por el contenido de una recomendación dictada por un Organismo Local de Derechos Humanos, cuando a juicio del quejoso éste no intente reparar debidamente la violación denunciada.
  • Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida por el Organismo Local de Derechos Humanos.
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de impugnación es necesario que:
  1. El recurso sea interpuesto directamente ante el correspondiente Organismo Local de Derechos Humanos.
  2. El recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el respectivo Organismo Local de Derechos Humanos.
  3. El recurso se presente ante el respectivo Organismo Local dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la recomendación.
  4. El recurso de impugnación deberá presentarse por escrito ante el Organismo Local respectivo y con una descripción concreta de los agravios generados al quejoso, el fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.
Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser:
  1. La confirmación de la resolución definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos.
  2. La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo Local.
  3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo.
  4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.
 9.2.2. Las comisiones estatales de derechos humanos
De los 32 organismos de defensa, 16 operan con base en una ley posterior al primero de enero de 2000; en 28 estados, la última reforma legal es posterior a tal fecha, y en 3, no se han hecho cambios legales: Yucatán opera con una ley de 2002, Oaxaca con una de 2007, y San Luis Potosí, con una de 2009. La ley en vigor más antigua es la de Guerrero (1990), también es la única con una reforma anterior al año 2000.

•          En lo referente a la elección del titular, siete consideran al gobernador como parte de este proceso; 14 contemplan una convocatoria abierta al público en general o, al menos, a las organizaciones sociales, y en 8 de ellas es necesario que los candidatos para la presidencia de cada organismo comparezcan ante el Pleno o ante la comisión legislativa correspondiente.

•          El promedio de la duración del mandato es de 4.1 años. El más largo lo establece la ley de Guerrero (inamovible hasta su jubilación). El más corto se da en Chiapas (2 años). En lo referente a la posibilidad de reelección, únicamente en Baja California Sur, en Guerrero, en Nayarit y en Tlaxcala se prohíbe.

•          Los recursos para los organismos estatales totalizaron más de mil millones de pesos en 2009 y se incrementaron para los dos años siguientes, alcanzando mil 198 millones de pesos en 2011.

•          Los estados con los incrementos porcentuales más sustantivos en 2011 respecto de 2009 fueron Guanajuato (56.6 %), Baja California (48.6 %), Sinaloa (41.6 %) y Tabasco (41.5 %). Únicamente los organismos de protección de Aguascalientes (-2.2 %), Colima (-7.8 %), Coahuila (-0.28 %) y Veracruz (-5.5 %) tuvieron reducciones en su presupuesto de 2011 respecto de 2009.

•          Es notable que el presupuesto para todo el sistema mexicano (los 32 organismos estatales y la CNDH) en 2011 es muy superior al de los órganos del Sistema Interamericano (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH) para el mismo periodo: alrededor de 2 mil millones de pesos en México contra 151 millones.

9.3. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Los órganos encargados de la protección de los derechos fundamentales en el Sistema Interamericano son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Ambos cuerpos están facultados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención) para proteger y promover estos derechos. La Comisión también está facultada para velar por el respeto de los derechos humanos, de acuerdo con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración). 

UNIDAD TEMÁTICA VIII. Derechos sociales, económicos y culturales

UNIDAD TEMÁTICA VIII. Derechos sociales, económicos y culturales
8.1. Características de los derechos sociales, económicos y culturales.

Los derechos económicos, sociales y culturales, consisten en los derechos que son de y para la sociedad, se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente al ser humano.

Considerando a los derechos humanos desde una perspectiva integral, sus características generales se aplican a todo tipo de derechos (civil, político, económico, social y cultural), y aquí se pueden mencionar las características de universalidad, inalienabilidad, inembargabilidad, irrenunciabilidad, integralidad, interdependencia e indivisibilidad.

Puede considerarse que los derechos económicos, sociales y culturales requieren una mayor acción positiva del Estado, o un estudio más profundo desde la formación e implementación de las políticas públicas; no obstante, ello no alcanza a justificar características propias para los derechos económicos, sociales y culturales.

El principio pro persona, relativo también a los DES, es medular e ineludible cuando un órgano administrativo o judicial, tiene que interpretar y aplicar un instrumento a un supuesto caso de violación de los derechos humanos.

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión individual y otra colectiva; esta última dimensión obliga a readecuar algunas de las características, y la evolución jurídica permite identificar el principio pro sociedad, que da respuesta al aspecto colectivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Este principio pro sociedad representa la evolución progresiva del principio pro persona cuando los derechos se interpretan en clave social.

Cada Estado debe garantizar de acuerdo a sus posibilidades socioeconómicas, programas para avanzar de manera constante y gradual a la realización completa de estos derechos, encontrándose además obligado al respeto de los derechos económicos, sociales y culturales independientemente de su nivel de desarrollo económico por lo que deben incluir el reconocimiento de estos derechos dentro de su ordenamiento jurídico así como proveer de mecanismos adecuados, para hacerlos justiciables.

A pesar de la igualdad de jerarquía, entre los derechos civiles y políticos y los DESC, estos últimos son conocidos (lamentablemente) como derechos de segunda categoría o generación. Dicha clasificación nació con un anhelo pedagógico; sin embargo, con el correr del tiempo contribuyó a construir distinciones ficticias entre ambos tipos de derechos, que han relegado el nivel de protección y desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales. En la actualidad dicha clasificación carece de fundamento teórico, pues al considerar a los derechos humanos como una integralidad e indivisibilidad en el ejercicio de éstos, carece de sentido práctico, referirse a ellos como subdivididos por generaciones.

Se ha pretendido establecer diferenciaciones entre unos y otros derechos en razón de la carga asumida por el Estado en cada caso. Se procuró así demostrar que los civiles y políticos requieren del Estado la simple omisión de conductas dañosas, en tanto los económicos, sociales y culturales imponen acciones positivas.

Sin embargo ello no es así, puesto que derechos como la vida le exigen al Estado no sólo abstenerse de su menoscabo, sino también garantizarlo mediante una legislación adecuada, un programa de seguridad efectivo, e incluso la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales que posibiliten una vida digna; por lo cual resulta evidente que también se puede violar derechos civiles o políticos por omisión.

En sentido contrario, el derecho al trabajo le exige al Estado adoptar las medidas tendientes a garantizarlo y promoverlo, lo que importa, simultáneamente, abstenerse de llevar a cabo aquellas políticas cuyas consecuencias tiendan a disminuir las condiciones laborales o generen desocupación.

También se expresa que los derechos civiles y políticos implican obligaciones de resultado, y los económicos, sociales y culturales imponen obligaciones de medio, para lo cual los Estados deben poner en marcha las medidas que fueren necesarias para hacerlos efectivos, en función de los recursos disponibles, sin asumir compromisos en la obtención del fin. Ello da lugar a cierta idea de derechos de carácter programáticos, dicho de otro modo, no exigibles en forma inmediata.

Nuevamente nos encontramos frente a una distinción falsa: lo expresado no puede entenderse como la ausencia plena de obligaciones inmediatamente exigibles a los Estados cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales. La obligación radica justamente en la puesta en marcha en forma inmediata de políticas públicas serias que efectivamente tiendan a alcanzar la mayor protección posible de derechos como la salud, la educación, la alimentación, la vivienda, el trabajo, que posibiliten una mejora continua en las condiciones de existencia.

La negación de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, sostenida por las posturas más conservadoras de teóricos y teóricas dentro del derecho internacional de los derechos humanos, ha contribuido (aunque no de mala fe) a la infravaloración de aquellos.

Finalmente, se debe enfatizar que al interior de los Estados, la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (y de todos los derechos humanos) debe ser siempre mayor que a nivel internacional: a las obligaciones internacionales se suman los derechos y mecanismos que consagra la constitución nacional, las leyes internas y otras normas vigentes dentro del país; y así como un Estado no puede alegar su derecho interno para incumplir con una obligación internacional, nada de lo dispuesto en una norma internacional de derechos humanos puede ser interpretado en el sentido de menoscabar la protección mayor de un derecho en virtud de otra norma internacional o del derecho interno.

8.2. Sujeto pasivo de este derecho

El sujeto de los Derechos Humanos puede definirse como la persona o grupos de personas a las que va referida la titularidad, ejercicio y garantías de los derechos.

CARACTERES
• En relación al concepto de sujeto de los Derechos Humanos existe una cierta confusión debida, entre otras razones, al carácter polisémico incluso de la palabra sujeto. El concepto de sujeto de Derechos Humanos posee en consecuencia, una serie de connotaciones de diversa naturaleza:
·         Etimológica
·         Lógico-gramatical
·         Etica
·         Jurídica

• Significado etimológico
La palabra sujeto proviene de la palabra latina subiectus (procedente, a su vez, del verbo subicio) que viene a significar "lo que sustenta", "lo que está detrás", "lo que soporta", "lo que está en la base".

• Significado lógico-gramatical
El significado etimológico de algún modo anuncia ya el significado lógico y gramatical de sujeto: ser de quien se predica o atribuya o anuncia algo.

• Significado antropológico
El significado antropológico supone que sujeto es el sujeto humano, la persona humana, el sujeto específicamente único e irrepetible, el sujeto intransferible e insustituible, configurador, actor, protagonista de la cultura.

Las propiedades o características del sujeto, en sentido antropológico, son las siguientes:
·         Es un ser social capaz de logos, de conocimiento y autoconocimiento. Es el protagonista del acto de conocer.

·         Es capaz de diálogo, de relación intersubjetiva.
·         Es capaz de integración y de solidaridad.
·         Es capaz de rendir cuenta de sus actos: capaz, en consecuencia, de responsabilidad.
·         Es protagonista de la historia.
·         Es protagonista de los actos morales y del derecho.

• Significado ético
La dimensión antropológica nos abre el acceso a la significación ética y jurídica de sujeto.
Para Metz, el reconocimiento de la subjetividad histórica del hombre comienza con Tomás de Aquino, quién asume de Boecio (s.v) la noción de persona para aplicársela al ser humano como sujeto consciente capaz de conocimiento y dominio de sí mismo y del entorno.

La aportación kantiana en este punto es decisiva. Para Kant, según expone en su "Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", los seres irracionales tienen solamente un valor relativo, como medios y, por ello, se llaman "cosas"; en cambio, los seres racionales son llamados "personas", pues su naturaleza, les distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no está permitido emplear solamente como un medio. Se es persona, y por tanto fin en sí mismos, porque la persona se determina por sí misma frente a la cosa, a la naturaleza, que no puede determinarse por si mismo.

Desde esta perspectiva ética del valor de la persona los Derechos Humanos implican la prohibición de que se haga al ser humano objeto de la disposición de otros; es decir, prohíbe que se le inserte en una relación de medio-fin completamente ajena a su autoconformación.

Para Hegel, el reconocimiento de la subjetividad se da en la lucha a muerte entre el amo y el esclavo; donde sólo se afirma la subjetividad del primero a partir de negar la del otro. Porque el amo arriesga su vida para quedarse con la libertad -nota propia del sujeto- mientras que el esclavo abdica de su libertad para salvar su vida.

• Significado jurídico.
La dimensión estrictamente jurídica de la persona humana como sujeto titular de los Derechos Humanos significa, en virtud de su dimensión ética, el reconocimiento y garantía, por parte de las normas jurídicas de la persona como sujeto de derecho, esto es, el reconocimiento de la personalidad jurídica. Es lo que establecen, -con terminología impropia pues se entiende a la personalidad jurídica como un "derecho"- la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16 y la Declaración Americana de Derechos Humanos en su artículo 17:
·         El artículo 16 de la Declaración Universal establece que:
Todo hombre tiene derecho en todas partes a ser reconocido como persona ante la ley.
·         Por su parte, la Declaración Americana establece en su artículo 17 que:
Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

EN RELACION A LA DOBLE POSICION, ACTIVA Y PASIVA, QUE ADOPTAN LOS SUJETOS DE LOS DERECHOS
Atendiendo a la doble posición -activa y pasiva-, que pueden adoptar los sujetos de derecho en relación a los Derechos Humanos se puede hablar de un sujeto activo de los Derechos Humanos y de un sujeto pasivo de los derechos:
• Sujeto activo de los Derechos Humanos es el titular del derecho respecto del cual se reclama la defensa y garantía. Es el titular del poder.

• Sujeto pasivo es a quien se reclama el reconocimiento y garantía del concreto derecho humano de que se trate. Es el titular del deber jurídico correlativo al correspondiente derecho. Es el sujeto obligado a respetar el derecho en cuestión.

8.3. Derechos sociales, económicos y culturales
8.3.1. Derecho a la salud
El párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional garantiza para todas las personas el derecho a la protección de la salud. En su segunda parte, dicho párrafo ordena al legislador definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como disponer la concurrencia entre los distintos niveles de gobierno sobre la materia, de acuerdo con lo establecido en la fracción XVI del artículo 73 constitucional.

Su texto es el siguiente:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

El derecho a la salud (o a su protección)  es uno de los derechos sociales por antonomasia. Se trata de un derecho complejo que se despliega en una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado. El derecho a la salud tiene un carácter prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones positivas (de hacer) por parte de los poderes públicos.

Así por ejemplo, a partir del derecho a la salud, corresponde al Estado asegurar la asistencia médica una vez que la salud, por la causa que sea, ha sido afectada; esto es lo que se llama el “derecho a la atención o asistencia sanitaria”.

El derecho a la salud también genera, como sucede con todos los derechos sociales, la obligación del Estado de preservar el bien jurídico protegido por la Constitución, es decir, la salud; tal protección supone la obligación del Estado de abstenerse de dañar la salud, que es una obligación negativa; de la misma manera, hace nacer la obligación —positiva— de evitar que particulares, grupos o empresas la dañen.

Podría decirse que el derecho a la salud se despliega en un haz relativamente complejo de derechos y posiciones subjetivas.

El derecho a la salud obliga también a los particulares; así por ejemplo, los establecimientos médicos privados están obligados a proporcionar un servicio de urgencia a cualquier persona que lo requiera, con independencia de que pueda o no pagarlo. En caso de que el afectado no tenga recursos económicos para permanecer en el hospital o clínica privados, la obligación del establecimiento se limita a estabilizar a la persona, proporcionarle los medicamentos que necesite en lo inmediato y procurar su correcto traslado a una institución pública. Si no lo hiciera se podría configurar el delito de omisión de auxilio que prevén los distintos códigos penales de la República.

La salud, como objeto de protección del derecho que se comenta, se puede entender, de acuerdo con una definición de la Organización Mundial de la Salud, como “un Estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo, como de la colectividad. 

Es importante enfatizar la idea, contenida en la definición anterior, de que la salud tiene un componente individual y un componente colectivo o social. Desde luego, el goce de la salud es un bien individual, pues cada persona puede o no tenerlo, con independencia de que su familia o sus vecinos también tengan buena salud. Pero la salud tiene una dimensión colectiva si consideramos que hay factores sociales que tienden a preservarla o a quebrarla, tales como las epidemias, la contaminación, la circulación de agentes patógenos, la falta de hábitos higiénicos, las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades, etcétera. La salud como un bien social solamente se puede preservar mediante un esfuerzo colectivo, por medio del cual se desarrolla un sistema de atención sanitaria adecuado.

La protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales —en términos políticos y económicos— de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado de bienestar.

Durante el siglo XX se produjeron impresionantes avances científicos en el campo de la salud, como resultado de lo que se ha calificado como la “revolución terapéutica”. Tal desarrollo ha permitido que la salud no se vea como un simple objetivo de “política pública”, sino sobre todo como un derecho del que todos pueden disfrutar porque las condiciones técnicas y tecnológicas lo permiten. Pero ese disfrute no es algo que se consiga como una derivación automática del desarrollo de la ciencia médica, sino que es necesario establecer una serie de dispositivos e instituciones para hacerlo realidad.

De la consideración del derecho a la salud como derecho fundamental deriva que el sistema de prestaciones que se establezca para hacerlo realidad debe tener por lo menos las tres siguientes características: universalidad, equidad y calidad.

La universalidad, derivada conceptualmente del carácter de derecho fundamental de la protección a la salud, es recogida también normativamente por vía directa del texto constitucional, al designar como sujeto del derecho a “toda persona”.

La equidad implica que los servicios sanitarios públicos sean financiados principalmente por impuestos y no por el pago de cuotas de sus usuarios, salvo de aquellos que tengan capacidad económica suficiente. Con ello se buscan evitar las discriminaciones en el acceso, así como la consecución —por ese medio— del mandato de redistribución del ingreso y la riqueza consagrado en el artículo 25 de la propia Constitución mexicana.

Por su parte, la no discriminación en materia de derechos sociales se encuentra explícitamente recogida en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone lo siguiente:
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución mexicana expresamente recoge la prohibición de discriminar por “condiciones de salud”.

Finalmente, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente (puesto que no sirve de nada un sistema sanitario que opere en pésimas condiciones de calidad, lo que puede llevar incluso no a la protección de la salud sino seguramente a su empeoramiento), sino que también es un elemento para alcanzar un mínimo de igualdad entre quienes acceden a servicios públicos de salud y de quienes lo hacen a servicios privados.

8.3.2. Derechos de los niños
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada de forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, es el primer instrumento internacional que establece que todas las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna excepción, tienen derechos y que su cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han firmado, incluido México, que la ratificó en septiembre de 1990.  Con la CDN, los niños y niñas dejan de ser simples beneficiarios de los servicios y de la protección del Estado, pasando a ser concebidos como sujetos de derecho. Al firmar la CDN, los países asumieron el compromiso de cumplir cabalmente con sus disposiciones, adecuar sus leyes a estos principios, colocar a la infancia en el centro de sus agendas a través del desarrollo de políticas públicas y a destinar el mayor número de recursos posibles para la niñez y la adolescencia.

La CDN establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.

Todos los niños y niñas tienen los mismos derechos. Todos los derechos están mutuamente relacionados y tienen la misma importancia. La Convención hace hincapié en estos principios y se refiere la responsabilidad de los niños y niñas de respetar los derechos de los demás, especialmente sus progenitores. Por el mismo motivo, la comprensión que tienen los niños de los temas que se suscitan en la Convención depende de su edad. Ayudar a los niños y niñas a comprender sus derechos no significa que los padres, madres o tutores deben obligarles a tomar decisiones cuyas consecuencias no puedan asumir aún debido a su edad.

Derechos a la supervivencia y el desarrollo: Estos son derechos a los recursos, las aptitudes y las contribuciones necesarias para la supervivencia y el pleno desarrollo del niño. Incluyen derechos a recibir una alimentación adecuada, vivienda, agua potable, educación de calidad, atención primaria de la salud, tiempo libre y recreación, actividades culturales e información sobre los derechos. Estos derechos exigen no solamente que existan los medios para lograr que se cumplan, sino también acceso a ellos. Una serie de artículos específicos abordan las necesidades de los niños y niñas refugiados, los niños y niñas con discapacidades y los niños y niñas de los grupos minoritarios o indígenas.

Derechos a la protección: Estos derechos incluyen la protección contra todo tipo de malos tratos, abandono, explotación y crueldad, e incluso el derecho a una protección especial en tiempos de guerra y protección contra los abusos del sistema de justicia criminal.

Derechos a la participación: Los niños y niñas tienen derecho a la libertad de expresión y a expresar su opinión sobre cuestiones que afecten su vida social, económica, religiosa, cultural y política. Los derechos a la participación incluyen el derecho a emitir sus opiniones y a que se les escuche, el derecho a la información y el derecho a la libertad de asociación. El disfrute de estos derechos en su proceso de crecimiento ayuda a los niños y niñas a promover la realización de todos sus derechos y les prepara para desempeñar una función activa en la sociedad.

En México el marco legal de los derechos de niñas, niños y adolescentes es el siguiente:
·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1. Párrafo tercero. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nación, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas"'.
Artículo 4. "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez"

·         Declaración de Ginebra Sobre los Derechos del Niño 1924
Esta Declaración fue bosquejada por Eglantyne Jebb y adoptada por la Internacional Save the Children Union, Génova, el 23 de febrero de 1923 y respaldada por la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones Unidas en 1924.

·         Declaración de los Derechos del Niño de 1959
La Organización de las Naciones Unidas promulgó la Declaración de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1959, en la cual se plasman 10 principios básicos de La niñez.
·         La convención sobre los derechos del niño. El 20 de noviembre de 1989 la firman los países convocantes. Nuestro país la ratificó en septiembre de 1990 y es ley vigente en México. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son:
o   La no discriminación;
o   El interés superior del niño;
o   El derecho a la vida, supervivencia y el desarrollo; y
o   El respeto por los puntos de vista del niño

Los derechos que contempla la Convención se pueden agrupar de la siguiente manera:
Derecho a la Participación: Libertad de expresarse, libertad de reunirse pacíficamente con otros niños, niñas y adolescentes, tener información, participar en actividades culturales, derecho a un nombre y una nacionalidad.

Derecho al desarrollo: Tener una familia que los quiera y proteja, recibir educación de calidad, jugar, atención médica, comida, vivienda entre otros.

Derecho a la protección contra: El abuso, el descuido, la explotación sexual, la explotación laboral, la explotación en actividades delictivas (delitos), ser separados de sus padres, ser llevados al extranjero, la guerra, entre otros.

·         Ley para la protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes
Publicada el Diario Oficial dela Federación el 29 de abril de 2000. Esta Ley reconoce los siguientes Derechos de niñas, niños y adolescentes:
A la prioridad, a la vida, a la no discriminación, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico, a ser protegido en su integridad, en su libertad, contra el maltrato y el abuso sexual, a la identidad, a vivir en familia, a la salud, a la educación, al descanso y al juego, a la libertad de pensamiento, derecho a una cultura propia, a la participación y el reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

8.3.3. Derecho a un medio ambiente adecuado
La Constitución señala en su texto los valores que se consagran en principios, en el caso que nos ocupa el derecho a un medio ambiente adecuado y sano, es una nueva forma de valorar la vida, consagrada en todos los textos constitucionales y principio general de derecho, que ha requerido de ser dotada de nuevos contenidos valorativos y por ende de una nueva ética que finalmente se verá reflejada en los textos a los que ahora aludimos.

El que exista un número creciente de derechos reconocidos como humanos no implica que la libertad del hombre vaya acotándose progresivamente, sino más bien que van encontrándose valores y objetivos comunes a la humanidad, a los que deben acomodarse los viejos derechos, y que se expresan en el ordenamiento a través de estos nuevos intereses protegidos, como es el caso del derecho al medio ambiente adecuado.

Las relaciones que surgen entre el derecho a gozar de un ambiente adecuado y sano y otros derechos fundamentales para el hombre pueden abordarse desde diferentes perspectivas y posturas. En la doctrina europea hay quienes ven en la relación del derecho a un medio ambiente adecuado con otros derechos una fuente de enriquecimiento para los derechos humanos, y hay tratadistas que afirman que el reconocimiento del derecho a un entorno adecuado genera contradicciones en el grupo de los derechos básicos.

Esta segunda postura parte de considerar que todo derecho nuevo aporta con su presencia no sólo deberes, sino también restricciones en las esferas iniciales de actuación de otros derechos. Dentro del bloque de los derechos humanos puede, a su vez, considerarse que determinados derechos serán más sensibles que otros a la irrupción de un nuevo interés protegido. Así, parece que los derechos de carácter económico y cultural pueden resultar en mayor medida invadidos por el derecho al ambiente que los tradicionales derechos civiles y políticos.

El advenimiento de un derecho a disfrutar un ambiente adecuado ha supuesto un enriquecimiento en la concepción habitual de otros derechos de la persona. En este sentido, los derechos en los que los efectos positivos de la protección del medio resultan más palpables se encuentran dentro del listado siguiente:

DERECHOS Y LIBERTADES AFECTADAS POR EL DERECHO
A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO
A) La libertad de movimiento
Restringida en la medida en que el acceso  determinadas áreas protegidas quede prohibido o sometido a autorización, o la restricción de circulación de ciertos vehículos en horarios o con ciertos aditamentos, condiciones o tipo de combustible en ciertas áreas.
B) La libertad de residencia y ubicación
Afectada por las diferentes normas protectoras de espacios determinados y los programas de desarrollo urbano y de protección ambiental, así como de prevención de riesgos.
C) La libertad de reunión
Limitada por el alcance de las normas que
protegen el ruido, de seguridad y protección civil
D) El derecho a la igualdad
Por cuanto determinadas medidas de ordenación del territorio pueden introducir
desigualdades entre zonas o discriminaciones entre particulares
E) El derecho a la familia
Que podría verse condicionado con medidas de política demográfica con vistas a la protección del medio
F) El derecho al desarrollo
Que puede entenderse afectado por las limitaciones que suponen al crecimiento económico determinadas exigencias ambientales
G) El derecho al trabajo
Amenazado por medidas de policía ambiental o resoluciones judiciales que provocan el cierre o el traslado de determinadas instalaciones industriales.
h) El derecho a la propiedad.
Limitado por razones de interés público que establecen modalidades que afectan frecuentemente las facultades de uso y disposición por normas de inspiración ecológica.
i) El derecho a la educación
Que en el ámbito ambiental adquiere una de las principales premisas para hacer efectivo el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado.

El derecho a un medio ambiente adecuado es el primer principio de la Declaración de Estocolmo que establece:
El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras...

Este derecho implica la necesidad de que el ordenamiento jurídico reconozca y proteja un interés concreto, estableciendo las facultades jurídicas precisas para asegurar su cumplimiento, en virtud de un mandato que le ha dirigido, en última instancia, la conciencia colectiva de una determinada sociedad y de la comunidad internacional, en su caso. Dicho mandato responde a una escala de valores y de opciones compartidas por una mayoría de individuos y actuada a través del mecanismo político correspondiente. Es lógico, pues, afirmar que los objetivos que pretenden alcanzarse con el reconocimiento y la aplicación de un derecho se identifican, en gran parte, con tales valores mayoritarios.

El reconocimiento por la sociedad internacional de la existencia de un derecho básico a disponer de un ambiente sano y adecuado es la concretización de los valores que la humanidad se autoimpone. Este derecho fue reconocido en la Conferencia de Estocolmo como el principio a partir del cual se debían de estructurar la sistematización de la estructura jurídica tanto el ámbito internacional como nacional.

En la Declaración de Río de 1992, se reiteró éste derecho pero se parafrasea de manera distinta en cuanto a desarrollo sustentable se refiere, señalando: “Principio 1. Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL MEXICANO

En México la Constitución general de la República, es un texto que puede denominarse dinámico ya que, desde su origen en 1917, ha sufrido múltiples modificaciones. Las reformas constitucionales reflejan los cambios y transformaciones que surgen en el devenir social, la forma en que se dotan de nuevos valores y son la forma de expresión de las modificaciones a los principios que sustentan a las instituciones y derechos que en ella se consagran.

En el texto original de la Constitución no existía referencia alguna a las cuestiones ambientales, tal y como se conciben en la actualidad. La referencia más remota se encuentra en el texto original del artículo 27, en materia de conservación de los recursos naturales entre los que se encuentra el suelo, sin embargo, la regulación iba encaminada a la protección de estos recursos como elementos para el desarrollo productivo, fundamentalmente agropecuario y minero. Dicha situación, desde el punto de vista de la aplicación de los principios constitucionales, tuvo una serie de consecuencias que llevaron más tarde a la necesidad de su reforma y actualización.

El derecho a un medio ambiente adecuado ha tenido una evolución en el texto constitucional, que va desde su texto original que consagraba ya el principio de conservación de los elementos naturales susceptibles de aprovechamiento, hasta la reforma de 1999, que incorporó el derecho a un medio ambiente adecuado y la iniciativa aprobada por el Senado en diciembre de 2001.

El proceso de constitucionalización de la materia ambiental ha sido paulatino. El principio fundamental que desde el texto original señala a la nación como propietaria originaria de todas las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio, con la obligación de su cuidado y conservación.

El origen del derecho a un medio ambiente adecuado en México
La conservación de la riqueza de la nación (1917-1930)  El origen del derecho a un medio ambiente adecuado puede encontrarse en el establecimiento de acciones de conservación que se estableció como una modalidad en la regulación del suelo, que se realizaba a través de la figura de propiedad y de las diferentes formas de tenencia de la tierra y apropiación de los recursos naturales.

La propiedad privada inspiró a regulaciones que proclamaron un sistema individualista y un régimen de propiedad absoluto, a partir de la introducción del concepto de propiedad “social” se inicia un proceso de cambio en el que las modalidades a la propiedad la dotan de un contenido distinto en el que la intervención del Estado es fundamental. En el caso mexicano dicho cambio se percibe claramente al establecer que la nación es la propietaria originaria de todas las tierras y aguas comprendidas dentro de su territorio. Al transformarse el régimen de propiedad muchos de los bienes cambian también su naturaleza jurídica, tal es el caso de las aguas y de los bosques que generalmente integrados al terreno por su accesoriedad se van convirtiendo en bienes públicos con diferente titular que el dueño del terreno.

En México esta transformación es más evidente a partir del concepto de bienes nacionales consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

 La nación como propietaria originaria de los elementos naturales susceptibles de apropiación tiene en todo tiempo el derecho de imponer modalidades a la propiedad privada, esto requiere de acciones públicas que finalmente se traducen en políticas y leyes.
La conservación como política gubernamental apareció en México al igual que en otros países y regiones a finales del siglo XIX, al ser considerada como una de las principales modalidades. La aplicación de la política de conservación y protección en México no ha sido un tema prioritario dentro de la política de desarrollo nacional. Se tiene la idea de que declarando zonas de conservación y protección se aplica la política, y queda como algo secundario dar cumplimiento a la defensa y protección de las áreas no consideradas como tal.

Cabe señalar que en la parte final del texto del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución se señala uno de los más importantes principios que fundamentan al derecho a un medio ambiente adecuado el que establece: “y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”.
Considerar que quien pierde ante la destrucción de los elementos naturales, es la sociedad, dota a estos elementos de un carácter social y fundamenta la reparación del daño.

En México, el régimen jurídico del ambiente en su primera fase tiene como base la figura de la propiedad con un contenido social; en una segunda fase, en un periodo de medio siglo, al aparecer el proceso de deterioro y el fenómeno de la contaminación, se establecen figuras que no se basan tan sólo en los criterios patrimonialistas, sino que tienen como fundamento el establecimiento de un nuevo concepto, el ambiente que es el bien jurídico de protección que se encuentra dentro de la esfera de los derechos y garantías que el hombre debe gozar. Surge entonces el derecho a un medio ambiente sano o adecuado y el deber de todos los estados de garantizar este derecho.

8.3.4. Derecho al Agua
Por lo que toca a la actual problemática del agua, un amplio sector de la población en México (y de muchas otras regiones del planeta) está generando un importante debate sobre la posibilidad y la conveniencia de proteger este recurso constitucionalizando el derecho fundamental al agua. Ello se debe a que tanto la administración, como la academia y la sociedad han cobrado conciencia de que este recurso es escaso y está en grave peligro. La destrucción por contaminación de la mayor parte de nuestras fuentes superficiales, el encarecimiento del agua potable por su embotellamiento y distribución por empresas privadas, la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, así como la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente han hecho sonar todas las alarmas.

Este entramado complejo de problemáticas ha producido reacciones desde los más variados espacios institucionales y ciudadanos que hoy se están movilizando para frenar el deterioro de los sistemas sociales y ambientales en su estrecha relación con el agua. Nada de esto resulta extraño puesto que lo más obvio y grave de esta situación es que la vida, presente y futura, de la personas, de las culturas y de los ecosistemas, depende directamente de la cantidad de agua que hoy seamos capaces de proteger y garantizar en el largo plazo. La creciente crisis hidrológica en la que se encuentra el planeta —de la que México no escapa— está exigiendo la puesta en marcha de todos los instrumentos que estén a nuestro alcance para intentar frenar las graves consecuencias que ya estamos padeciendo. La pregunta es si el derecho puede ser uno de estos instrumentos.

La respuesta que se ha dado en el debate internacional es que sí. A partir de la Declaración de Mar de la Plata en 1977, que por primera vez reconoció a escala mundial el derecho de todas las personas a tener acceso al agua potable en cantidad suficiente, los países han comenzado a firmar decenas de tratados y pactos internacionales que establecen el derecho al agua; muchos de ellos han sido firmados por el presidente de la República en México y ratificados por el Senado.

El contenido normativo del derecho fundamental al agua
Sin embargo, ha sido a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) que la comunidad internacional ha desarrollado con mayor detalle este derecho. Es importante decir que el Senado mexicano ratificó este Pacto el 18 de diciembre de 1980, acto jurídico que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1981, donde se señaló que dicha norma comenzaría a ser vinculante para el país a partir del 23 de marzo de 1981. Al ratificar este instrumento, el Estado mexicano aceptó voluntariamente las obligaciones para realizar progresivamente, y utilizando el máximo de los recursos disponibles, el derecho al agua que, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado.

De acuerdo con el Comité DESC —órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del PIDESC y facultado por la ONU para realizar la interpretación autorizada del mismo— el derecho al agua se desprende de los artículos 11.113 y 1214 del Pacto. Así lo ha establecido en su Observación General número 1515 (OG 15) donde además ha detallado con mucha precisión el contenido esencial de dicho derecho así como las obligaciones que adquieren los Estados al firmar el instrumento.

Antes de esbozar el contenido y las obligaciones, es conveniente hacer un breve paréntesis para subrayar que esta norma internacional forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y tiene un alto rango jerárquico dentro del mismo. A partir de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) realizó del artículo 133 constitucional, al resolver un amparo promovido por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (amparo 1475/98), hoy, en México, los tratados internacionales se encuentra sólo por debajo de la Constitución pero por encima de todas las demás normas,16 incluyendo todas las leyes secundarias creadas por el Congreso de la Unión, así como los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo o los demás actos que éste produzca.

Pero volviendo al contenido del derecho al agua, en la OG 15 el Comité DESC ha establecido que "El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico". Considera el Comité que este derecho se encuadra con toda claridad en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado porque es una condición necesaria para la supervivencia. Y aunque en la Observación se señala que en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos, también los Estados deben reconocer que se trata de un bien que es indispensable para el ejercicio de otros derechos como el de alimentación adecuada, higiene ambiental, salud, derecho a ganarse la vida mediante un trabajo, derecho a disfrutar determinadas prácticas culturales.

Por ello, dicho órgano especializado ha también señalado que "los Estados parte deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la supervivencia de los pueblos indígenas". En relación con estos últimos, se conmina a los Estados para que faciliten los recursos que les permitan a las comunidades planificar, ejercer y controlar su acceso al agua.

Debido a que los derechos son instrumentos creados para garantizar el acceso de todas las personas a un conjunto de necesidades y libertades mínimas que les permitan tener una vida digna, el Comité manifiesta en la Observación una preocupación especial por aquellos grupos en situación de discriminación y establece que los Estados firmantes deben prestar mayor atención a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho. En el apartado 16 c) de dicho documento, se especifica que los Estados partes deben velar por que las zonas rurales y urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua.

Por tanto, para el Comité, el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario y el derecho a no ser objeto de injerencias, por ejemplo no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Asimismo, la Observación señala que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas. Expresamente establece que lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnológicas. El agua debe tratarse como un bien social y cultural y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

Ahora bien, debido a que lo adecuado para el ejercicio del derecho puede variar en función de distintas condiciones que existan en cada región, existen cinco factores que se deben aplicar en cualesquiera circunstancias.

a) Disponibilidad. Esto significa que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico.

b) Calidad. El Comité, además de señalar que el agua debe ser suficiente, establece que debe estar libre de agentes que puedan ser dañinos para la salud: microorganismos y sustancias químicas o radioactivas. Debido a que en el mundo, y especialmente en los países menos desarrollados, un porcentaje alto de las enfermedades se transmiten a través del agua, el Comité se ha preocupado por establecer que el recurso al que puedan tener acceso las personas debe ser salubre con un color, olor y sabor aceptables. Para la elaboración de normas nacionales que aseguren la inocuidad del agua, el Comité remite a las Guías para la Calidad del Agua Potable emitidas por la Organización Mundial de la Salud.

c) Accesibilidad física. En tercer lugar tener derecho al agua supone que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo debe haber un suministro de agua o, por lo menos, la posibilidad de tener acceso a alguno que esté en sus cercanías inmediatas.

d) Asequibilidad o accesibilidad económica. Esto significa que el agua y los servicios e instalaciones que permitan acceder a ella deben ser asequibles en relación con el ingreso de las personas. El Comité establece que los costos asociados con el abastecimiento del agua no deben comprometer la capacidad de las personas para acceder a otros bienes esenciales como salud, educación, vivienda u otros derechos.

e) No discriminación. Con base en el concepto de no discriminación, el Comité establece que el agua salubre y los servicios deben estar al alcance físico y económico de todas las personas y especialmente de aquellas que históricamente no han podido ejercer este derecho por motivos de raza, religión, origen nacional, o cualquier otro de los motivos que están prohibidos.

Derecho fundamental al agua y derecho al medio ambiente
Antes de comenzar a explicar las obligaciones que adquieren los Estados al firmar el PIDESC, es importante trazar algunas líneas sobre la relación que existe entre el derecho al agua y el derecho a un medio ambiente sano. No se trata de una cuestión de principios sino de supervivencia. Si no encontramos con cierta rapidez formas sustentables de convivencia entre el hombre y la naturaleza, el riesgo que corremos es quedarnos sin el foro planetario para la discusión sobre nuestros problemas económicos, sociales y culturales. La escalada del deterioro del ecosistema exige hoy que el debate sobre los derechos busque respuestas a los problemas que amenazan la ecósfera.

En un espacio tan reducido como éste, resulta imposible profundizar en el enorme reto que ello significa, sobre todo si pensamos que existen posiciones ecologistas que están planteando la necesidad de sustituir el viejo "contrato social" por un nuevo "contrato natural" que convierta a la totalidad del universo en "sujeto de derecho". Debates de este calado, obligan a reflexionar sobre la necesidad de cambiar el núcleo central del sistema filosófico en el que se apoya la teoría de los derechos para comenzar a pensar la cuestión medioambiental no en términos de ser humano y naturaleza, sino en términos de ser humano en la naturaleza.

Sin poder profundizar en todo ello, lo que sí interesa destacar aquí es la importancia de buscar los vínculos entre derechos humanos y medio ambiente. Por ahora, como espacio de encuentro que permite acercar posiciones y continuar avanzando en la discusión contamos con el concepto de desarrollo sustentable que nos permite tender puentes entre la problemática ambiental y la social.

En este sentido conviene decir que el Comité alude en múltiples ocasiones a la importancia del recurso para la preservación y sostenibilidad del medio ambiente. Como ejemplo, queremos referimos al apartado 28 de la OG 15, donde se insiste en que los Estados firmantes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre. Entre esas estrategias, el Comité señala que los Estados deben examinar las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, como los cambios climáticos, la desertificación, la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad. Sobre esto último, la Observación remite al Convenio sobre Biodiversidad Biológica, a la Convención de lucha contra la Desertificación y a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Obligaciones que se desprenden del derecho al agua para los Estados
Obligaciones jurídicas generales
El artículo 2o. del PIDESC resulta especialmente relevante debido a que en él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados firmantes. El Comité ha interpretado21 que, aun cuando en el párrafo 1 de dicho artículo se establece que la realización de las obligaciones es paulatina y progresiva, los Estados firmantes adquieren algunas de ellas con efecto inmediato. De éstas, dos resultan especialmente importantes: 1) garantizar los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, y 2) adoptar medidas.

En el caso del derecho al agua, la obligación de adoptar medidas significa que los Estados tienen el deber constante y continuo de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realización del mismo. Deben marcar un rumbo y comenzar a dar pasos hacia la meta establecida dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto.

Entre las medidas que el Estado debe adoptar — sin poder justificar su omisión— están las de: a) adecuación el marco legal; b) revelación de información, y c) provisión de recursos judiciales efectivos en la materia.

Es importante señalar que existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto al derecho al agua está prohibida por el Pacto. En caso de que éstas sean adoptadas, corresponde al Estado demostrar que se han aplicado tras un examen exhaustivo de todas las alternativas posibles.

Obligaciones jurídicas específicas
Ahora bien, al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados parte, éstas son las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. Las tres tienen como objetivo general que el derecho al agua se convierta en una prioridad para los Estados parte y en una realidad para personas y medio ambiente.

a) La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de realizar cualquier práctica o actividad que restrinja o deniegue el acceso al agua potable de cualquier persona. Esto significa, entre otras cosas, que bajo ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua para su uso personal y doméstico. También supone la prohibición de contaminación de fuentes de agua por parte de instituciones pertenecientes al Estado, o bien, la de limitar el acceso a los servicios y la infraestructura de suministro como medida punitiva o de coacción comercial.

b) La obligación de proteger impone a los Estados el deber de impedir que terceros puedan menoscabar el disfrute del derecho al agua. El Estado queda obligado a controlar y regular a particulares, grupos, empresas y otras entidades para que no interfieran con el disfrute del derecho de todas las personas. Se trata de una obligación de enorme relevancia en contextos en los que existe una creciente participación de actores privados en las labores de gestión y distribución del agua. Esta obligación exige que el Estado impida a aquellas empresas que controlan redes de distribución, presas, pozos u otras fuentes, menoscaben el acceso, por razones físicas o económicas, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. En la Observación General 15 se exige de forma explícita que los Estados establezcan un sistema normativo eficaz y de conformidad con el PIDESC, para conseguir estos objetivos.

c) Por último, la obligación de cumplir se subdivide en obligación de facilitar, promover y garantizar. Todas ellas obligan a los Estados parte a que, de forma progresiva pero utilizando el máximo de los recursos disponibles, dirijan sus esfuerzos para concretar el derecho al agua. La obligación de facilitar exige a los Estados que adopten medidas positivas que permitan a todas las personas y comunidades ejercer el derecho. La obligación de promover impone a los Estados la exigencia de adoptar estrategias de difusión y comunicación sobre el uso adecuado del agua y la protección de las fuentes. Por último, la obligación de garantizar se traduce en el requerimiento a los Estados para que hagan efectivo el derecho en los casos en los que las personas, por circunstancias ajenas a su voluntad, no estén en condiciones de ejercer por sí mismas ese derecho.

Como cierre de este apartado de obligaciones, interesa aquí subrayar que entre los ejemplos que la OG 15 releva, referidos a la obligación de cumplir, en primer lugar se pronuncia sobre a la necesidad de que los Estados parte reconozcan en grado suficiente este derecho en el ordenamiento jurídico a través de las leyes nacionales.

EL Derecho al Agua y La Constitución Mexicana
Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, a partir de que el Senado de la República ratificó el PIDESC, todos los derechos contenidos en el Pacto (incluyendo el derecho al agua), y sus correlativas obligaciones, forman parte de nuestro sistema jurídico. Sin embargo, debido a las características de nuestra cultura jurídica, muy arraigada a una tradición legalista y autorreferencial, dichos instrumentos internacionales suelen ser desatendidos por la mayoría de los operadores jurídicos en el país, a pesar de que ello supone incurrir en responsabilidad internacional. Como lo señala Rodríguez:
es claro que un derecho impone al Estado un complejo de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional de éste. Así, por ejemplo, los derechos económicos, sociales y culturales establecen una serie de obligaciones para el Estado, tanto de abstención como de dar o hacer, de medio y de resultado, entre las cuales se encuentran la adecuación del marco legal, la formulación de planes y programas, la provisión de recursos efectivos, la obligación de garantizar niveles esenciales de derechos, la obligación de progresividad y la prohibición de regresividad.

Esta situación general de incumplimiento de las obligaciones internacionales, contraídas voluntariamente, coloca a las autoridades mexicanas en una condición de permanente violación del Estado de derecho. Por ello se ha insistido en la conveniencia de adecuar nuestra propia Constitución al marco internacional en materia de derechos, ya que ello contribuirá a acelerar el proceso de adecuación de nuestra legislación secundaria —en el caso del agua sería la Ley de Aguas Nacionales— a los compromisos contraídos con el exterior. El no hacerlo está minando las bases de legitimidad de nuestras autoridades, quienes están actuando constantemente en contravención a normas ya establecidas y del más alto rango jerárquico.

A esta inconveniente circunstancia hay que añadir el permanente estado de confusión jurídica que existe en el país por el hecho de que el agua está regulada en nuestra Constitución, pero no como un derecho fundamental. Esta contradicción entre los Tratados y la Norma Suprema impide aclarar la naturaleza jurídica de nuestras aguas generando inconsistencias de la legislación secundaria. Hasta la fecha, la Ley de Aguas Nacionales, reformada en el 2004, no hace ninguna alusión al derecho fundamental al agua, a pesar de que la OG 15 del PIDESC —donde se precisa con detalle dicho derecho— es anterior a la reforma. Esto produce que hoy tengamos una Constitución que no contiene el derecho al agua, aunque diversos pactos, convenciones y tratados firmados por México —con rango superior a las leyes— sí lo establecen, y toda una legislación secundaria no lo desarrolla, contraviniendo así a los tratados.

Este clima general de confusión, que genera un alto grado de inseguridad jurídica, se podría comenzar a aclarar y resolver si respetáramos el espíritu original de nuestro Poder Constituyente de 1917, quien sí había incluido en la Constitución dicho derecho. Y es que resulta más congruente, con el esquema de nacionalización del agua que se estableció en la Constitución de 1917, tener el derecho al agua que no tenerlo.

Por todas estas razones se ha insistido desde distintos espacios ciudadanos, académicos, políticos sobre la constitucionalización del derecho fundamental al agua. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar en la reciente Constitución Sudafricana que retoma el espíritu el PIDESC y establece en su:
Artículo 27:
1) Todas las personas tienen el derecho de acceso a:
a) servicios de salud, incluyendo salud reproductiva;
b) suficiente alimento y agua;
c) seguridad social.
2) El Estado debe tomar medidas legislativas razonables y otras medidas de acuerdo con su disponibilidad de recursos para lograr la realización progresiva de cada uno de estos derechos.
3) ...

8.3.5. Derecho a la vivienda
La vivienda una necesidad básica, es el lugar de refugio que necesitan las personas para protegerse, resguardarse de las inclemencias del tiempo, preservar su intimidad, y en la mayoría de los casos, representa el lugar de asentamiento no solo de personas individuales sino de núcleos familiares. Es una necesidad humana básica, como el alimento, el abrigo o el descanso.

Diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la vivienda, como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11 dice “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…”;  también se encuentra entre los Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención), en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.14).

El artículo 25 contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

Este derecho, no debe ser concebido sólo como la acción de brindar un techo o dar cobijo a las personas, el Derecho a la Vivienda Adecuada, es más que eso, es entender que tanto hombres como mujeres de todas las edades, clase y condición social tienen acceso a una casa que sea un lugar donde puedan vivir con seguridad, dignidad, paz y un ambiente saludable tanto en la condición física como en la condición psicológica.

Entendiendo que para que una vivienda sea adecuada, debe cumplir con los siguientes componentes:
Seguridad jurídica. Todas las personas deben tener un grado de seguridad sobre su propiedad que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contar con servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, con el fin de que las personas tengan acceso permanente al agua potable, el gas, el drenaje, el alumbrado, etcétera.

Gastos soportables (asequibilidad). Los gastos personales o del hogar vinculados con la vivienda no deben impedir la satisfacción de las necesidades básicas de la familia.

Habitabilidad. La vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes, protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento, los animales, derrumbes u otras amenazas para su salud o seguridad física y psicológica.

Accesibilidad. Conceder a los grupos vulnerables o desfavorecidos (adultos mayores, niños, personas con capacidades diferentes, personas con problemas médicos constantes, enfermos terminales, víctimas de desastres naturales…) un acceso pleno a los recursos que les permitan conseguir una vivienda adecuada.

Lugar. La ubicación de la vivienda debe permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención a la salud, los centros de atención infantil, las escuelas y otros servicios sociales. El espacio debe de cumplir las condiciones ambientales adecuadas para ser habitable.

Adecuación cultural. La manera como se construye la vivienda y los materiales que se emplean en su construcción deben ser los adecuados y permitir la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda, sin dejar de asegurar el acceso a los servicios tecnológicos modernos.

8.3.6. Ser diferente, libre desarrollo de la personalidad
Con frecuencia se hace alusión a que México es un Estado de derecho protector y garante de los derechos humanos; por ello es indispensable decir qué cualidades o elementos específicos posee; al respecto, es lugar común señalar los siguientes:

a) Imperio de la ley (principio de legalidad), dirigido a gobernantes y gobernados, precisando que la ley es la expresión de la voluntad general, es decir, es elaboraba con participación libre y representación efectiva.

b) Distribución de poder, evitando su concentración en una sola persona o institución, entendida, en principio, como en la división de poderes, planteada inicialmente por Montesquieu y, posteriormente, comprende a organismos autónomos.

c) Derechos y libertades fundamentales. El Estado debe reconocerlas y garantizarlas.

d) Fiscalización de la administración, es decir, existencia de mecanismos de control para asegurar que los funcionarios y servidores públicos se ajusten al marco de la legalidad, que su actuar sea conforme a derecho en todos los órdenes y niveles.

Manifestándose, por lo tanto, un respeto ineludible hacia la legalidad y un control efectivo, constitucional y jurisdiccional.

 Así, uno de los elementos indispensables es que el Estado de Derecho sea garante de los derechos fundamentales y, por tanto, el obligado a garantizar la dignidad humana.

De tal manera que, la dignidad humana, al constituirse como elemento indispensable del Estado de Derecho, requiere estar reconocida y protegida en la norma máxima de nuestro sistema jurídico, en la Constitución Federal y, a partir de ella, en todas las normas sustantivas y adjetivas vigentes; pues el acceso a ella es una obligación del Estado que debe asegurarse a todas las personas, en aras de una democracia sustancial.

En este contexto, los derechos fundamentales parten de la condición de persona, o sea, del reconocimiento de que el ser humano posee una dignidad que debe ser respetada siempre, en cualquier ordenamiento jurídico y en todo lugar, independientemente de los valores imperantes.

Al hablar de dignidad humana, se puede decir que es inherente al ser humano, a su esencia y naturaleza; Pérez Luño dice que la “dignidad humana supone el valor básico fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral”, así de la dignidad humana dependen todos los derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle su personalidad íntegramente.

De esta manera, la persona humana se concibe como un ser dotado de dignidad caracterizado por su razón y libertad. Porque la dignidad humana, en la expresión Kantiana, exige reconocer que el hombre es un ser que tiene fines propios que cumplir por sí mismo.

La dignidad del hombre se despliega dos dimensiones, a saber:

• Afirmación positiva del desarrollo integral de la personalidad individual (ejercicio de los derechos de libertad e igualdad).

• Resguardo frente a las ofensas que la denigran o la desconocen.

• Derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho a ser diferentes y a ser considerados como tal, y

• Derecho a la protección frente a cualquier tipo de discriminación por razón de nuestras diferencias (naturales o culturales) o desigualdades (económicas o sociales), que implica el principio de no discriminación y la protección al libre desarrollo de la personalidad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, pero es evidente que los seres humanos no son iguales (respecto a dotes naturales, condiciones sociales e históricas); sin embargo, esta declaración prescribe un deber que consiste en: ser tratados como si fuesen iguales.

La diferencia y la desigualdad, que de hecho existen entre los titulares de los derechos, se distinguen de la siguiente manera:

• Diferencias (naturales o culturales): “Son rasgos específicos que diferencian y al mismo tiempo individualizan a las personas”   constituyendo la identidad de cada ser humano.


• Desigualdades (económicas o sociales): “Son disparidades entre sujetos producidas por la diversidad de sus derechos patrimoniales, así como de sus posiciones de poder y sujeción”  constituyendo esferas jurídicas y son removidas o al menos reducidas o compensadas por la satisfacción de los derechos fundamentales sociales.