UNIDAD TEMÁTICA VII. Los derechos de seguridad
jurídica
7.1. Derechos a la seguridad Jurídica:
La seguridad jurídica
se muestra como una realidad objetiva, esto es, se manifiesta como una
exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico,
a través de sus normas e instituciones. .. .Mas, su faceta subjetiva se
presenta como certeza del Derecho, es decir, ... como proyección en las
situaciones personales de la seguridad objetiva. Por ello, se requiere la
posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios... La certeza
representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de
los sujetos del Derecho. Esta premisa conduce a cifrar la exploración del
sentido de la seguridad en el conjunto de caracteres que connotan e informan su
dimensión objetiva.
La seguridad jurídica
tiene, pues, su aspecto estructural (objetivo), el que es inherente al sistema
jurídico, a las normas jurídicas y a sus instituciones y, de ahí, dimana al
sujeto que está obligado por el sistema jurídico que adquiere la certeza o la
certidumbre de las consecuencias de sus actos y las de los demás, ésta es la
faceta subjetiva.
LA POSITIVIDAD DEL DERECHO
COMO EXIGENCIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Para la realización de
la seguridad jurídica en su aspecto objetivo, esto es, estructural, afirma, G.
Radbruch, catedrático de la Universidad de Heidelberg, que se requiere
básicamente que exista la positividad del Derecho y que ésta reúna al menos las
siguientes condiciones:
1. Que la positividad
se establezca mediante leyes;
2. Que el derecho
positivo se base en hechos y no en el arbitrio del juez;
3. Que esos hechos
sean practicables, es decir, susceptibles de verificación; y,
4. Que el Derecho
positivo sea estable.
Mientras que Lon L.
Fuller impone ocho exigencias para que el Derecho positivo satisfaga el
requerimiento de la seguridad jurídica estructuralmente:
1. Generalidad de las
normas;
2. Promulgación;
3. Irretroactividad;
4. Claridad;
5. Coherencia;
6. Posibilidad de
cumplimiento;
7. Estabilidad; y,
8. Congruencia entre
lo dispuesto en las leyes y su aplicación.
Sea cuales fuesen las
exigencias de un Derecho positivo que cree seguridad jurídica, según G.
Radbruch, para que ésta exista siempre deberá existir positividad del Derecho, pues,
si nadie es capaz de fijar lo que es justo, alguien tiene que establecer lo que
debe ser derecho; y si el derecho debe cumplir la función de poner un término a
la pugna de las concepciones jurídicas contrapuestas por medio de un fallo de
poder autoritario, hay que otorgar el establecimiento del derecho a una
voluntad que sea capaz de hacer lo cumplir en contra de toda concepción
jurídica que se le oponga. Aquel que es capaz de hacer cumplir el derecho de-
muestra que está
llamado a establecerlo.. .» En igual sentido afirma Heinrich Henkel, profesor
de la Universidad de Hamburgo, que en cuanto a la seguridad jurídica referida
al Derecho de normas establecido, ... el acto de «positivación» del Derecho en
las normas establecidas satisface ya una exigencia de la seguridad jurídica.
Casi toda tarea jurídica de regulación... deja siempre en pie dudas e
incertidumbres, e incluso, frecuentemente, varias posibilidades defendibles de solución.
En estos y en otros casos es una urgente exigencia dirigida al Derecho la de ir
más allá de las consideraciones jurídicas discrepantes y «establecer lo que sea
Derecho». La «positividad», pues, crea la primera base de la seguridad
jurídica...
Pérez Luño discrepa en
cuanto a que no cree que se pueda subsumir la positividad en la seguridad,
pues, la positividad constituye un elemento necesario de la organización jurídica
de cualquier tipo de sociedad. Mientras que la seguridad es un valor que puede darse
o no en las diferentes formas históricas de positividad jurídica. De hecho, han
existido ordenamientos jurídicos de seguridad precaria o prácticamente
inexistente; pero no ha existido ninguno carente de positividad...
En efecto, la historia
nos enseña de múltiples sistemas jurídicos positivos que han asegurado la
inseguridad jurídica y hasta la iniquidad antes que proporcionar debida
seguridad a los derechos fundamentales de las personas, basta recordar el
ordenamiento jurídico nacional socialista en Alemania. Por ello la necesaria
legitimidad de la Legalidad de la que antes hablamos. Al respecto afirma J.L.
Mezquita del Caccho: En efecto, debe tenerse en cuenta que los Ordenamientos
establecidos por un Estado de estructura antidemocrática, son «todas» las
nociones clave del Derecho las que quedan distorsionadas, empezando sin duda
por la Legalidad, y no porque se de preeminencia a la Seguridad sobre todo otro
valor sino porque la propia idea de seguridad es deformada, haciéndola
retroceder de su condición de «seguridad jurídica» (inherente al Derecho
legítima mente establecido y actuado) a la de «seguridad protojurídica»,
resultante de un Derecho impuesto, que tampoco cabe en consecuencia calificar
de «Legalidad», sino de Legalismo suplantador «Leyes que no son Derecho», como
han sido acertadamente calificadas en alguna ocasión. Al fin y al cabo, en las
dictaduras también es característicamente proclamada por todas las instancias
oficiales y en todas las «Normas Fundamentales», una ambigua y mesiánica concepción
de la «Justicia» que suplanta la espontáneamente intuida en las sociedades en
que aquellas regímenes sobre vienen; y no por ello sufre la Justicia como idea
desvalorización alguna, una vez que la normalidad y la racionalidad son
establecidas.
REQUISITOS DE LA LEY EN UNA CORRECTA POSITIVACIÓN DEL
DERECHO, A EFECTOS DE UNA SEGURIDADJURÍDICA ESTRUCTURAL
En el campo normativo
la interpretación de los requisitos que debe reunir la Ley para una correcta
estructuración de la seguridad jurídica surge en la etapa del Iluminismo
jurídico con la expresión de Anselm Von Feuerbach, nullumn crimen nulla poena
sine lege (Art.24, No. 1 C. Pol.). Sus alcances no se agotan en el derecho
penal, pues, la interpretación del término lege alcanza a toda la normativa del
ordenamiento jurídico, sea cual fuese su ubicación entre las fuentes del
Derecho, es decir, no sólo se limita a la Ley formalmente concebida y exige,
tal normativa, los siguientes requisitos:
1. Lege promulgata, se refiere a la necesidad de las leyes escritas y
a su publicación para el conocimiento de todos, pues, no existe mayor
inseguridad que vivir en el desconocimiento de las consecuencias de los propios
actos y las de las acciones de los demás. Ello, histórica mente, equivale a
vivir como los plebeyos de la Roma anterior a las XII Tablas, que desconocían
el Derecho imperante el que, privilegiadamente, sólo era conocido por el sector
de las clases altas de la sociedad romana.
2. Lege manifiesta, la exigencia de la claridad de las leyes, a evitar
su obscuridad, su doble sentido. La claridad requiere de una tipificación
unívoca de los supuestos de hechos y una limitación en las consecuencias
previstas, pues, de esta forma se evita la discrecionalidad de los órganos
encargados de su aplicación.
3. Lege plena, implica la ausencia de lagunas normativas en el
sistema jurídico. Siempre debe haber una repuesta normativa a cualquier
situación de hecho que se produzca.
Por ello, los sistemas
jurídicos construyen su sistema de fuentes, prevén la integración, la interpretación
extensiva, la analogía y la aplicación de los principios generales del Derecho
y de esta forma, evitan las llamadas lagunas normativas constitutivas de
inseguridad jurídica.
4. Lege stricta, se refiere al principio de Reserva de Ley, por el
cual sólo la norma general y abstracta, formal mente expedida por los
Parlamentos, puede regular ciertas materias relativas a la libertad de las
personas como sus derechos y garantías, su responsabilidad penal y lo referido
al derecho de propiedad, incluido el sistema tributario. Se confía a ese campo
de acción de la Ley estas materias por la jerarquía de esta fuente normativas
por que así se evita que normas de rango inferior, como los reglamentos o las
ordenanzas, menos los actos administrativos, puedan reformar o deroga, derechos
fundamentales de las personas. Nuestra Constitución es, en este punto, clara al
respecto y prescribe:
Art. 141.- Se
requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio
de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
2. Tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Cream tnodficar o
suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución
confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir deberes o
cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
5. Modificar la
división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
6. Otorgar a los
organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de
carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas
puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
7. Reformar o derogar
leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
8. Los casos en que la
Constitución determine.
Este es el campo
reservado a la actuación de la Ley y, por tanto, es inconstitucional que
cualquier norma jurídica de otro rango, inferior a la Ley, pretenda reformar o
derogar cualesquiera de las materias señaladas.
5. Lege previa, lo cual implica que siempre debe poder predecirse
las consecuencias de un acto porque se conoce las consecuencias con antelación,
esto es, se trata de posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos
de los comportamientos. Por ello, contradice esta exigencia la retroactividad
de las leyes, afirmando Pérez Luño, que esta garantía se traduce en la
exigencia de irretroactividad de las normas, en cuya virtud no se puede
extender la aplicación de las leyes a conductas previas a su promulgación que,
por tanto, fueron realizadas antes de que pudiera conocerse su contenido.
6. Lege perpetua, referida a la necesaria estabilidad del Derecho
que es fundamental para generar certeza en su contenido. Por otra parte, se
constituye en la base para la existencia de dos instituciones necesarias para
la seguridad jurídica de las personas: la cosa juzgada, que tiene la cualidad
de atribuir inamovilidad a las decisiones judiciales no susceptibles de recurso
procesal alguno y los derechos adquiridos que protege las situaciones jurídicas
nacidas de acuerdo con la legalidad vigente al momento de su configuración,
frente a cambios en la legislación que pudieran afectarlos ex post facto, es decir,
de forma retroactiva.
De esta forma debe
estructurarse el sistema jurídico para su correcto funcionamiento que tenga
como efecto inmediato la seguridad jurídica requerida por la sociedad y las personas
individualmente consideradas. Mas, como bien afirma el Tribunal Constitucional
español, la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y
publicidad normativas, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la
arbitrariedad. . .pero que si se agotara en la adición de esos principios, no
hubiera precisado ser formulada expresamente (Sentencia 27/198 1 de 20 de
julio).
7.1.1. Irretroactividad de la ley
Desde los canonistas
antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que una ley fuese
retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritaran tal efecto
extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico estimaban la
irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de
derecho humano.
La irretroactividad
nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en
un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente; es decir, válido
en todos los tiempos y en todos los lugares.
Hay que plantearse
tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en primer lugar,
cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en tercer lugar,
cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la naturaleza
jurídica del principio de irretroactividad.
FUNDAMENTO DE LA IRRETROACTIVIDAD
El fundamento es la
base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cuál
es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, se
observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque
sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación,
de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una
situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por
falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
“En general -escribe
Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden
público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella
celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto
retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene
en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la
reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad
para regular el efecto retroactivo”.
El orden público
exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad.
Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes
entre sí y de éstas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe
adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el
tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y
al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de
conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden
público, pues éste riñe con toda falta de armonía.
El tiempo, dimensión
necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o
indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley
tributaria debe tener una eficacia tempora; de ahí que, sobre todo cuando se
impone una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces
el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones de hecho,
que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no
adecuado a la verdadera causa.
Igualmente, la
seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no
hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden
los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La
incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada
uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas
definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto
a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción,
sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituído.
La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de
cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y
tranquilidad de los asociados.
LA ESENCIA DE LA IRRETROACTIVIDAD
La esencia del
principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de
señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya
están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto
tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera
concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón
suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto,
dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
LA FINALIDAD DE LA IRRETROACTIVIDAD
Es el sentido
teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La respuesta es para
dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son pertinentes las
anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia Jurídica Omeba:
“La irretroactividad
de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento
jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la
jurisprudencia o ciencia del derecho (…). La irretroactividad es dentro de la
técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa.
La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo (…). Un
error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad
como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión
en casi todas las constituciones del mundo entre las garantías y derechos
individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su
trascendencia en el derecho público. Sirve al individuo pero también a la
colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento
jurídico, que es de carácter social.
“La irretroactividad
es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre
intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que
darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el
derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen
exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en
todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.
“La irretroactividad
puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el
primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente
legislativa. la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad
constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que
dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las
condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del
legislador”.
La naturaleza jurídica
del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la
generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del
orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad
jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo
circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma
como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Lo anterior indica que
no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite
posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades
racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles,
una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de
ordenar.
Es por ello que el
principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones
normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser
dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la
equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias
actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la
realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de
situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los
derechos adquiridos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación es
clara. En efecto en la Sentencia C-511 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló:
“En principio la
Constitución no establece una proscripción de los perjuicios que puedan
atribuirse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y
permanentes. Si bien el ordenamiento constitucional garantiza los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (Constitución Política,
artículo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jurídicas individuales,
subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente
Dr. Jacobo Pérez Escobar)”.
7.1.2. Legalidad en materia civil y penal
El cuarto y último
párrafo del artículo 14 constitucional establece:
“Artículo 14.-…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
De la lectura del
citado párrafo podemos establecer que la garantía de legalidad, se refiere
exclusivamente a la sentencia emitida por la autoridad en juicio de carácter civil.
Respecto a la sentencia definitiva señala lo siguiente:
1. La sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley.
2. Si no es clara la
ley, se ajustará la sentencia a la interpretación jurídica de la ley, es decir
a la Jurisprudencia emitida en la materia correspondiente.
3. Si ambos supuestos
anteriores no son suficientes para emitir una debida sentencia, se fundará la
misma en los principios generales de derecho.
Estas condiciones se
encuentran reguladas también por las siguientes disposiciones legales que
establecen:
Artículo 158 Ley de
Amparo.- “Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de
amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando
sean contrarios a la letra de la Ley aplicable al caso, a su interpretación
jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de Ley aplicable,
cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del
juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.”
Artículo 1324 Código
de Comercio.- “Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido
natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se
atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas
las circunstancias del caso.”
Artículo 19 Código
Civil Federal.- “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se
resolverán conforme a los principios generales de derecho.”
Es decir, esta
garantía simplemente se refiere a que para la emisión de una sentencia en
materia civil, se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de
que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la interpretación que
exista al respecto, y en último caso a los principios generales del derecho.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación establece la importancia de la garantía de legalidad y
señala que “con ella se pretende que en las relaciones sociales se mantenga el
orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el
mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría a
que se vulnerara lo dispuesto por el artículo 17 de la Norma Suprema, en el
sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.” Es decir, se
refiere a que a los conflictos entre particulares en materia civil, sean
resueltas de cualquier manera, basados siempre en la ley, y cuando esta no sea
clara y precisa se atienda a lo dispuesto por la jurisprudencia y a falta de
ambas a lo señalado por los principios generales del derecho, con el fin de que
se resuelvan las controversias por la vía legal, ya que de dejar asuntos sin
sentencia por que la ley no es clara en tal sentido, podría causar que los interesados
hagan caso omiso a lo señalado por el artículo 17 constitucional y buscar hacer
justicia por su propia mano.
El citado artículo,
menciona que la sentencia debe ser emitida conforme a la letra de la ley
aplicable al caso concreto, es decir, se debe aplicar una interpretación literal
de lo establecido en el texto legal cuando la ley sea clara al respecto. En
caso, de que el texto legal sea de difícil comprensión o no sea claro, de
acuerdo al mismo artículo, la sentencia se deberá dictar de acuerdo a la
interpretación que haga el juzgador sobre el contenido de la ley. Los métodos
de interpretación de acuerdo a Burgoa son:
1. El método lógico.-
consiste en la interpretación de la ley conforme a la razón.
2. El método
sistemático.- consiste en determinar cuál es el sentido y el alcance de un
precepto legal, cuando éste es relacionado con otros preceptos de la ley a la que
pertenece. Es decir se refiere a que se buscará la interpretación desde el conjunto
normativo al que pertenece la disposición.
3. La interpretación
autentica.- se refiere a buscar el por qué el legislador redacto la norma en el
sentido que se encuentra, basándose en primer término en la exposición de
motivos de la ley.
4. El Causal
Teleológico.- es necesario tomar en cuanta cuales fueron las causas y los
fines, tanto sociales, políticos, culturales, etc., que fueron el fundamento
para la creación de la ley.
La Suprema Corte,
considera también los métodos de interpretación tales como los métodos
gramatical y progresivo.
Ahora bien, si aún
habiendo agotado los métodos de interpretación de la ley, no se lograre
entender el alcance y contenido del precepto legal, la sentencia deberá emitirse
de acuerdo a los principios generales del derecho, mismos que fueron definidos por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “verdades jurídicas
notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas
o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico
jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que
el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido,
si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en
contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han
de llenarse aplicando aquéllos…”
En consecuencia, para
emitir una sentencia en materia civil, el orden de aplicación del derecho será
primero tomar en cuenta el texto legal, en caso de que no sea clara y precisa,
el juzgador deberá interpretar el texto legal, pudiendo recurrir a la jurisprudencia
que sea aplicable a la materia, y por último, en caso de que no sea suficiente
o a falta del texto legal, o de interpretación jurídica, se deberá recurrir a
los principios generales del derecho.
7.1.3. Actos de molestia
De lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto
de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos
mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o
autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente;
y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive
la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas
exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la
existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con
precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus
consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente
significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro
de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación
es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el
mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto
que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo
consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite;
mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las
razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su
proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la
disposición legal que afirma aplicar.
Presupuestos, el de la
fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen
mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas
con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de
relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos
jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la
autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a
los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y
motivación de la causa legal del procedimiento.
7.1.4. Aprehensión, detención y prisión preventiva
Desde que el hombre
apareció en la faz de la tierra, ha atentado sistemáticamente contra los
valores: vida y libertad.
El presente trabajo
reafirma la libertad, entendida como el derecho humano de locomoción o derecho
ambulatorio, en contraste con su limitación: la detención.
Nuestra Constitución
reconoce a los habitantes el derecho a su libertad personal. Sin embargo ese
derecho es relativo. Podría ser privado de esa libertad producto de una detención.
Al aparecer el
Estado-Nación ( se erradica la vindicta privada), éste asume totalmente el
control punitivo -lus Puniendihasta la presente fecha. Para cumplir con esa
finalidad, se sirve de instrumentos de control social jurídicopenal: El Derecho
Penal Material y Derecho Procesal Penal.
Francisco Muñoz Conde
nos dice que: "Hablar de Derecho Penal es hablar, de un modo u otro, de
violencia.
Violentos son
generalmente los casos de los que se ocupa el Derecho Penal (robo, asesinato,
violación, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho Penal
soluciona estos casos (cárcel, inhabilitaciones de derechos")
Al poder punitivo
Estatal se le ponen límites que se traducen en principios. Al momento de una
detención, se deben tener presentes esos principios contenidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala y Tratados internacionales, en materia de
Derechos Humanos.
7.1.4.1. Arraigo
De acuerdo con el
párrafo octavo del artículo 16 constitucional, el arraigo en materia penal se
da en los siguientes términos:
“La autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de
que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días”.
El arraigo es
considerado como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de
parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien
deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto impedir que
el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda
contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se
dicte.
En materia penal, el
arraigo es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la
disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso.
Se ha cuestionado al
arraigo señalando que opera como una prisión preventiva en donde la autoridad
investigadora pese a no haber acreditado la probable responsabilidad de una
persona en la comisión de un delito la priva de su libertad.
Antecedentes
La figura del arraigo
en México fue incorporada al sistema penal mexicano por primera vez en 1983
tras la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, en donde se
introdujo como una medida preventiva para garantizar la disponibilidad de los
acusados durante la investigación preliminar y el proceso penal.
Con dicha reforma el
arraigo era publicado bajo solicitud del Ministerio Público cuando la
naturaleza del conflicto o la pena no requiriera prisión preventiva y existiera
una base bien fundada para suponer que el acusado podía evadir la justicia.
Esta forma de detención preventiva podía aplicarse hasta por 30 días, con posibilidad
de que un juez la renovara a petición del Ministerio Público. Sin embargo, el
código no especificaba el lugar en donde debía llevarse a cabo la detención, lo
que permitía que se llevara a cabo en instalaciones especiales, hoteles u
hogares privados.
En 1984, la figura del arraigo fue incorporada a la
normatividad penal en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal y Territorios Federales como una herramienta que permitiera retener a personas
con el objeto de que declararan acerca de un delito.
La reforma
constitucional de 2008 autorizó el uso de arraigo exclusivamente para los
delitos relacionados con el crimen organizado.
Sin embargo, del
contenido del artículo décimo primero transitorio del decreto presidencial por
el cual se publicó la reforma constitucional se desprende que esta medida se
aplicará en todos los delitos graves contemplados por el derecho penal hasta
2016.
Uno de los aspectos
que fue más cuestionado en el proceso de implementación de la figura del
arraigo, es que puede llegar a vulnerar el principio constitucional de
presunción de inocencia establecido en el artículo 20 apartado B.
De acuerdo con las
modificaciones al marco legal constitucional y secundario tanto de 1983 como de
2008, el arraigo está diversificado en nuestra legislación, siendo procedente
tanto en el fuero común como en el fuero federal y existe tanto en el
procedimiento de investigación o indagatoria, como en el proceso jurisdiccional
penal, lo mismo para delitos de delincuencia organizada, como para delitos
federales graves.
Competencias
De acuerdo con el
Código Federal de Procedimientos Penales, es competencia del Ministerio Público
Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción
penal ante los tribunales.
En la etapa de
averiguación previa, corresponderá al Ministerio Público solicitar a la
autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o
embargo que resulten indispensables para la averiguación previa.
En los casos de
delitos graves, la autoridad judicial podrá --a petición del Ministerio
Público-- decretar el arraigo del indiciado siempre que sea necesario para el
éxito de la investigación, la protección de personas o bienes o cuando exista
riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
La normatividad
señalada establece en sus artículos 2, 133 bis, 205, 256 y 367, las modalidades
procesales que reviste la figura del arraigo penal en el ámbito federal.
Según la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, el Juez podrá dictar el arraigo a solicitud
del Ministerio Público de la Federación, en los casos de delincuencia
organizada tratándose de: a) terrorismo; b) terrorismo internacional; c)
delitos contra la salud; d) falsificación de moneda; e) operaciones con
recursos de procedencia ilícita; f) acopio y tráfico de armas; g) tráfico de
indocumentados; h) tráfico de órganos; i) corrupción y pornografía de menores;
j) turismo sexual y lenocinio; k) tráfico de menores; l) robo de vehículos; m)
trata de personas; y k) secuestro.
De acuerdo con esta
ley, el arraigo será decretado: I.- Siempre que sea necesario para el éxito de
la investigación; II.- Para la protección de las personas y de bienes
jurídicos; III.- Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga
a la acción de la justicia.
El arraigo se
realizará con la vigilancia del Ministerio Público de la Federación y la
policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la
investigación.
La duración del
arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que
subsisten las causas que le dieron origen.
7.1.4.2. Cateos e intervención de comunicaciones privadas
En los últimos años,
el tema de las intervenciones telefónicas es uno de los temas que divide a las sociedades
contemporáneas debido a que buscan el equilibrio que debe guardar el respecto a
la libertad de las comunicaciones y el derecho a la privacidad por una parte; y
por otra parte, las intervenciones telefónicas que la autoridad realiza por
intereses que determina superiores.
El debate
aparentemente tiene que ver con “las nuevas tecnologías” o con “el desarrollo
jurídico” pero en el fondo tiene que ver con la intimidad, la cual ya e
protegió no solamente de manera general, sino también, de manera específica,
con la libertad de correspondencia y su confidencialidad.
Aunque podemos decir
que es una combinación entre los derechos tutelados desde antes que apareciera
el teléfono, como con las nuevas tecnologías.
En éste sentido, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció en su artículo
16, párrafos XI al XIV (“Reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia del Sistema de Justicia Penal”, Diario Oficial de
la Federación, 18 de junio de 2008, la regulación de las intervenciones telefónicas
en los términos siguientes:
Las comunicaciones
privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que
atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas
de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El
juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información
relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán
comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la
ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los
sujetos de la misma y su duración.
La autoridad judicial
federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en
el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales
contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por
cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias
precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces
y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones
autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los
resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo
valor probatorio.
7.1.5. Principios constitucionales procesales
Los principios
procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma
explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características
principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el
desarrollo de la actividad procesal.
Estos principios son
útiles, ya que brindan un marco para la interpretación e incluso para la
integración de los ordenamientos procesales. Entre los más destacados podemos
citar los siguientes:
A) Principio de
inmediación. Esta regla exige que el juzgador esté en relación directa con los
sujetos que actúan en el proceso. Este principio tiene trascendencia en materia
de pruebas e implica la identidad física de la autoridad que dirige la
actividad de procesar y de la que resolverá el asunto.
B) Principio de
publicidad. Garantiza el correcto desenvolvimiento del proceso y la proba
actuación del juez. De manera que no pueden darse procesos inquisitoriales,
aunque puede tener excepciones por cuestiones de orden público.
C) Principio de la
oralidad y de la escritura. No es de estricta aplicación, ya que no hay
sistemas puros, sino que en la realidad se complementan.
D) Principio de
impulso procesal. Las partes tienen la carga de presentar las promociones
necesarias desde la demanda hasta la conclusión.
E) Principio de
concentración. El proceso se debe llevar a cabo en el menor número de
audiencias posibles, lo cual facilita la resolución de la controversia.
F) Principio de
igualdad. Las partes deben estar en igualdad de condiciones ante el juez. El
principio admite excepciones, como es el caso de la suplencia de la queja en
materia de Amparo.
G) Principio de
congruencia de las sentencias. La sentencia debe dictarse conforme a lo
actuado, de manera que debe existir correspondencia entre lo pretendido y lo
juzgado. La incongruencia se presenta en los siguientes casos: El juzgador
omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes
y que sean conducentes a la solución del litigio (citra petitia); el juzgador
otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no
demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del planteo
litigioso (extra petitia); el juzgador otorga más de lo que fue pretendido por
el actor (ultra petitia); y por último, si hay incoherencia entre la motivación
y la decisión, siendo contradictorias entre sí, se presenta el caso de la
incongruencia interna.
H) Principio de
economía procesal. Las controversias deben resolverse en el menor tiempo, con
el menor esfuerzo y el mínimo gasto posibles, tanto para los litigantes como
para la administración de justicia.
I) Principio de
preclusión. Es la pérdida de una facultad procesal. Se presenta al no efectuar
un acto procesal oportunamente.
J) Principio de
contradictorio. Tiene su fundamento en el principio auditur et altera pars, es
decir, debe oírse a la otra parte.
K) Principio de
eventualidad. Las partes deben presentar, en forma simultánea y no sucesiva,
todas las acciones, excepciones, alegaciones y pruebas que correspondan.
L) Principio de
convalidación. Dentro del proceso, si los actos nulos no son atacados
oportunamente, quedan convalidados.
M) Principio de
eficacia procesal. La duración de la tramitación del proceso no debe perjudicar
al vencedor, por lo cual los efectos de la sentencia se deben retrotraer al
momento del inicio de la controversia.
N) Principio de
probidad. El proceso es una institución de buena fe y por tanto los jueces
deben velar por que no sea utilizada por las partes para obtener fines
ilegales. El incumplimiento de estos deberes debe acarrear la imposición de
medidas disciplinarias.
O) Principio
dispositivo. Le corresponde a las partes proporcionar los fundamentos de la
sentencia mediante sus postulaciones, es decir, peticiones, alegaciones y
pruebas
.
7.1.6. El derecho de Audiencia.
La SCJN ha
interpretado que la circunstancia de que una ley no establezca garantía de audiencia
(para los afectados por un acto de privación), no exime a la autoridad de
otorgar la debida oportunidad de escucharlos en defensa,
…en atención a que, en
ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14
constitucional, que protege dicha garantía en favor de todos los gobernados.
Sin embargo, la SCJN
también ha dicho que si la legislación sobre expropiación establece la posibilidad
de recurrir un determinado decreto expropiatorio con posterioridad a su
emisión, pero en ninguno de los preceptos legales se regula la forma en que el
recurso relativo debe sustanciarse, ni la autoridad que debe resolverlo, ello
se traduce en violación a la garantía de audiencia.
Con posterioridad a dicha tesis, el Pleno de
la SCJN, en el Amparo en Revisión 1133/2004, resuelto el 16 de enero de 2006,
determinó que el hecho de que la ley del acto guarde silencio en lo relativo a
un procedimiento de audiencia tratándose de actos privativos no debe impedir
que la autoridad administrativa otorgue la oportunidad de defensa al particular
afectado, en aplicación directa de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM o "la Constitución"). A ese
respecto, la SCJN estableció que:
…la corrección de la
ausencia, en la ley del acto, de un procedimiento de audiencia, a través de la aplicación
directa del artículo 14 constitucional, no genera propiamente un control difuso
de la constitucionalidad de la ley, porque no da lugar a la inaplicación de
norma legal alguna, sino en todo caso a su integración, a partir de una
actividad interpretativa de interrelación normativa, considerando que la ley no
niega la posibilidad de defensa previa, sino que simplemente guarda silencio en
ese sentido. [Para la SCJN], en ese caso se estaría, más bien, ante la presencia
de una labor integrativa, de aplicación directa de la Constitución, como deber
de todos los poderes públicos a su observancia, sin que ello implique la
inaplicación de alguna norma secundaria en el caso concreto (que es el límite
de la eficacia directa de la norma suprema en nuestro sistema constitucional).
[El Pleno agregó] que
la exigencia en el sentido de que en todas y cada una de las leyes que
establezcan facultades para emitir actos privativos se debe prever que dicha afectación
debe ser con audiencia previa, significaría una indebida técnica legislativa
que no podría acarrear como resultado su inconstitucionalidad, pues, de ser
así, se llegaría al absurdo de declarar contrarias al texto básico todas las
normas secundarias que no reprodujeran siempre y en todo los casos, todas las
exigencias que la propia Constitución ya prevé (como, por ejemplo, el requisito
de fundamentación y motivación de los actos de molestia).
A esos efectos, la
SCJN determinó que
…la ausencia de un
procedimiento de audiencia en la ley del acto genera la necesidad
constitucional –como deber de la autoridad– de colmar la laguna legal
respectiva a través de la aplicación de los principios generales del Derecho, a
fin de garantizar que el particular sea oído, y vencido en juicio, en orden a
cumplir con el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. El vacío normativo,
en esos casos, no da lugar a una creación normativa ad hoc proveniente de
autoridad administrativa, puesto que dicha laguna puede colmarse con los
elementos mínimos que la jurisprudencia ha exigido como formalidades esenciales
del procedimiento.
En ese sentido, por
ejemplo, la 2a. Sala de la SCJN ha entendido que si se otorga la protección constitucional
respecto de una ley por ser violatoria de la garantía de audiencia, la
autoridad facultada para emitir un acto privativo podrá reiterarlo si lleva a
cabo un procedimiento en el que cumpla las formalidades esenciales, aun cuando
para ello no existan disposiciones directamente aplicables.
A pesar de ello, la
SCJN también ha llegado a resolver que cuando la ley revela la manifiesta intención
de coartar la garantía de audiencia, debe declararse la inconstitucionalidad
del precepto respectivo. A partir de esa orientación, se ha resuelto, por
ejemplo, que el procedimiento establecido en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito,
…por virtud del cual
el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del
bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en
numerario, es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14
constitucional, porque solo permite al deudor oponerse a la venta mediante la
exhibición del importe del adeudo, sin darle oportunidad de oponer y acreditar
todas las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia
de la solicitud del acreedor, sin que sea el caso de considerar que esa
deficiencia de la norma pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria de
las reglas del Código de Comercio que establecen las formalidades propias de un
juicio, pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su
intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su
propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles.
Así también, la SCJN
ha resuelto que los artículos 59 al 62 de la Ley sobre Derechos de la Niñez y
la Adolescencia del Estado de Campeche, al no prever el procedimiento para oír
al posible infractor y se le dé la oportunidad de defenderse en caso de
resultar afectado, transgreden la garantía de previa audiencia.
7.1.7. Análisis de los cambios establecidos en la reforma
constitucional al sistema de justicia penal.
En una democracia
cualquier ciudadano tiene derecho a que el Estado le preste justicia pronta y
accesible, así como seguridad jurídica y pública para desarrollar sus
actividades de manera plena. Es este el fundamento y el valor del tema de la
reforma judicial, que ha cobrado gran actualidad y logrado un consistente
desarrollo en los terrenos tanto doctrinal como práctico. Ciertamente, queda
largo trecho por recorrer para que los tribunales y los hombres que lo sirven
respondan a las expectativas que esperamos de ellos, para superar la rutina, la
indiferencia y los intereses creados, es imperativo redoblar esfuerzos y
multiplicar acciones.
En las más diversas
latitudes existe preocupación por la reforma judicial, mas se ha diversificado
y adquirido singular vigor en los países latinoamericanos, incluso en algunos
de ellos ha tenido avances notables.
La reforma judicial
latinoamericana no se ha detenido en el mero aspecto normativo, sino que
contempla, entre otros aspectos, la formación y capacitación judicial, la
autonomía e imparcialidad de los órganos judiciales, la infraestructura física
e institucional, los medios de allegarse más recursos, la administración y
modos gerenciales del servicio judicial, la participación de la sociedad en tan
trascendentes actividades.
Como se observa, bajo
la expresión reforma judicial se abarcan múltiples y heterogéneos aspectos y
problemas, pero es quizá en el proceso penal donde se han venido reclamando con
más insistencia transformaciones a fondo.
En el terreno procesal
penal, la tendencia de la reforma judicial apunta en los países
latinoamericanos a ciertas notas que pueden calificarse de comunes o generales:
substitución del sistema inquisitivo por uno de carácter acusatorio;
instauración de los juicios orales; separación de funciones entre la
investigación y el juzgamiento; investigación a cargo del Ministerio Público;
creación de jueces de control de la investigación, distintos del tribunal que
juzga y del juez a cargo de la ejecución; mejoramiento del sistema de defensoría
pública y de los derechos del inculpado y de la víctima.
Se ha venido dando
también en México respuesta, en mayor o menor medida, a los retos que plantea
la reforma judicial, así se constata en las diversas reformas hechas al proceso
penal en la Constitución federal y en ordenamientos locales. Los preceptos
relativos al proceso penal, que —salvo ajustes menores— habían permanecido
inalterados desde que se expidió el texto de 1917, han sufrido en los últimos
años modificaciones en 1993, 1996, 1998, 2000, 2005 y 2008.
Sin embargo, pese a
los diversos e innegables esfuerzos efectuados desde hace varios años para
modernizar el proceso penal mexicano, no se han podido superar las deplorables
condiciones que perviven en dicho proceso, de ahí que en este ámbito la reforma
se haya tornado acuciante e imperativa.
Conocidos y sufridos
por la ciudadanía son los males que aquejan a nuestro proceso penal, entre los
más lacerantes destacan: un proceso que se caracteriza por el asfixiante
papeleo, que entorpece la espontaneidad y la libre valoración en algunos medios
de prueba; el escaso o nulo contacto del juez con el inculpado, que delega con
frecuencia esa tarea al secretario o incluso en el escribiente de la mesa; el
desmesurado poder del Ministerio Público, que provisto del monopolio de la
acción penal determina de manera casi excesiva el curso de la averiguación
previa, y en consecuencia el destino del imputado; el deficiente desempeño de
los defensores públicos o de "oficio", que hacen difícil e ineficaz el
acceso a la justicia de las mayorías y privilegian a los que pueden pagar
abogados eficaces; el casi nulo acceso de las víctimas al proceso, así como a
la reparación del daño que procede de manera excepcional; los lentos procesos
penales y el abuso de la prisión preventiva, con la consecuente saturación de
los establecimientos penitenciarios.
A todo ello obedece y
al propio clamor público la reforma procesal penal de 2008. Esta reforma puede
llegar a significar el efectivo tránsito de un sistema en el que subsisten
diversos matices inquisitorios hacia un moderno sistema acusatorio. Se trata de
una reforma que merece el reconocimiento general; no debe regatearse el mérito
a los legisladores que la hicieron posible; cierto también que la reforma tiene
deficiencias técnicas y es perfectible, pero puede servir de instrumento para
estimular y actualizar nuestro proceso penal.
LAS INICIATIVAS CONSTITUCIONALES
La reforma
constitucional del proceso penal de 2008 ha sido producto de un proceso
detenido, plural y de acercamientos progresivos hacia el consenso.
Efectivamente, esta reforma a la norma primaria fue precedida de múltiples
iniciativas que no llegaron a fructificar, pero que sirvieron de útiles
antecedentes para el proyecto definitivo, nos referiremos brevemente a ellas en
la imposibilidad de conocerlas en detalle.
De este modo, en 2004
se presentaron dos iniciativas que no llegaron a dictaminarse. En 29 de marzo
de ese año, el entonces presidente Fox presentó una iniciativa que puede
calificarse de claroscuros, en tanto declaraba su propósito de instaurar un
nuevo proceso acusatorio, pero exhibía también diversos resabios inquisitorios.
Poco después, el diputado Miguel Ángel García Domínguez, a nombre del Partido
de la Revolución Democrática, presentó a su vez una iniciativa que describió la
larga trayectoria del proceso penal inquisitivo, así como presentó un
diagnóstico y propuestas para la reforma de la justicia penal.
El tema de la reforma
del proceso penal continuó vivo en el debate nacional, pero fueron ahora
diversas entidades federativas que emprendieron interesantes y novedosos
experimentos. Para introducir un juicio de marcado carácter acusatorio y oral,
se reformaron los Códigos de Procedimientos Penales de Nuevo León, 28 de julio
de 2004, así como del Estado de México, enero de 2006, en tanto que se
expidieron nuevos códigos en la materia en Chihuahua, junio de 2006 y Oaxaca,
publicado el 9 de septiembre de 2006. Otros estados de la República siguieron
ese derrotero. Se trató de un acontecimiento jurídico encomiable, los estados
que usualmente esperaban la inspiración central, se colocaron ahora como
pioneros para favorecer una nueva justicia penal.
A su turno, los
poderes ejecutivo y legislativo federales otorgaron prioridad al tema y
presentaron distintas iniciativas.
En este sentido, el 13
de marzo de 2007, el presidente Felipe Calderón presentó una iniciativa de
reforma penal ante la Cámara de Senadores, que si bien hacía una declaración de
principio a favor de un sistema penal acusatorio y de la oralidad, concedió
mayor importancia a diversas medidas de política criminal y para enfrentar la
delincuencia organizada, fenómeno que no ha podido detenerse y que está
desafiando a las instituciones encargadas de la seguridad.
Por su parte, en la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión legisladores de distintos partidos
políticos presentaron diez iniciativas que motivaron y condujeron a una reforma
todavía más profunda del proceso penal. Las referidas iniciativas fueron objeto
de dictamen por ésta Cámara el 10 de diciembre de 2007.4 Con motivo de la
aprobación de éste dictamen, se entabló en 2008 un intenso diálogo e
intercambio de minutas entre las Cámaras de Diputados y Senadores, que
condujeron a la aprobación en esta última del proyecto definitivo de reforma el
28 de febrero del año referido,5 mismo que a su vez fue también aprobado sin
modificaciones por las legislaturas locales. La reforma procesal penal
constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008.
Puede afirmarse que la
reforma del proceso penal ha sido, en general, bien acogida y despertado muchas
esperanzas en los mexicanos. Sin embargo, precisa señalar también que varias de
las modificaciones constitucionales aprobadas han suscitado también críticas y
riesgos que deben considerarse. Se trata de una reforma calificada como de
luces y de sombras, para que aquéllas puedan iluminar nuevos senderos en el
proceso penal, se requiere todo el respaldo del Estado mexicano, un trabajo
tesonero en la legislación secundaria y adecuado proceso de implementación.
Entre los aciertos de
la reforma pueden destacarse los siguientes: nuevo proceso acusatorio y oral;
principios procesales modernos y democráticos; derechos del imputado mejor
definidos; derechos del ofendido y de las víctimas acrecentados; incorporación
de los jueces de control y de sentencia; mecanismos alternos para la solución
de controversias; mejoramiento del sistema de defensoría pública; atenuación
del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, con criterios de
oportunidad y acción privada.
Se han señalado
también algunos riesgos evidentes: el descenso del estándar probatorio para la
orden de aprehensión y en el ahora llamado auto de vinculación a proceso; los
poderes todavía excesivos del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre
su tan necesaria autonomía; la ambigüedad respecto de la prisión preventiva y
la desaparición de la libertad provisional bajo caución; la duración de los
procesos penales que se mantiene dentro de los mismos parámetros; el régimen
establecido para la delincuencia organizada, que de excepcional puede
expandirse en el proceso penal.
Los desafíos para implementar
un sistema penal acusatorio y oral serán enormes, la comunidad nacional y en
particular la comunidad jurídica deberán estar muy alertas. Indudablemente, en
esta gran tarea jurídica para la que se ha señalado un plazo de ocho años, las
legislaturas federal y locales tendrán una responsabilidad crucial y
definitiva, de ellas dependerá que los códigos de procesos penales que se
expidan para adecuarse a la reforma sean resultado de un debate inteligente,
abierto y constructivo.
Habrá que estar muy pendientes;
sin embargo, de la manera en que se lleve a cabo la reforma, pues como bien
apunta Vargas Viancos, en varios de los países latinoamericanos las reformas
procesales penales fueron hechas sin prever los cambios organizacionales
necesarios para su funcionamiento, su requerimiento de personal, las nuevas
condiciones de infraestructura necesarias, sobre todo se careció de una
estrategia de implementación que permitiera monitorear el proceso y hacer los
ajustes correspondientes; especialmente relevante fue la desatención al cambio
cultural que tales reformas entrañan.
LOS TEMAS PRINCIPALES DE LA REFORMA
Como se expresó en los
dictámenes legislativos, la reforma constitucional en materia procesal penal
obedece a la necesidad de establecer un nuevo sistema de procuración e
impartición de justicia, en virtud de que la actual tiene serios problemas de
diseño y operativos que lo hacen ineficiente e injusto. Se requiere por ello
transitar de un proceso inquisitivo a un proceso penal acusatorio y predominantemente
oral. Se confía que la reforma permitirá al Estado mexicano suministrar una
respuesta adecuada a la grave crisis que atraviesa la justicia penal y que
todos los sectores políticos y sociales reconocen.
Los principales
aspectos de la reforma se pueden sintetizar de la manera siguiente: a)
establecimiento del proceso acusatorio; b) principios procesales; c) derechos
del imputado; d) derechos del ofendido y de la víctima; e) orden de aprehensión
y auto de vinculación a proceso; f) precisiones procesales y terminológicas; g)
modificaciones al Ministerio Público; h) nuevo perfil del órgano
jurisdiccional; i) mecanismos alternos de solución de controversias; j)
delincuencia organizada; k) sistema nacional de seguridad pública.
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