lunes, 2 de mayo de 2016

UNIDAD TEMÁTICA VI. Derechos Políticos

UNIDAD TEMÁTICA VI. Derechos Políticos
Los derechos de índole política son aquellos que el Estado otorga al hombre, como consecuencia de un Estado de Derecho Democrático. Estos se han establecido en función o como instrumento para la realización de los derechos de los ciudadanos.
Nuestra Carta Magna, consagra a favor de sus habitantes dos tipos de derechos políticos; el de nacionalidad Artículo 30 y el de ciudadanía Artículo 34.

La ciudadanía es la capacidad fundamental de la que deriva la posibilidad de poseer y ejercer los derechos políticos como derechos de participación en los asuntos políticos de un Estado, ya que está es única y confiere el derecho a participar en asuntos políticos en todo el país y en todos los niveles de gobierno.

El derecho de voto o sufragio activo es el derecho de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad en favor de los candidatos  a ocupar cargos de elección popular de todo tipo.

El derecho de ser votado, es el derecho que tienen los ciudadanos a postularse para ser elegidos con el fin de ocupar determinados cargos públicos.

El derecho de asociación política el cual es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados.

El derecho individual de asociación política comprende la facultad que tiene cada ciudadano de participar en la formación de toda clase de entes y organismos cuyo objeto permanente sea la promoción y defensa de interés y derechos políticos.

El derecho colectivo de asociación política, protege en primer lugar la permanencia de la organización, así como las actividades lícitas que realicen para la consecución de sus objetivos, lo que incluye destacadamente la posibilidad de recurrir a las formas asociativas que prevén las leyes electorales.

La igualdad es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos a nivel constitucional ya que se promueve la universalidad e igualdad del voto. La libertad de expresión es un bien jurídico que se encuentra garantizado en los artículos 6º. Y 7º. De la Constitución Federal así como el derecho a la información cuyo objeto especifico son las obligaciones de acceso y difusión de la información pública por parte del Estado. La regla general de que los ciudadanos no puedan postularse por si mismos tiene como finalidad principal proteger el proceso electoral, no a los partidos políticos. La libertad de reunión consagrado en el artículo 9º y el derecho a la petición  en materia política consagrado en los artículos 8º y 35, fracción V de la Constitución.

El artículo 35 señala las prerrogativas del ciudadano, las cuales son fundamentales ya que al tener la ciudadanía se le otorga al mexicano un panorama muy grande en relación a su desenvolvimiento dentro de su comunidad, desde el punto de vista político, militar y en toda aquella actividad en que deba realizar tratos con las autoridades Estatales. 

6.1. Los derechos políticos y autonomía

El derecho a la libre determinación, por definición, puede dar forma a multitud de expresiones distintas. Pero no es así, y entre otras cosas, sigue siendo necesario insistir en que autodeterminación no es sinónimo de secesión.

Como concepto del derecho internacional público está claro que la autodeterminación engloba la posibilidad de la secesión para la creación de un Estado nuevo o para la incorporación en uno ya existente. Pero al hablar de la demanda indígena de libre determinación no merece la pena detenerse sólo en tal hipótesis porque, ya sea por posibilismo, estratégico o claudicante, o porque la estatalidad es todavía en muchos casos un universo culturalmente ajeno, si una cosa salta a la vista en la práctica totalidad de las manifestaciones indígenas al respecto es precisamente que se refieren a la vertiente respetuosa de las fronteras estatales, como demanda de autonomía hacia el interior del Estado.

Es más, a menudo los propios pueblos y organizaciones indígenas plantean que su reclamo autonómico se intensifica, precisamente, como respuesta al debilitamiento de la capacidad de decisión de los Estados frente al impulso de los poderes económicos en el marco de la globalización de orden neoliberal. El reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos políticos autónomos al interior de los Estados supondría entonces una respuesta ante el adelgazamiento de lo público, reforzando el aparato estatal a partir del empoderamiento de los sujetos colectivos que lo componen, sus distintos pueblos.

La autonomía se reclama, eso sí, en términos de autonomía política real (elección de las propias autoridades con competencias y medios para legislar y administrar en los asuntos propios —incluyendo el acceso a los recursos naturales—), de demarcación de territorio propio y, desde tal punto de partida, de replanteamiento de las relaciones con las instituciones estatales (y de ahí, en ocasiones, se llega a un replanteamiento de la propia estructura e institucionalidad estatal en su conjunto).

Buena prueba de todo ello la tenemos en la llamada Declaración de Quito de 1990, en la que representantes indígenas de todo el continente plantearon que:
La autodeterminación es un derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas luchamos por el logro de nuestra plena autonomía en los marcos nacionales. La autonomía implica el derecho que tenemos los pueblos indios al control de nuestros respectivos territorios, incluyendo el manejo de todos los recursos naturales del suelo, subsuelo y espacio aéreo... Por otra parte, la autonomía significa que los pueblos indios manejaremos nuestros propios asuntos, para lo cual constituiremos democráticamente nuestros propios gobiernos (autogobiernos).

La autonomía, entendida como forma de manifestación interna de la autodeterminación, se puede dar a su vez en distintos grados, esto es, con mayor o menor amplitud de autogobierno, así como en el marco de diferentes estrategias. Y ello variará enormemente en función de multitud de factores entre los que debemos destacar aquellos que afectan a la propia realidad del pueblo indígena de que se trate, su presencia numérica, su presencia social y política, esto es, su capacidad de presión, de amenaza, de negociación con el Estado.

Se vuelve necesario, en este sentido, analizar cada realidad en su propio contexto. Así, merece la pena indagar cómo y cuándo se manifiesta con claridad la reivindicación de autogobierno; cómo se desarrolla la práctica autonómica más allá del reconocimiento normativo estatal existente; cómo se gestiona en lo cotidiano; cómo se defiende y de qué modo la continua necesidad de su defensa influye en sus caracteres; cómo crece; cómo se transforma; qué horizontes se trazan, si es que son trazados; qué límites establece la sociedad dominante, hasta dónde es previsible que llegue a consentir; de qué manera a medida que avanza la práctica de la autonomía, avanza el empoderamiento indígena y con él se mueve el horizonte de lo deseable, por unos, y de lo aceptable, por otros.

Con todos estos datos es más fácil entender tanto los puntos de unión como las diferencias entre las realidades que existen entre los dos polos representados en un extremo por los pueblos aislados o semiaislados de la amazonía (cuya supervivencia pende de un hilo por la extensión del "proyecto civilizatorio" occidental en forma, por ejemplo, de extracciones petroleras) y, en el otro, los pueblos aymará y quechua en Bolivia, o el pueblo maya de Guatemala que supone cerca del 60% de la población.

Por otro lado, la autodeterminación debe entenderse a la vez como fin y como medio. El fin es el reconocimiento de la libre determinación y el medio muchas veces es la misma práctica cotidiana del autogobierno.

Desde esta perspectiva, resulta interesante ver cómo la libre determinación se suele expresar en una práctica autonómica que a menudo brota de los resquicios del propio sistema jurídico y económico, ganando espacios de legitimidad en el terreno de su constante tensión frente a los dictados de una legalidad que en gran parte es ajena.

Y se trata de un derecho ancestral, sin duda, pero su reconocimiento no ha de fundamentarse sólo en dicho carácter y en la necesidad de una reparación histórica. Va más allá de depender exclusivamente del fundamento que le puede ofrecer el principio de "soberanía inherente", en la presencia previa, en el "nosotros estábamos antes". Hay historicismo en la demanda, ya que si bien es cierto que la reivindicación por la libre determinación es secular, pues secular es la opresión y la resistencia a la misma, también es un proceso que varía enormemente en función de quién y a quién se oprime, y cómo se oprime.

Debemos, por último, remarcar una idea esencial en la comprensión de la naturaleza de la libre determinación de los pueblos, su carácter procesual. Como señala Erica I. Daes, "el proceso de lograr la libre determinación es continuo, tanto para los pueblos indígenas como para todos los pueblos. Las condiciones sociales y económicas evolucionan constantemente en nuestro complejo mundo, como evolucionan también las culturas y las aspiraciones de todos los pueblos. Para que pueblos distintos puedan vivir juntos y en paz, sin explotación ni dominación —sea dentro de un mismo Estado o entre dos Estados vecinos— tienen que renegociar constantemente los términos de sus relaciones".

Y se trata de un proceso que es único en cada caso. Como señala Luis Hernández Navarro, refiriéndose a la lucha autonómica de los pueblos indígenas en México, "no existe el régimen de autonomía ideal, como no existe el proceso ideal para llegar a él. Esta demanda autonómica expresa un proceso mucho más profundo: el de la recomposición de los pueblos indios como pueblos". En este sentido, según este mismo autor, la diversidad de formulaciones nacionales de la demanda de autonomía y, en general, de libre determinación, vendría a mostrar el desigual grado de reorganización y construcción de identidades presentes en estos pueblos.

Hablamos, finalmente, de procesos políticos donde lo que está en juego no es tanto la toma del poder como el empoderamiento. Pero no valen rodeos, se trata de una disputa por el poder. Ahora bien, lo que varía es el enfoque: mientras que la sociedad dominante habla en clave de cuotas de poder, y a lo sumo se plantea hasta dónde ceder y con qué condiciones; para los pueblos indígenas, en general, lo que se discute es la misma significación del poder, lo que se busca es recuperar su dimensión humana y colectiva.

II. LAS ASPIRACIONES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS FRENTE A LOS MIEDOS DEL SOBERANISMO ESTATALISTA

Como ya se ha señalado, en la exigencia de su libre determinación, los pueblos indígenas están, en general, lejos de discursos secesionistas. Se podría decir, incluso, que al margen de la libre determinación, cualquier otra reivindicación actual de los pueblos indígenas podría realizarse sin necesidad de tener que conformar un Estado distinto, sin necesidad de separarse del Estado al que políticamente están vinculados. Es más, en el contexto de las dinámicas del mercado capitalista global, algunas de las amenazas que especialmente afectan a territorios indígenas podrían ser mejor enfrentadas por estructuras políticas de dimensiones más amplias, siempre y cuando, claro está, dichas estructuras fueran capaces de atender realmente a las necesidades de los habitantes de los tales territorios.

Pese a ello, lo cierto es que en el marco de las discusiones sobre la Declaración de Naciones Unidas (NNUU) sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, finalmente, tras más de veinte años de discusiones, aprobada por la Asamblea General en septiembre de 2007, los representantes de los pueblos indígenas nunca quisieron aceptar una fórmula parecida a la del Convenio núm. 169 de la OIT. Así es, los pueblos y organizaciones indígenas han entendido que la restricción de la libre determinación a su dimensión meramente interna, supondría mucho más que una renuncia necesaria en el marco de una negociación: significaría reconocerse como pueblos incompletos, objetos de la regulación de Estados frente a los que no pueden oponer derechos preexistentes ni tampoco pueden dialogar en pie de igualdad.

En definitiva, la razón del rechazo a que se les impongan condiciones diferentes a las de los demás pueblos es poderosa, pues el objetivo del reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas es el de su igualdad con los demás pueblos.
Por su parte, muchos Estados, a pesar de que tanto la propia Declaración como otros instrumentos internacionales de NNUU se encargan de acotar las implicaciones de la libre determinación de los pueblos, han mostrado una contumaz oposición a su reconocimiento. Lo mismo puede decirse de las instituciones internacionales.

¿Dónde están las causas de esta férrea negativa? Difícilmente, como bien sabemos, pueden relacionarse con temidas amenazas a la integridad territorial, con peligros de desmembramiento, o de "balcanización", términos utilizados con frecuencia por los representantes gubernamentales para oponerse a las demandas indígenas.

No cabe duda que una de las razones más poderosas se sitúa en la voluntad de no renunciar al control territorial de zonas ricas en recursos naturales y biodiversidad, especialmente en un momento de desarrollo del capitalismo donde la acumulación de capital se ve amenazada por la insuficiencia de recursos energéticos y el capital financiero necesita nuevos espacios para la especulación, como los que acecha en el terreno de las patentes sobre conocimientos tradicionales y de las biopatentes.

Pero las resistencias, más allá del poderoso argumento económico, son también de orden cultural. Y de dos tipos:
En primer lugar, hay que hablar de la incapacidad de entender la libre determinación fuera de los esquemas conceptuales propios del Estado-nación, de la soberanía estatal, de la unidad de poder y de ordenamiento jurídico.

El punto de partida se ha situado en una realidad simulada, la impostura permanente de una nación única y homogénea, donde el Estado se ha presentado como síntesis imaginada de la sociedad y ha basado su poder en un "principio ético-político de unificación de criterios que otorga al Estado como un hecho de verificación legítima de esta integración histórica, la titularidad final de los recursos y las decisiones sobre las formas de gestión de esos recursos".

Frente a tal simulación, emerge una realidad de sujetos colectivos diversos, cuyas relaciones de convivencia exigen superar el viejo y superado esquema del Estado-nación, basado en la pétrea identificación entre pueblo, nación y Estado.

La imposibilidad de seguir negando la presencia de pueblos diversos, de distintas culturas, en una misma realidad estatal, ha de llevarnos a poder entender que es posible concebir una organización política basada en la coexistencia de una pluralidad jurídica fruto de distintos sujetos colectivos. Sujetos que en su libre determinación optan por conformar un espacio común de convivencia, respetuoso de sus identidades, pero a la vez capaz de englobarlos permitiendo un diálogo intercultural entre iguales que fundamente la legitimidad de los poderes.

Esta incapacidad propia del soberanismo estatalista no sólo afecta a la relación entre pueblos indígenas y Estados, sino que es general, como lo demuestra con intensidad el proceso de integración europea.

El segundo freno, que en realidad constituye el presupuesto del obstáculo recién aludido, es el de la (a veces explícita, a veces implícita) consideración de la superioridad cultural del proyecto civilizatorio representado por la sociedad dominante y, en su nombre, por el Estado, uno de los productos más completos de dicho proyecto. Este etnocentrismo es el que ha construido y sigue manteniendo Estados monoculturales, monocivilizatorios y excluyentes, cuyo sustento ideológico es el de un liberalismo inconsecuente con sus propios fundamentos, pues rompe con el principio de igualdad al no reconocer la igualdad entre las distintas culturas.

De hecho, el fundamento mismo de la libre determinación de los pueblos habría que situarlo, jurídicamente hablando, en el derecho a la propia identidad cultural.

Muchos Estados han optado por no reconocer en absoluto tal derecho, bajo la argumentación de que el Estado acoge por igual a las distintas culturas de sus miembros, individualmente considerados, dotando a dicho argumento de una especie de "aconfesionalidad cultural". Otros Estados sí han reconocido la diversidad cultural de la (única) nación, pero en términos eminentemente simbólicos. Finalmente, algunos Estados sí han permitido avances en la articulación de la coexistencia de varios sujetos y sistemas jurídicos, con distintas intensidades e implicaciones.

Pero en ningún caso se ha llegado a establecer como punto de partida de la regulación constitucional un verdadero principio de igualdad entre las distintas culturas. Ninguno de los Estados que ha reconocido la diversidad cultural de sus pueblos ha renunciado a conservar la primacía de una cultura sobre las restantes. Tal conclusión se hace inevitable al comprobar que, sin desmerecer la importancia de algunos de los avances normativos más relevantes, los sistemas jurídicos estatales no han modificado en esencia una estructura institucional y jurídica que sigue respondiendo a los presupuestos de una de las culturas presentes en el territorio, la cultura del "individualismo posesivo".

III. EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN MÉXICO

Sin duda alguna, México ofrece una de las experiencias más ricas y complejas por lo que al reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas se refiere. Esta riqueza se debe a la extraordinaria movilización social indígena a lo largo y ancho del país. Uno de los movimientos indígenas que mayor agitación política y jurídica ha provocado, el movimiento zapatista, viene asumiendo la lucha por la autonomía como demanda y práctica política principal.

En casi todas las declaraciones en las que está presente el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), fundamentalmente a partir del inicio de las conversaciones que darían lugar a los Acuerdos de San Andrés (firmados en febrero de 1996 entre dicha organización y el gobierno federal mexicano), la "autonomía" ocupa un lugar central. A modo de ejemplo, "nuestro país es multicultural. Ello le da una riqueza que requiere no sólo reconocimiento jurídico sino condiciones materiales para su reproducción", y el instrumento para asegurar tales condiciones es la autonomía, "entendida como autogobierno, como derecho a darse o a quitarse sus propios representantes y decidir sobre el camino propio".

La centralidad de la reivindicación autonómica no es privativa de las comunidades y organizaciones indígenas chiapanecas implicadas en el movimiento zapatista, sino que se refiere a la totalidad de pueblos indígenas presentes en México. Así, el Congreso Nacional Indígena (CNI, red que ha aglutinado diversos movimientos indígenas del país durante los últimos diez años) la ha asumido como bandera del movimiento indígena y de la lucha por la reforma constitucional. Como nos recuerda López Bárcenas, el CNI adoptó como programa de lucha los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígenas suscritos entre el gobierno federal y el EZLN en febrero de 1996, "los difundió por todo el país, formuló una propuesta de reforma constitucional para cumplir parte de los compromisos contenidos en esos documentos, exigió su cumplimiento, y cuando el gobierno federal impulsó una reforma constitucional que se apartaba de ellos acudió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitando su anulación, sin que tuviera respuesta positiva".

El debate alrededor de la autonomía indígena en México es especialmente rico por varias razones:
1) Porque no se trata sólo de una discusión académica o de política institucional, sino que han sido los propios implicados los que se han situado en el centro del debate para lograr difundir sus planteamientos.
2) Porque se trata de un proceso que se ha ido nutriendo de constantes e intensas experiencias prácticas: frente a la lentitud y al bloqueo de los procesos de reforma normativa e institucional, se han ido sucediendo formas de "autonomía de hecho", de "autonomía sin permiso". Es el caso de los municipios autónomos zapatistas en Chiapas, o el de numerosas comunidades de Guerrero y de Oaxaca, por citar algunas de las experiencias más conocidas.
3) Porque ha recogido con nitidez una de las cuestiones capitales del debate: la escala de la autonomía, esto es, el ámbito subjetivo y, con él, territorial, al que deben referirse las demandas y las propuestas que se efectúen.

2. La reforma constitucional de 2001

La centralidad de la cuestión autonómica en México se puso de manifiesto en el marco del conflictivo proceso que llevó a la reforma constitucional de 2001. Merece la pena recordarlo empezando por una mirada a la exposición de motivos de la iniciativa presidencial enviada al Senado de la República el 15 de marzo de 1998:
En nuestra Constitución el concepto de "pueblo" tiene un carácter histórico. Se refiere a quienes participaron en los procesos que fundaron a la nación independiente y al Estado mexicano. El pueblo mexicano al que se refiere la Constitución es fuente de soberanía pero no puede utilizarse para definir sujetos específicos de derecho… En el artículo 4o. constitucional, reformado en 1992, el concepto de "pueblo indígena" comparte el carácter histórico y es fundamento de la definición de México como una nación pluricultural. Este concepto histórico, que reconoce raíces y procesos, tampoco puede definir sujetos de derecho político, económicos o sociales, mucho menos territoriales.

Y sigue:
Los conceptos de "pueblo" y "comunidad" no tienen un significado unívoco. En esta iniciativa, "pueblo" se utiliza para referirse a grupos étnicos con identidades y continuidades culturales que se reconocen en los procesos históricos. "Comunidad" se refiere a los grupos sociales que pueden identificarse en espacios precisos o instituciones concretas.
No es de extrañar, visto el punto de partida, el frontal rechazo que la reforma constitucional de 2001 implicó tanto respecto de las demandas de las organizaciones indígenas como del texto de reforma propuesto por la Cocopa. Merece la pena subrayar las diferencias entre uno y otro texto, pues sirve para comprobar la desactivación jurídica que conlleva la sustitución de la noción de pueblo por la de comunidad.

Donde mejor se ve es en el contraste entre la reforma del artículo 115 finalmente aprobada y la propuesta original de la Cocopa. Frente al respeto del "ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo con las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa" (artículo 115, IX, según propuesta de la Cocopa), el vigente artículo 115, en el último párrafo de la fracción tercera, establece que "las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley".

La limitación es triple. Una limitación subjetiva: el sujeto sólo puede ser la comunidad; una limitación territorial: la autonomía, en términos de coordinación de autonomías comunitarias, nunca podrá superar el ámbito municipal; una limitación de eficacia jurídica: esa controlada ampliación del ámbito autonómico queda derivada y subordinada a la regulación legal.

Y la desactivación es tal que bien se puede decir, como hace Francisco López Bárcenas, que en realidad "no se explica por qué este derecho está reconocido sólo a las comunidades indígenas, pues no dependiendo esta coordinación o asociación de la diferencia cultural, no debería estar vedado a ninguna comunidad".

3. La escala de la autonomía

Como acabamos de comprobar, el vigente artículo 115 constitucional ha optado por contener el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a partir de una serie de restricciones al reconocimiento de su autonomía política. Fundamentalmente, tales restricciones son consecuencia de una restricción previa: la que afecta al sujeto del derecho a la autonomía. Esto nos lleva al que sin duda ha constituido el debate central en el contexto mexicano: el debate sobre la escala de la autonomía.

A grandes rasgos, y sin querer reproducir aquí toda la diversidad de matices existentes, las opciones son dos: escala regional o escala comunal o comunitaria. Para los regionalistas, la propuesta comunitaria implica, consciente o inconscientemente, una reducción o sustitución del concepto de pueblo indígena por el de comunidad indígena. Y el peligro de dicha constricción es evidente: "la comunidad encierra el ejercicio de derechos hacia dentro y en el marco del horizonte actual de cada una de ellas acostumbradas a la supervivencia, muy ligada al autoconsumo. En contraste, el concepto de pueblos proyecta hacia fuera los derechos de la comunidad".

En la misma línea, uno de los más influyentes regionalistas señala las dos grandes líneas que están en disputa: la de quienes la reivindican en el terreno regional y la de quienes la promueven en el espacio exclusivamente comunal. Esta última perspectiva, según el autor, está encaminada a escamotear las condiciones y el entorno político que harían viable la vida de los pueblos indios, y, por ello, es "a menudo alentada por ideólogos del Estado y secundada por indígenas bajo su influencia".

La idea de partida es clara: si sólo se reconoce a la comunidad como sujeto de derechos, y concretamente como único sujeto que puede ejercer un poder autonómico, se impide que se dé un proceso de interrelación y de reconstrucción que sólo es posible en el contexto regional. Además, como señala Magdalena Gómez, se abona el terreno para los conflictos intercomunitarios, originados en la disputa por los recursos en un contexto de escasez. Si la titularidad del derecho es más amplia, las posibilidades de conciliación y negociación también se amplían.

Difícilmente se puede negar la entidad de los argumentos de la posición regionalista, entre otras cosas, al menos en el contexto mexicano, porque la comunidad es el refugio al que se ha confinado a la población indígena tras siglos de opresión y exclusión. Parece pues necesario romper el cerco. Ahora bien, la duda, el conflicto, no está tanto en si se debe o no romper el cerco, sino en cómo se debería romper. Y es ahí donde buena parte de los llamados "comunalistas" o "comunitaristas" discrepan de los planteamientos recién recogidos. "¿No sería más conveniente fortalecer a las comunidades, regresarles derechos que les han sido conculcados, reconocerles la autoridad necesaria para que desde ahí amplíen la escala todo lo que ellos decidan?". No en vano, añade la misma autora, ha sido desde las comunidades donde se ha operado la resistencia; con esa escala, y gracias a ello, subsisten los pueblos indígenas. Por tal razón habría que rechazar el establecimiento de una escala de la autonomía "por decreto".

Esa es la principal objeción frente a los planteamientos regionalistas: un rechazo a la pretensión de formular una propuesta de régimen autonómico único válido para el conjunto de los pueblos indios del país y, por así decirlo, "desde arriba". Tal planteamiento, señala Luis Hernández Navarro, no tiene viabilidad dada "su falta de respuesta a los problemas que se desprenden de la diversidad y heterogeneidad de los pueblos indios del país". Cualquier iniciativa "debe construir una referencia jurídica que sea un paraguas que permita la construcción desde la diversidad y no una camisa de fuerza que limite su expresión".

La propuesta comunalista pasa por el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de los derechos, pero entendiendo que "el concepto de pueblo indígena constituye una apuesta a su paulatina reconstitución que no obliga a sus comunidades de manera mecánica a romper su unidad interna o transformarse y abrirse si no lo deciden, pero permite un horizonte de futuro para aquellas que así lo definan".

Como señala Jaime Martínez Luna, de lo que se trata es de salir de un círculo vicioso, ya que "una posible autonomía regional debería tener un piso comunitario articulado y vigente; una autodeterminación comunitaria necesita paraguas regionales que impidan el aislamiento". Y no resulta sencillo. Como señala este mismo autor desde su experiencia como indígena zapoteco, "siempre hemos creído que la organización de varias comunidades para enfrentar problemas concretos es recomendable y necesaria para ciertos casos; sin embargo, cuando la organización pretende la unificación de territorios o de responsabilidades que atenten contra la comunidad, esto resulta peligroso". Por ello, y dado que "la comunalidad es nuestra manera de pensar", "mientras no exista una estructura de participación política regional que se sustente en la comunalidad, tampoco podrá existir una legítima organización regional".

El mismo autor reconoce que "la atomización ha significado para nosotros la contracción política. Tenemos el control político de nuestra comunidad, pero no se nos permite tener el regional; el querer lograrlo ha hecho correr mucha sangre. Frente a la solidez de nuestra organización comunitaria, la regional representa nuestro talón de Aquiles. El Estado mexicano ha tenido mucho cuidado en que no estemos juntos, en que no tengamos fuerza política". Pero, sea como fuere, insiste, "la organización regional será decisión de las comunidades en tanto responda a intereses precisos planteados por ellas mismas".

No se puede olvidar, de todas formas, que la escala regional se viene construyendo. Los pueblos indígenas y sus comunidades:
Han ido tejiendo hacia lo regional en sus organizaciones político-económicas y existen hoy liderazgos no anclados al sistema tradicional necesariamente, que conforman un perfil de representantes que reconocen el papel de los ancianos, pero que en su ámbito se desempeñan con otras funciones, directrices y prioridades. Es particular, su ámbito es lo regional… El advenimiento de organizaciones regionales está consolidando propuestas y redes para enfrentar aspectos económicos, productivos, incidiendo en las políticas públicas del Estado y el mercado.

En definitiva, y como conclusión, como ha sabido identificar Ramón Vera, en realidad el problema está en que las dos posturas, regionalista y comunalista, "no han amarrado sus goznes y siguen sin potenciarse; parecieran resumir argumentos irreductiblemente opuestos. Lo real es que ambas son los contrapesos de un equilibrio ausente. Su potenciación entonces no está en asumir una postura intermedia sino en impulsar el tejido de una hacia la otra".

4. La autonomía sin permiso: los municipios autónomos zapatistas

Como es sabido, el régimen de dominación colonial no logró ni en muchos casos llegó a pretender la desaparición plena de los espacios organizativos propios de los pueblos indígenas, sino más bien un tipo de subordinación funcional a los intereses de la metrópoli. En ocasiones, dicha relación de subordinación se hizo compatible con regímenes que contemplaban ciertas formas de autonomía organizativa y decisional en el seno de las comunidades autóctonas.

Por su parte, el proyecto republicano apostó por un discurso de negación consciente de la realidad indígena y de la heterogeneidad cultural existente, obsesionándose por superar el carácter "incompleto" o "inauténtico" de la nación. Pero aun así, gracias a la debilidad de la burguesía criolla, lo cierto es que la diversidad cultural persistió refugiándose en formas organizativas más o menos alejadas del proyecto "nacional". Y así se ha mantenido hasta la fecha.

Por ello, hablar de autonomías supone hoy en día referirse a la principal reivindicación de los pueblos indígenas frente al Estado y su ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo nos lleva al terreno de sus prácticas cotidianas, de la persistencia y transformación de sus modos de vida y de organización al margen (parcialmente) de los esquemas de la sociedad dominante.

Es así como paralelamente a los procesos de lucha por el reconocimiento jurídico-constitucional de la autonomía de los pueblos indígenas presentes en México, han perdurado, en ocasiones, han resurgido, en otras, y han desaparecido, también, autonomías de hecho, sin reconocimiento de la normativa estatal: autonomías "sin permiso".

Uno de los ámbitos que mayor impulso ha dado a estos espacios de desobediencia civil colectiva, organizada, ha sido el de las comunidades zapatistas de Chiapas. De todas formas, es importante señalar que inicialmente muchas experiencias autonómicas surgen fuera de la zona controlada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y son el resultado del descontento que une a toda la población contra autoridades oficiales consideradas ilegítimas, ineficientes y corruptas. Se trata pues, primariamente, de una disputa por el control del poder de decisión en un contexto de escasez y de pobreza.

En muchos casos, dado además el carácter marginal atribuido a los pueblos y comunidades indígenas, los distintos gobiernos han venido tolerando, más o menos y en función de los intereses económicos en juego, dichas prácticas, considerándolas como asuntos menores de carácter local. Pero el panorama se modifica radicalmente después de los Acuerdos de San Andrés, firmados entre el EZLN y el gobierno federal el 16 de febrero de 1996, pues éstos ponen de manifiesto que el reconocimiento de las autonomías modifica el modelo de convivencia y de desarrollo, esto es, trasciende el ámbito de lo local para afectar al Estado en su esencia, en la organización y en las funciones del poder.

Por todo ello, en el momento en que se pone de manifiesto la falta de voluntad política del gobierno de Ernesto Zedillo de dar cumplimiento a los Acuerdos de San Andrés y de proseguir con los espacios de diálogo, el EZLN impulsa decididamente la organización autónoma de los más de treinta nuevos municipios rebeldes creados tras el levantamiento zapatista de 1994.

Tales municipios se conforman como municipios autónomos zapatistas, gobiernos locales autónomos que desconocen la organización institucional del Estado mexicano y que hacen cumplir, en los hechos, el contenido de los acuerdos alcanzados con el gobierno. Hay que recordar que según los Acuerdos de San Andrés, los municipios son considerados como espacio privilegiado para el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas. Se llegó a pactar, asimismo, que en los municipios con población mayoritariamente indígena, se debería reconocer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales y municipales, de acuerdo a sus usos y costumbres, y otorgar validez jurídica a sus instituciones y prácticas. En particular, se acordó reconocer "las figuras del sistema de cargos, asamblea, consulta popular y cabildo abierto. Los agentes municipales serán electos y removidos por los pueblos y comunidades correspondientes, y no designados por el presidente municipal. Deben respetarse los usos y costumbres que definan tiempos específicos de duración de cargos".

Así pues, ya de manera temprana, la lucha zapatista sitúa como pieza central la consolidación, desarrollo y expansión de la experiencia autonómica de hecho, de la "autonomía sin permiso", y por ello la respuesta gubernamental se centra en acciones de desgaste, apoyadas con métodos de guerra de contrainsurgencia, dirigidas a los municipios autónomos.

En agosto de 2003, en el marco del nacimiento de las Juntas de Buen Gobierno, gobiernos autónomos regionales situados en cada uno de los cinco "Aguascalientes" (que desde entonces pasarían a llamarse "Caracoles"), el gobernador del estado de Chiapas, Pablo Salazar, respondía al anuncio de la siguiente manera: "vamos a cumplir diez años conviviendo con los municipios autónomos zapatistas y no pasa nada. Son formas de autogobierno, como cotidianamente en Chiapas se da en las comunidades, algo que se ha dado por cientos de años".

Sin embargo, y pese a la aparente tranquilidad institucional, la creación de las Juntas de Buen Gobierno supone un paso de enorme trascendencia en el camino hacia la consolidación de una experiencia autonómica con un carácter marcadamente contrahegemónico. Con ellas, se apuesta por un proceso de regionalización que busca fortalecer la coordinación entre los distintos municipios autónomos reforzándolos en sus funciones en materias como justicia, salud, educación, vivienda, tierra, trabajo, comercio, información, cultura y tránsito local. Además, la dimensión territorial es considerable. Por ejemplo, Morelia, sede de la Junta de Buen Gobierno Tzots Choj, abarca ocho municipios gubernamentales y un total de 30,000 kilómetros cuadrados.

Hay que insistir, finalmente, que los pueblos indígenas que participan de la experiencia autonómica zapatista no son los únicos que han optado por construir sus espacios de autogobierno. Como señala Luis Hernández Navarro, "el municipio y la asociación de varios de ellos regionalmente han sido durante décadas los espacios políticos que muchos pueblos indígenas han utilizado para mantener vivos sus sistemas normativos, la elección tradicional de sus autoridades y la identidad cultural. En los hechos, ello ha ocasionado que las instituciones gubernamentales asuman un funcionamiento `híbrido´, mitad constitucional y mitad indígena". Y lo importante es advertir cómo "los municipios autónomos y las juntas de buen gobierno retoman las tradiciones y prácticas históricas, reinventándolas desde la experiencia y la visión del mundo zapatista. Ellos son, simultáneamente, un ideal y una realidad. Los Caracoles son, pues, una institución y la prefiguración de una sociedad diferente".

6.2. Democracia formal y democracia sustantiva

Ferrajoli con su concepto de derechos fundamentales formula cuatro tesis básicas para la distinción entre los derechos fundamentales y los que no lo son; una de esas tesis, la segunda, consiste en la base de la igualdad jurídica que sustenta —y provoca— una dimensión sustancial de la democracia. También hemos dicho que los fundamentos de los derechos fundamentales son cuatro criterios indispensables para lograr los valores (vida, dignidad, libertad y supervivencia) que se persiguen con la implantación de los derechos fundamentales). Uno de estos criterios, también el segundo, establece la necesaria relación entre democracia y derechos fundamentales. Pero ¿qué es la democracia para Ferrajoli? Intentemos responder a esta pregunta y enseguida expondremos la tesis —efecto del concepto— y el valor axiológico —criterio— de la democracia con referencia a los derechos fundamentales.

Ferrajoli parte de una definición de la democracia para enseguida re-elaborarla. De esta manera define que democracia, según la concepción dominante, se concibe de la siguiente manera:
“La democracia consiste únicamente en un método de formación de las decisiones colectivas: precisamente, en el conjunto de las reglas que atribuyen al pueblo, y por lo tanto a la mayoría de sus miembros, el poder —directo o a través de representantes— de asumir decisiones. Esta no es sólo la acepción etimológica de ‘democracia’, sino también la concepción unánimemente compartida —desde Kelsen a Bobbio, de Schumpeter a Dahl— de la teoría y de la filosofía política”.

A esta democracia la denomina democracia formal o procedimental. Ésta responde a las preguntas del quién y del cómo  pero no dice nada respecto al qué. Por ello, considera, que se trata de una definición incompleta para una perspectiva garantista y solo puede funcionar como formula política. Es incompleta porque carece de contenido; es decir, no establece qué se puede decidir y qué no se puede decidir. En otras palabras, al ser instrumental, el uso que se puede hacer de ella —ante la falta de contenido— es una formula vacía que puede tener aplicación tanto en situaciones garantistas como escenarios no garantistas. Recordemos que el profesor florentino lo que busca es la limitación del poder y alude que una formula política —como la democracia en sentido formal— es un mecanismo de poder que también requiere de limitaciones. Las limitaciones a la democracia política solo pueden estar dadas por una nueva perspectiva que él denomina democracia sustancial. La democracia sustancial limita al poder de dos maneras: garantizando los derechos de libertad y protegiendo los derechos sociales.  Lo que él busca es una definición que tenga aplicación en los escenarios garantista. Así, la democracia sustancial nace como elemento necesario de la limitación del poder de la democracia formal. La democracia formal que descansa en las mayorías, reiterará, no puede decidir sobre todo pues se caería en un abuso de poder. Para evitarlo hay que establecer un limité el cual, manifiesta, lo encuentra en la democracia sustancial.

Sustenta la fortaleza de su propuesta en las debilidades de la democracia política: 1) la falta de idoneidad explicativa frente a las actuales democracias constitucionales y 2) La necesidad de crear garantías de supervivencia. A saber, la primera se refiera a que todas las democracias constitucionales mantienen un margen de área prohibida a las decisiones de la democracia política y no se pude decir que ellas no sean democracias. En cuanto a la segunda, alega que la democracia no puede permitir su propia autodestrucción, esto es que por democracia se autorice a no ser democrático. Ante estas circunstancias su democracia sustancial se presenta como un concepto explicativo de las democracias constitucionales, una garantía de supervivencia de las democracias políticas y un elemento protector de los derechos fundamentales.

Sostiene Ferrajoli que, de esta manera, la democracia según el paradigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la dimensión sustancial.

De acuerdo con esta posición, la dimensión formal o política constituye normas formales sobre la producción; en tanto que la dimensión sustancial son las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales sobre la producción son el campo que tiene la democracia política para decidir sobre como cambiar y quién debe cambiar pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues estas corresponden a las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales tiene como limite a la democracia sustancial y la democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de “todos” ninguna mayoría puede cambiar.

No olvidemos por otro lado, que la democracia (en el modelo pluridimensional) constituye una tesis para determinar que son los derechos fundamentales y, también, sirve como criterio axiológico para fundamentar a los derechos fundamentales . Para realiza la tesis de identificación, explica el jurista, como tesis de identificación, la distinción entre democracia sustancial y democracia formal no dice nada respecto a los contenidos solo indica que si hay ciertos derechos que se desea formen parte del núcleo de los derechos fundamentales, entonces se les debe de poner dentro de la democracia sustancial. Por el contrario si lo que se pretende es que no sean considerados como derechos fundamentales, entonces se deben ubicar del lado de la democracia formal o política. Otra cosa, es considerar está distinción como criterio axiológico de fundamentación. Al respecto, la democracia formal exige para su propia supervivencia de una esfera de lo intocable, un espacio que no permita la autodestrucción de la propia democracia y por ello “lo que es forma de la democracia se vuelve sustancia, es decir, límite y vínculo de contenido, cuando ella se protege de si misma” . Alude una segunda razón: la igualdad. Este punto es la reafirmación de las líneas que hemos trascrito  textualmente en párrafos arriba. Es decir, la igualdad como criterio axiológico indica que los derechos fundamentales deben ser de “todos” y ese “todos” no puede ser alterado por una mayoría. Finalmente, arguye una tercera razón: la necesidad del gobierno de las leyes y no de los hombres. Dejar a la democracia en su formula política es dejar el gobierno de los hombres (con todos los inconvenientes que esto acarrea). Por el contrario, aceptar el postulado de la democracia sustancial es implantar el gobierno de las leyes. Esta forma de concebir  a la democracia ocasiona que nazca un efecto colateral en dos temas de importancia: la judicialización de la democracia y un nuevo papel del legislador. Por judicialización se debe entender a que el principal control de la justicia legal (constitucional) está en manos de un órgano superior y “tal órgano no es otra cosa que un Tribunal Superior (Corte Constitucional, Tribunal Constitucional)”. Por el nuevo papel del legislador, se pretende indicar dos mandatos, derivados del conjunto de garantías liberales y sociales de todo Estado Constitucional de derecho, que obligan al legislador en dos formas: hacer y no hacer. Ferrajoli, también nos invita a concebir el nuevo papel del legislador en un Estado garantista y con una democracia sustancial. Si la democracia sustancial obliga a que hay espacios sobre los cuales no se puede decidir, también existe su contrapartida: no sobre todo se puede dejar de decidir. Las mayorías, no pueden decidir sobre todo pero incluso, por mayoría,  no pueden dejar de decidir sobre todo. Los derechos de libertad constituyen esa área de no. Los derechos sociales forman parte de lo que no, no.

Uno de los estandartes ferrajolianos está constituido por el color de la democracia sustancial y su papel protector de los derechos fundamentales. Las implicaciones de esta denominación no parecen claras por las dos formas en que utiliza la expresión democracia sustancial. Utiliza la expresión para designar los límites de la actuación y omisión de un órgano de decisión en defensa de los derechos fundamentales. Es decir, llama democracia sustancial al qué puede, que no puede y que no, no puede dejar de hacer la mayoría como actor decisivo en las políticas de un país o del mundo. Por otro lado, también llama democracia sustancial —y este es el sentido más enfáticamente subrayado— al Estado de derecho garantista. Estos dos usos permiten que su expresión democracia sustancial pase del plano político al plano jurídico sin una justificación adecuada. (La democracia sustancial no es lo mismo que los derechos fundamentales pero son un medio para proteger a los derechos fundamentales, es decir son una herramienta jurídica. Pero esa herramienta jurídica salta los límites de lo jurídico para la toma de las decisiones políticas, es decir de herramienta jurídica se convierte en herramienta política) Si la democracia sustancial está en el plano político es una figura fortísima que asfixia a la democracia política ¿pues que quedaría de ella?, Por el contrario si la democracia sustancial aparece en el lado jurídico la institución sería bastante débil pues un Estado de derecho inmovilizado eternamente olvida el dinamismo social y se vuelve anacrónico y obsoleto.  Lo explicaré de otra manera: la distinción entre democracia y Estado de derecho es funcional debido a que hay una estrecha relación de ambos para asegurar la  voluntad de los individuos y, a la vez, limitar las pasiones. La democracia es la voluntad y el Estado de derecho es el límite (también así lo ve Ferrajoli) pero ambas están inmersos en campos diferentes, aunque estrechamente relacionados: uno es el cambio y otro es la seguridad y la estabilidad. No obstante, la seguridad y estabilidad, al paso del tiempo, necesariamente tiene que sufrir cambios (no es posible imaginar un Estado de derecho inamovible eternamente); el Estado de derecho es un obstáculo al cambio en un momento determinado pero no es un obstáculo completamente insuperable. Con el reiterado ejemplo de Ulises y las sirenas   se puede explicitar lo que intento decir. Si bien Ulises indicó que entre más fuerte fuera su solicitud de liberación, más deberían atarlo, se estaba refiriendo a una situación de peligro; una vez superado el peligro, la libertad tendría que llegar pues no podía quedar eternamente amarrado al mástil. Similar pasa con el Estado de derecho y la democracia. El Estado de derecho es lo inmodificable pero hay cosas que a pesar de ser inmodificables  cambiando las circunstancias se tendrán que volver modificables. Por ejemplo, la Constitución Mexicana establecía dentro del área inmodificable (es decir en sus garantías individuales) en el artículo 20 Fracción I, en su primera versión, que el inculpado, inmediatamente que lo solicite deberá otorgársele la libertad bajo fianza. En otras palabras, si un inculpado era sometido a juicio la primera garantía consistía en otorgarle una fianza. El monto de la fianza atendía un monto máximo señalado por el legislador y las circunstancias del inculpado. En análisis posteriores, se detectó que por principio de beneficio al inculpado no bastaba, para fines de la fianza o monto de caución, atender las circunstancias del inculpado, pues además era necesario que fuera asequible a él. Por ejemplo alguien puede tener ingresos de 1000 pesos y la fianza se valoraba teniendo como parámetro esos 1000 pesos. Por el contrario la asequibilidad indica que alguien puede ganar 1000 pesos pero tener gastos de 950 pesos por lo cual la asequibilidad constituye un elemento diferente a la accesible. De esta forma,  en una reforma posterior y previas discusiones por el legislativo, se consideró necesario modificar ese artículo (20 Fracción I) y considerar que “el monto y la caución deberán ser asequibles para el inculpado”. Hubo cambio de lo inmodificable. Por supuesto dirá Ferrajoli, pero el cambio fue en beneficio y nunca en perjuicio. Quizás pero con otro ejemplo podrá quedar evidenciado que el beneficio o perjuicio no es tan claro. La autonomía indígena reclamada por el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional ¿es benéfica o perjudicial? Para todos (en la expresión de Ferrajoli): defender el Estado de derecho como inmodificable (democracia sustancial) llevará a considerar que el constituyente no quería dividir la nación y por lo cual no reconoció a las comunidades indígenas. La política hacia los indígenas en el año 1917 era de homogeneizar a la nación. Hoy la óptica es diferente pero el cambio, de aceptar la tesis de la inmodificabilidad, parece imposible.  Errar es humano y la posibilidad del cambio reconoce nuestra humanidad y no santifica a ningún constituyente por más próximo que esté del cielo. Por ello, mantener separado por un lado la función política de la democracia y por el otro la función jurídica del Estado de Derecho parece conveniente. La división permite asegurar que dentro del ámbito jurídico la toma de decisiones no sea arbitraria. Por el contrario, la formula política faculta la posibilidad de discusión, la toma de decisiones y la fundamentación de los ordenamientos jurídicos.

El derecho, como acertadamente lo manifiesta Ferrajoli, es una construcción humana y esa construcción humana fue elaborada con base en decisiones. El problema de fondo no es decir que algo es inmodificable o modificable, que algo es mejor o algo es menor. El verdadero problema consiste en tomar la decisión en una selección. La democracia, hasta el momento ha sido una de las mejores alternativas para la toma de decisiones. Por supuesto, la democracia entendida como una democracia cuya toma de decisiones sea razonada y no arbitraria. Por eso, las teorías sobre los procedimientos ideales de tomas de decisiones vendrían a complementar y a cerrar la propuesta Ferrajoliana.

Quizás Ferrajoli diga que su aportación tiene que ver más allá de la limitación y está encaminado a la satisfacción de las libertades y de los derechos sociales. Pero ¿acaso el estado de derecho no cumplía ya con esa función? Analicemos la situación del Estado de derecho.

 Aquí es conveniente reafirmar la que establece Ferrajoli con el Estado de Derecho. Dice, nuestro autor que “llamaré democracia sustancial o social al ‘Estado de derecho’ dotado de garantías efectivas, tanto liberales como sociales...”. Repetimos, si la justificación es hacer una distinción del Estado de derecho a través de la democracia sustancial, también parece incesaría dicha distinción porque ya contamos con la figura de Estado de derecho.  Pero es posible que el Estado de derecho como producto del fenómeno garantista sea diferente al tradicional estado de derecho. Comparemos propuestas.

El Estado de derecho, tiene, en la cultura occidental, dos principales modelos que se han impuesto: el alemán y el inglés. No obstante, a  pesar de sus diferencias mantienen en común la idea de la limitación. El alemán es la limitación al estado y el modelo inglés es la limitación al poder político. El profesor Böckenförde, señala que la democracia se ocupa de la titularidad del poder y el estado de derecho se ocupa del contenido del ejercicio estatal. El primero responde a la pregunta ¿quién manda?; El segundo, ¿cómo manda? El primero es de sujeto; el segundo, de contenido. Ambos no están relacionados necesariamente, pues el Estado de Derecho puede existir sin el respaldo de la democracia como sucedió con el ejemplo alemán de la monarquía constitucional. Por otra parte, la democracia por ella misma no garantiza un Estado de Derecho pues solo existirá este en la medida de obligaciones y limitaciones, que a favor del individuo, se impongan. Pero hay un punto en el cual convergen: la libertad. “Existe un campo en que la democracia y el Estado de Derecho se solapan y cubren el mismo contenido: es el grado en el que ambos se refieren a la libertad de los ciudadanos –aunque lo hagan con fines diferentes-”. El Estado de derecho se ha visto como una conquista histórica cuyo concepto se ha venido moldeando de acuerdo a la filosofía jurídica o política que lo quiera emplear. Conquista histórica pues es el resultado de la lucha contra el absolutismo del poder. El Estado de Derecho es la primera figura que impone una limitación al soberano en nombre de la ley y del beneficio común. En otras palabras, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica son los fines del estado de Derecho y que sólo se logran a través de un orden que deriva del ejercicio soberano, la división de poderes, la legalidad y el respeto por los derechos fundamentales.

En un estudio, que ha adquirido la reputación de clásico en el pensamiento jurídico español, el profesor Elías Díaz afirma que “No todo Estado es Estado de Derecho”. En dicho trabajo, el profesor imprime las siguientes notas características del estado de derecho: a) el imperio de la ley; b) División de poderes; c) Legalidad y d) Derechos  y libertades fundamentales.

Si el Estado de derecho cumple la función de proteger a los derechos fundamentales ¿porque crear la figura de democracia sustancial? Quizás Ferrajoli agregaría que su aportación es la protección a los derechos sociales pues no se “ha realizado ni teorizado, en suma, un estado social de derecho, es decir, caracterizado —mas que por concesiones— por obligaciones taxativamente establecidas y sancionadas, por derechos claramente definidos y accionables frente a órganos públicos exactamente individualizados y, con ello, por la certeza, la legalidad y la igualdad en las satisfacción de las expectativas”. El argumento, vista desde esta óptica, parece convencer. No obstante, si se trata de un estado de derecho peculiar es suficiente con caracterizarlo con el adjetivo de garantista para diferenciarlo de otros modelos de estado de derecho y no generar una figura, alegando un cambio de paradigma, en la democracia y sembrar el concepto de democracia sustancial.

Por otra parte, los derecho sociales ya son considerados parte esencial de los derechos fundamentales, en este caso, también el Estado de derecho, al volverse garante de los derechos sociales estaría satisfaciendo el requisito exigido por la teoría garantista. Es decir, los derechos ahora son, utilizando la expresión de Ruiz, límites al poder y prestaciones del poder”. La preocupación por las garantías sociales es ajena, al menos hasta mediados del siglo veinte, a la preocupación liberal. Por supuesto, son razones históricas y contextuales las que hicieron que los liberales dirigieran la mirada a ellas y hoy, las mismas razones y circunstancias, reclaman la atención. También, reconozcámoslo, el tema de los derechos sociales no tiene mucha novedad. No obstante la teoría garantista como ensamble de cada uno de los puntos ya evidenciados por diversos autores tiene el brillo, sino de la originalidad, al menos de la utilidad explicativa en conjunto.

6.2. Derechos políticos

Los derechos políticos, llamados también derechos del ciudadano, son prerrogativas reconocidas exclusivamente a las personas con la calidad de ciudadanos precisamente, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado.

Según Kelsen, son aquellos que en esencia conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social. En otros términos, estos derechos permiten la participación de los individuos, a quienes se les ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social de que son miembros y en el establecimiento de las reglas necesarias al mantenimiento del orden social.

Se distinguen de los derechos civiles o individuales porque, a diferencia de éstos, que permiten disfrutar al ser humano de una cierta esfera de libertad y autonomía, aquéllos facultan al individuo, en su calidad de ciudadano, a participar en la conducción de los asuntos públicos de la comunidad.

Se trata pues, de derechos políticos por excelencia, dado que constituyen los elementos justificativos de la legitimidad y la legalidad del poder que va a ejercer sobre la comunidad erigida en Estado, forma moderna del poder político. Sea en el plano nacional o internacional, comprenden ciertas prerrogativas exclusivas de los ciudadanos tanto en materia de voto activo y pasivo como de otros tipos de participación en los asuntos políticos.

Así por ejemplo —como lo veremos más adelante—, en la legislación mexicana destaca en forma categórica el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el ámbito internacional, son diversos los instrumentos que los reconocen y protegen, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Para el buen funcionamiento entre la aplicación de nuestros derechos políticos de votar y ser votado y, en consecuencia, el cumplimiento de uno de nuestros derechos humanos más importantes, que es establecer libremente nuestra condición política, la ONU prové: asistencia electoral que se encarga de realizar un análisis legal y asistencia legislativa en lo que respecta a legislación electoral y a leyes relacionadas; examen y recomendación de la situación prevaleciente de los derechos humanos y de las necesidades legales e institucionales relativas, así como de las que son indispensables para que se lleven a cabo elecciones libres y justas; apoyo a los esfuerzos de educación cívica; así como entrenamiento de los oficiales que tienen un papel fundamental en el proceso electoral.
En México se creó el Instituto Federal Electoral (ife), que es un organismo público, autónomo, responsable de cumplir con la función estatal de organizar las elecciones federales, es decir, las relacionadas con la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, tal como lo estipula el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero.

Una vez constituido formalmente empezó a funcionar el 11 de octubre de 1990, como resultado de una serie de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (cofipe), en agosto de 1990.

Desde la fecha de creación del Instituto Federal Electoral la normatividad constitucional y legal en la materia ha experimentado tres importantes procesos de reforma: 1993, 1994 y 1996, que han impactado de manera significativa la integración y atributos del organismo depositario de la autoridad electoral.

Entre los principales cambios e innovaciones, resultado de estos procesos de reforma, destacan los siguientes:
1. La reforma de 1993 facultó a los órganos del Instituto Federal Electoral para la declaración de validez y la expedición de constancias para la elección de diputados y senadores, así como para establecer topes a los gastos de campaña de las elecciones.
2. La reforma de 1994 incrementó el peso e influencia de los consejeros ciudadanos en la composición y procesos de toma de decisiones de los órganos de dirección, confiriéndoles la mayoría de los votos, y amplió las atribuciones de los órganos de dirección a nivel estatal y de distrito.
3. La reforma de 1996 reforzó la autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral al desligar, por completo, al poder ejecutivo de su integración y reservar el voto dentro de los órganos de dirección, exclusivamente a los consejeros ciudadanos.

El Instituto Federal Electoral está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, es independiente en sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño. En su integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos.

Para el desempeño de sus actividades, el IFE cuenta con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral.

A diferencia de los organismos electorales anteriores, que sólo funcionaban durante los procesos electorales, el IFE, ahora INE  se constituye como una institución de carácter permanente.

De manera expresa y precisa, el ordenamiento legal dispone que la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral apunte al cumplimiento de los siguientes fines:
1.    Contribuir al desarrollo de la vida democrática.
2.    Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
3.    Integrar el Registro Federal de Electores.
4.    Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
5.    Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
6.    Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
7.    Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

6.2.1. Al voto

Como es bien sabido, el sufragio ya fue incluido en las primeras declaraciones de derechos, desde el Bill of Rights, del 13 de febrero de 1689 (8. “La elección de los miembros del Parlamento debe ser libre”), la Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, aprobada el 12 de junio de 1776 (VI. “Todas las elecciones de representantes del pueblo en la asamblea deben ser libres; y que todos los hombres que hayan probado suficientemente su adhesión a la comunidad y un interés permanente con ella tienen derecho de sufragio, y no podrán ser gravados con impuestos o privados de su propiedad para uso público sin su propio consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley que no hayan consentido para el bien público”) hasta la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 (artículo 6: “La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por medio de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga. Todos los ciudadanos, al ser iguales ante ella, son igualmente admisibles en todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y la de sus talentos”).

Pero, a diferencia de lo que sucedió en la época liberal, en la que la intervención de los individuos en el ejercicio del poder desempeñaba, en última instancia, una función legitimadora de las limitaciones impuestas por el legislador a la libertad “natural” de las personas, en un sistema democrático ese derecho a participar en los asuntos públicos no desempeña una mera función de legitimación, sino que canaliza el flujo de expectativas políticas de la sociedad al Estado, con lo que la comunidad se autodetermina de manera constante y puede decidir el sentido de su orientación política.

El derecho a ejercer esta forma de autogobierno es un atributo reconocido a los integrantes de una sociedad determinada y una garantía de la propia existencia democrática de esa comunidad. No se trata de fundamentar el voto en un supuesto derecho natural preexistente a la organización del poder político, sino de aceptar que ese poder sólo es democrático si se ejercita y desarrolla según la orientación que le otorgan en cada momento los destinatarios inmediatos de sus decisiones.

La extraordinaria importancia de este derecho ha sido puesta de relieve en distintas latitudes y culturas jurídicas, tanto en textos doctrinales —ya Rousseau sostuvo en 1762 en El contrato social que el derecho de votar es un derecho que nadie puede quitar a los ciudadanos  y Madison afirmó en El Federalista (LII) que este derecho es un elemento esencial del gobierno republicano—,  internacionales  y jurisprudenciales —en Yick Wo v. Hopkins, del 10 de mayo de 1886, el Tribunal Supremo de Estados Unidos consideró que “el derecho de voto es el derecho político fundamental porque garantiza todos los demás derechos”—  y en Yatama vs. Nicaragua,  del 23 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:

Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político… El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.

En un sistema democrático el voto es, pues, un “derecho”, un poder reconocido por el ordenamiento a los individuos para que intervengan en la adopción de las decisiones políticas y en la formación de las normas a través de las que se expresa la voluntad popular. Desde una perspectiva jurídica, más que la participación efectiva lo que importa es la garantía de la misma, que se construye a partir de normas que aseguren el derecho a decidir, así como la libertad y la igualdad de la decisión. El componente de derecho significa que ese poder de decisión que se confiere al individuo es un fin en sí mismo, garantizando la posibilidad de participar y, sobre todo, que la decisión tenga consecuencias jurídicas, debiendo de imponerse como resultado con la mayor correspondencia posible con la voluntad manifestada por el pueblo.

Con su incorporación a la Constitución, este derecho alcanza además el rango de fundamental, lo que, como es obvio, significa, como ya dijo en 1803 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Marbury vs. Madison,  que “se impone sobre cualquier disposición legislativa que le sea contraria”, sea de ámbito estatal o regional.

 El carácter “fundamental” de la participación se deriva, pues, de su inclusión en la norma superior del ordenamiento, que le otorga un objeto y un contenido determinados, sobre los que el legislador podrá realizar determinadas concreciones, pero siempre en el marco impuesto por el texto constitucional. Este rasgo es característico de las Constituciones democráticas, lo que impide que se produzca el fenómeno, frecuente durante el siglo XIX, de que el contenido del voto sea determinado por el legislador ante el silencio de la norma suprema, y evita también que se puedan articular restricciones no admitidas ni queridas por el constituyente.

El voto representa un ejemplo de derecho fundamental que no va a poder ser ejercido por el titular del mismo sin una previa intermediación del legislador, lo que no impide afirmar que su incorporación al texto constitucional supone una disponibilidad potencialmente inmediata, que se concreta en la posibilidad de exigir que los poderes públicos arbitren la organización y los procedimientos necesarios para dar efectividad al derecho. La omisión o desatención de esta obligada intervención del legislador hará emerger la eficacia directa de la norma iusfundamental, aunque sea en su contenido mínimo o esencial, lo que en la actualidad, como veremos con detalle más adelante, puede tener especial relevancia para determinados titulares del derecho de sufragio, como los ciegos o las personas que están en situación de detención policial.

En suma, el derecho fundamental de voto es un derecho subjetivo; es decir, un apoderamiento jurídico (contenido del derecho) que la Constitución atribuye a un sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer determinadas expectativas de participación política (objeto del derecho). Con la fuerza normativa de la Constitución, ese apoderamiento consistirá en la posibilidad de exigir a los poderes públicos que aseguren la intervención de manera directa o a través de representantes en el gobierno político de la comunidad.

La “fundamentalidad” que la Constitución confiere a este derecho significa que lo dota de una disponibilidad para su titular potencialmente inmediata, y, como fuente de las demás fuentes del ordenamiento, lo preserva de su alteración o vulneración por normas infraconstitucionales y lo hace indisponible para el legislador e, incluso, para el órgano de reforma constitucional, como ocurre, por citar dos ejemplos, con la Constitución de la República Federal de Alemania (artículo 79.3)12 y la Constitución de Portugal (artículo 288),13 que declaran irreformables, entre otros, los preceptos relativos al derecho de voto.
El contenido subjetivo del derecho de voto, entendido como el haz de facultades jurídicas atribuidas a su titular, no se incluye de manera exclusiva en el concreto precepto constitucional que lo enuncia, sino que su objeto, contenido y límites habrán de deducirse además de otros preceptos, en especial, de los que proclaman el carácter democrático del Estado, de los que regulan la elección de los distintos órganos de extracción política y, en su caso, de los que prevén formas de democracia directa. La necesidad de acudir a otros enunciados normativos para averiguar en qué consiste este derecho se deriva de una característica presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos fundamentales: la peculiar estructura abstracta y abierta de sus formulaciones en los preceptos constitucionales que los contienen.

Por este motivo es necesario precisar cuál es el objeto del derecho de voto reconocido en los textos constitucionales de referencia y esta tarea, en absoluto sencilla, exige conocer el modelo o modelos dogmáticos que están presentes en esa definición abstracta y, de manera previa, saber cuál es la concepción constitucional sobre la que se sustentan esas dogmáticas; en palabras de Ernst W. Böckenförde, la “concepción constitucionalmente adecuada”.

La importancia de mantener una teoría de los derechos fundamentales conforme a la Constitución aumenta, si cabe, en el examen del contenido esencial de los derechos, porque, si se prescinde de esa referencia, las teorías o modelos dogmáticos se autonomizan y la averiguación de tal contenido probablemente discurra por las categorías doctrinales elaboradas en el interior de dichos modelos, al margen de una explícita referencia constitucional o por remisión a principios funcionales de la Constitución, entendida ésta no como norma, sino como instrumento político de integración y de estabilidad del orden.

El proceso de determinación de cuál es la dogmática adecuada no puede consistir, como es obvio, en que el intérprete lo decida por sí mismo, pues si así fuera se estaría proyectando la concepción personal sobre la Constitución y los derechos fundamentales para, de esta manera, acomodar el precepto a esa compresión previa del derecho.

El texto constitucional tiene que ser el punto de partida y no el de llegada de la tarea interpretativa, por lo que ésta ha de partir de lo que al respecto se haya establecido en aquél. Esto es lo que explica la especial atención que se debe prestar a uno de los principios estructurales de la norma fundamental, el democrático, que se irradia a la totalidad del ordenamiento constitucional, y, en particular, a un derecho como el de sufragio.
Como es obvio, las consideraciones que aquí se hacen toman como referencia los preceptos de las Constituciones que son objeto de mención, si bien puede ocurrir que no se puedan aplicar en su integridad a todas ellas.

6.2.2. Ser votado

El derecho al voto es la facultad que tiene toda persona que cuenta con la ciudadanía mexicana de expresar por medio del sufragio su preferencia política, ya sea por algún candidato a obtener un cargo de elección popular o bien por la aprobación o rechazo de alguna ley o política pública (Vásquez y Córdova, 2012, p. 6). La ciudadanía puede ejercer su derecho al voto sin más requisitos que los que dicta la ley.

En buena medida, cualquier persona que cuente con una credencial de elector vigente puede llegar a la casilla de su distrito y emitir su voto en las elecciones federales y locales. La Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas (Encup) (Segob, 2008) señala que 95 por ciento de las y los mexicanos aseguran contar con una credencial de elector; igualmente, la misma encuesta señala que 81 por ciento de las personas de 18 o más años de edad (al año 2000) votaron en las pasadas elecciones presidenciales.

Sumado a esto, se ha hablado ya de las diversas reformas que han ayudado a brindar legitimidad a los procesos electorales en nuestro país. La Encuesta Nacional de Cultura Constitucional (IIJ-UNAM/IFE/INMUJERES, 2011) refiere que la población consultada asigna una calificación de 6.3 a su nivel de confianza en las autoridades electorales, es decir, el IFE y los institutos electorales de sus estados.

Adicionalmente, a lo largo de los últimos veinte años también se han tomado medidas legales para garantizar la no discriminación en el ejercicio de los derechos políticos. Los avances son innegables, pero las materias pendientes también lo son y resulta importante señalarlas.

En el Diario Oficial de la Federación se publicó en junio de 2005 un decreto por el cual se modificó el COFIPE con el fin de que las y los mexicanos residentes en el extranjero pudieran emitir su voto en las elecciones presidenciales. El debate fue álgido y el consenso difícil de alcanzar, pues el número de ciudadanas y ciudadanos mexicanos que residen temporal o habitualmente fuera del país es de varios millones. Había que tomar en cuenta que la gran mayoría reside en Estados Unidos y que en muchos casos se estaría hablando de personas que tienen una doble nacionalidad y que tendrían un peso determinante en las elecciones nacionales (Fix-Fierro, 2006, p. 52). Al final, predominaron aquellas visiones que insistían que si la nacionalidad confiere derechos, las y los nacionales mexicanos que viven en el extranjero deben contar con el derecho de elegir al representante del Estado que habrá de protegerlos fuera del suelo nacional.

Las reformas legislativas delinearon los pasos necesarios para poder votar desde el extranjero. En el Libro Sexto del COFIPE, denominado Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, los artículos del 313 al 339 establecen los requisitos, procedimientos, prohibiciones y atribuciones que deben realizar la autoridad electoral, los partidos políticos y las y los ciudadanos mexicanos, para que éstos puedan emitir su voto desde cualquier parte del mundo.

En las elecciones presidenciales de 2006, 81 por ciento de las y los mexicanos residentes en el extranjero inscritos en la lista nominal emitió su voto, es decir: cerca de 41 000 personas sufragaron desde 86 países diferentes.

 La cifra, si bien es muy menor en comparación con el número calculado de personas mexicanas que viven fuera de nuestras fronteras, no es desdeñable dentro del marco de las consideraciones logísticas y administrativas que han hecho posible que el derecho a votar sea ejercido por toda la ciudadanía. Este dato también cobra relevancia en procesos electorales donde los resultados pueden definirse por márgenes muy pequeños, como fue el caso de la elección presidencial del año 2006.

Los bajos números de participación electoral mencionados anteriormente, dan cuenta de la necesidad de mejorar los mecanismos que lo hacen posible. Además de las campañas de promoción necesarias para informar a las y los connacionales en el extranjero de los requisitos para poder votar en las elecciones presidenciales, las y los consejeros electorales del ife, las y los líderes de las organizaciones de migrantes y las y los representantes de los partidos políticos han coincidido en que hay que tomar nuevas medidas para facilitar el proceso.

En el caso de las elecciones presidenciales de 2012, por ejemplo, las y los ciudadanos debieron solicitar al IFE por escrito su inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (lnere), en el periodo establecido; manifestar el domicilio en el extranjero al que se haría llegar la boleta electoral y mandar su voto al IFE por correo certificado, mismo que debió llegar 24 horas antes del día previsto para los comicios, con el objeto de que fuera computado.

Aunque se reconoce el valor y la importancia del programa del voto de las personas mexicanas en el extranjero, hay que anotar que éste sólo considera la elección presidencial y deja fuera la elección de diputados, senadores y autoridades locales.

EL VOTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La legislación nacional también ha avanzado en este rubro. Desde el año 2011 existe la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 4 determina que dichas personas gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción alguna. Añade que se tomarán medidas que prohíban conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posea. Y, por último, describe las acciones afirmativas como apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Por su parte, el artículo 265 del COFIPE prevé que las y los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

El IFE ha adoptado diversas disposiciones para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación durante los procesos electorales federales. En 2003 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó un acuerdo que obliga a todas y todos los funcionarios del servicio profesional, así como las y los consejeros locales y distritales a procurar la erradicación de aquellas condiciones que provoquen discriminación.

Se ordenó también facilitar el acceso y la circulación de las personas con discapacidad visual, evitando la presencia de obstáculos naturales o de mobiliario, y que las y los funcionarios de casilla procuren todas las facilidades necesarias para que las personas con discapacidad visual que acuden acompañadas de perro-guía puedan transitar libremente dentro de las casillas. Se acordó también que los electores y electoras que usen muletas, bastones o andaderas podrán solicitar que una persona de su confianza o un funcionario de la mesa directiva de la casilla sostenga el cancel o elemento modular a efecto de evitar que ésta se recorra en el momento de la emisión del voto. Otro acuerdo emitido en ese mismo año aprobó, por su parte, medidas con respecto del uso de mascarillas Braille, y en las elecciones de 2006 se usó por primera vez una mampara especialmente diseñada para que las personas que usan silla de ruedas y aquellas de baja estatura pudieran emitir su voto con facilidad.
Adicionalmente, los partidos políticos con registro ante el IFE firmaron a finales de 2010  el Acuerdo Nacional por los Derechos Políticos de las Personas con Discapacidad y se comprometieron a promover, difundir, defender, ejercer y hacer exigible la participación política de las personas con discapacidad y sus familias en los procesos electorales, así como a difundir mensajes oficiales y propaganda que sean accesibles para todos y todas las personas con discapacidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inició en 2011 el Programa Institucional de Accesibilidad para Personas con Discapacidad, con el objetivo de proteger su derecho de acceso a la justicia electoral y al ejercicio de los derechos político-electorales. Las reformas se han dado también en las legislaciones electorales de distintas entidades federativas, como es el caso del Distrito Federal y Colima, que han tomado medidas para facilitar el sufragio de personas con discapacidad motriz y visual, principalmente.

Si bien la posibilidad de contar con elementos que faciliten el voto de las personas con discapacidad visual y motriz ha avanzado considerablemente, no ocurre lo mismo en el caso de la discapacidad intelectual.

La emisión de una credencial para votar por parte de las y los funcionarios del IFE sigue siendo discrecional, como lo es también el permiso de acceso a la casilla por parte de las y los funcionarios ciudadanos el día de la elección.

EL VOTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Si bien el derecho al voto de los pueblos indígenas se encuentra reconocido en la misma medida que para el resto de la ciudadanía, la realidad en muchos casos es otra. Suele ocurrir que algunas comunidades indígenas están alejadas y son de difícil acceso, lo cual hace más complicada la vigilancia de las casillas y del proceso electoral entero; esto hace susceptibles a las y los electores de estas áreas a la compra e inducción del voto, ya sea con recursos económicos o por medios violentos.

Por otro lado, sucede también que las leyes de usos y costumbres permiten que los votos se emitan de manera comunitaria, es decir, que el regidor o líder de la comunidad vote en nombre de todos los integrantes de la misma. En cumplimiento del artículo 2 constitucional, esta forma de sufragio viola la principal regla democrática: “a cada cabeza, un voto”, y con ello el derecho de todas las personas a decidir el sentido de su voto, con independencia de su pertenencia a un grupo particular (Vásquez y Córdova, 2012, p. 50). Todo esto obliga a hacer una ponderación de los derechos en conflicto.

EL VOTO DE LAS PERSONAS LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES, TRANSEXUALES, TRANSGÉNERO, TRAVESTIS E INTERSEXUALES (LGBTTTI)

Como se ha mencionado en otros capítulos, las identidades conglomeradas en este sector de la población presentan particularidades y problemáticas distintas. En el ámbito de los derechos políticos las diferencias son sustanciales al abordar los derechos a votar y ser votados.

En este rubro es importante señalar la situación particular de la población trans (tanto hombres como mujeres), ya que en muchas ocasiones la credencial para votar expedida por el IFE presenta un nombre distinto a la apariencia de quien se identifica con ella, motivo por el cual se ven impedidas e impedidos de ejercer su derecho a votar. En algunas entidades como el Distrito Federal, la autoridad electoral señaló que las personas transexuales, transgénero o travestis podían acceder a ejercer su voto sin discriminación, reconociendo que la credencial para votar ofrece más criterios de identificación de la persona, como la huella, sin que necesariamente la imagen de dicha credencial corresponda específicamente con quien se identifica con ella.

Sin embargo, hace falta que este tipo de medidas sean continuadas por otras entidades federativas y el IFE.

EL VOTO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS EN MÉXICO

La ciudadanía es la capacidad fundamental de la que deriva la posibilidad de poseer y ejercer los derechos políticos como derechos de participación en los asuntos políticos de un Estado. La Carta Magna delimita en su artículo 34 quiénes pueden ser considerados ciudadanos mexicanos, es decir, los varones y las mujeres que, teniendo la nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o por naturalización, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir; en este mismo sentido, se considerarán extranjeras todas aquellas personas que no posean la ciudadanía mexicana, lo cual limita el ejercicio de sus derechos políticos.

Así lo señala el artículo 33 constitucional, que aunque garantiza a las personas extranjeras el respeto de sus derechos humanos y las garantías que señala la Constitución, les prohíbe inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Es importante tomar en cuenta que, debido a los crecientes fenómenos migratorios que se han dado en el mundo a lo largo de los años, las personas extranjeras participan del mercado laboral de una nación y con ello están inmersas en el sistema de actividad tributaria. No es extraordinario pensar entonces que deberían tener derecho a participar de las decisiones políticas de las comunidades en las que residen. A decir de Mauricio Merino, la única manera de explicar por qué en México aún no se reconoce el derecho de las y los extranjeros a votar en las elecciones municipales o distritales donde habitan es la profunda xenofobia que permea muchas de las decisiones políticas del país. Si una persona elige vivir en México, y es aquí donde se desarrolla socialmente, donde trabaja y paga impuestos, no hay ningún motivo por el que habría de impedírsele ejercer su derecho al voto. Las especificidades administrativas pueden variar en términos del número de años de residencia, por ejemplo, pero resueltas éstas, la implementación de los mecanismos para que las y los extranjeros voten en el país, resultaría no sólo eficiente, sino justo e imperante dentro de un país que ya se reconoce como plural e incluyente.

Hay que mencionar, no obstante, el caso de la legislación del Distrito Federal, en materia de derechos políticos de los residentes extranjeros en la localidad. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (LPCDF) prevé en su artículos 5 y 8 la participación de todas las personas que habitan en su territorio, incluidas las extranjeras. Los métodos de participación permitidos en este artículo proponen la adopción de acuerdos y la realización de actos a los órganos de participación ciudadana y a las autoridades del Distrito Federal; emitir opinión o formular propuestas para la solución de los problemas de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, y formar parte de las contralorías y de las asambleas ciudadanas.

Un paso obligado, tanto en el Distrito Federal como en el resto de las entidades federativas, es el de conceder el voto a las y los residentes extranjeros.

EL VOTO ACTIVO Y LOS MINISTROS DE CULTO


En el reporte que se refiere a la libertad de conciencia se habla de cómo las reformas constitucionales de 1992 normalizaron la relación entre las iglesias (en particular la iglesia mayoritaria) y el Estado. Entre las modificaciones más relevantes que entonces se hicieron se encuentra la del artículo 130 constitucional, a través del cual se devolvió a los ministros de culto el derecho a sufragar. Una vez considerados los ministros tan ciudadanos como cualquiera, se restableció el derecho a votar del que se habían visto privados por motivos históricos.

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