martes, 24 de mayo de 2016

UNIDAD TEMÁTICA IX Las garantías jurisdiccionales de los derechos humanos

UNIDAD TEMÁTICA IX Las garantías jurisdiccionales de los derechos humanos

9.1. La defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales
9.1.1. El Juicio de Amparo y sus generalidades

El juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional. Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente, pero también es verdad que pro modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter de órden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que  el interés específico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema.

9.1.2. El Juicio de Amparo y su eficacia
“La información estadística es una herramienta altamente prioritaria de medición, que sirve para evaluar los resultados del trabajo alcanzado en un año de labor jurisdiccional y proyectar el desarrollo y crecimiento del Poder Judicial de la Federación”. Tal es la frase con que empieza la Suprema Corte de Justicia de la Nación al introducirnos en el anexo estadístico del Informe de Labores Correspondiente al año 2001, que rinde el Ministro Presidente,  Genaro David Góngora Pimentel  en cumplimiento de la fracción XI del artículo 14 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al analizar el Poder Judicial Federal en la década de los noventas, Héctor Fix Fierro, se preguntaba a la luz de las estadísticas correspondiente al Informe de labores de 1992,  ¿justicia formal o justicia real? Comentando este asunto Miguel Acosta Romero, preguntaba ¿Cumple el Poder Judicial de la Federación su misión de impartir justicia? Con un egreso del 77% de juicios de amparo por sobreseimiento, el panorama era desalentador o al menos insatisfactorio, a más de una década veamos como esta la cuestión.

Según el Informe de labores 2001, el 62% de todos los juicios de amparo resueltos en ese año en los juzgados de distrito fueron por sobreseimiento, en Aguascalientes el 60.4%. Es decir en ellos el juez no pronuncio sentencia sobre el fondo, por lo que no ingreso al estudio de la constitucionalidad de acto de autoridad, tímidamente llamado acto reclamado, porque -lamentablemente en pocos casos- cuando un amparo se concede, se le desenmascara y encontramos un hecho ilícito, aunque todavía con escasas consecuencias.

La justicia de la unión, amparo poco, apenas en 26,112  juicios en todo el país, que representa el 13.9% del total egresado. Entonces puede suponerse que ingresamos desde hace mucho a un Estado Constitucional de Derecho, porque insistir entonces que permanecemos a la puerta de la ley, si vivimos bajo una legalidad, más que satisfactoria, analicemos lo siguiente:

En el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2012, en los Juzgados de Distrito se registró un ingreso de 455,966 amparos indirectos, 156,980 en materia penal, de los cuales se resolvió mediante sentencia que ampara o no ampara, es decir en el fondo, solo 24.2%. De los 130,816 en materia administrativa,  el 36.6%. Los amparos en estas materias representaron el mayor número de asuntos dos terceras partes del total. Se sobreseyó en el 61.1 y en el 33.1 respectivamente, desechando el 5.6% y el 11.1%  también respectivamente. Es decir no se pronunció resolución en el fondo en el 66.6% de amparos penales y en el 34.2 de amparos administrativos. En materia civil en el 55% y en materia laboral en el 35.9%, por sobreseimiento o se desechó la demanda.

Si bien es cierto que la determinación, de que un acto de autoridad, no es contrario a la constitución, solo se evidencia cuando se niega el amparo o bien cuando se declara la validez de una norma general, en las Acciones de Inconstitucionalidad, la misma consecuencia lógica tiene cuando se sobresee el juicio de amparo, materialmente no hay declaración de la existencia de un hecho ilícito y la autoridad señalada como responsable puede mantener el discurso de apego a la  legalidad.

            El juicio de amparo, concebido para la protección de los derechos fundamentales, presenta deficiencias muy serias. Entre los mexicanos es tan apreciado como incomprendido, y esto pasa desde cualquier sitio que ocupen las partes en el juicio, las quejas deficientes, las desafortunadas actuaciones de la autoridad, las incomprensibles sentencias de los juzgadores, son variables que influyen notablemente y que componen un sistema en decadencia, ineficaz parar proteger los derechos humanos.

9.2. La defensa no jurisdiccional de los derechos fundamentales
9.2.1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos

ANTECEDENTES

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.

Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.

Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el Lic. Luis Raúl González Pérez.

FUNCIONES:

La protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones:
  • Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
  • Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
  • Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
  • Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
  • Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  • Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
  • Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;
  • Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
  • Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
  • Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
  • Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos.
  • Expedir su Reglamento Interno;
  • Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
  • Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
  • Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
  • Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
  • La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
  • Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y
  • Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
  • Cabe hacer mención que las quejas y denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos.
ASUNTOS DE NO COMPETENCIA DE LA CNDH
  • Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
  • Resoluciones de carácter jurisdiccional;
  • Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
  • Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
  • Conflictos entre particulares.
ACUERDOS DE NO RESPONSABILIDAD:
Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos:
  1. Antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos.
  2. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación.
  3. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos.
  4. Conclusiones.
Los acuerdos de no responsabilidad son notificados de inmediato a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos involucrados y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cabe señalar que este tipo de acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

INCONFORMIDADES
Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de queja y de impugnación.

RECURSO DE QUEJA
Esta instancia procede en los siguientes supuestos:
  1. Por las omisiones en que hubiera incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos, siempre y cuando esa omisión hubiese causado un perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja.
  2. Por la manifiesta inactividad del Organismo Local de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos.
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja es necesario:
  • Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional.
  • Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el Organismo Local cuya omisión o inactividad se recurre.
  • Que el recurso contenga la expresión de las acciones u omisiones atribuibles al organismo local en el trámite de la queja; o, hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentación del escrito de queja ante el organismo local y exista una inactividad manifiesta durante ese lapso.
  • Que el referido Organismo Local, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado recomendación alguna o establecido resolución definitiva sobre el mismo.
  • El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional y, en caso de urgencia por correo, fax o telégrafo. En ese documento se indicarán con precisión la omisión o actitud del Organismo Local, los agravios generados, así como las pruebas correspondientes.
  • Posteriormente, la CNDH solicitará al Organismo Local un informe del caso y las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta, los cuales serán analizados para la emisión de una resolución que puede ser:
  • Recomendación dirigida al Organismo Local correspondiente, a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida.
  • Acuerdo de no responsabilidad dirigido al Organismo Local correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos o infundados.
  • Acuerdo de atracción de la queja cuando se considere que el asunto es importante y el Organismo Local puede tardar mucho en expedir su recomendación.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
  • Por las resoluciones definitivas tomadas por un Organismo Local de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los derechos humanos.
  • Por el contenido de una recomendación dictada por un Organismo Local de Derechos Humanos, cuando a juicio del quejoso éste no intente reparar debidamente la violación denunciada.
  • Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida por el Organismo Local de Derechos Humanos.
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de impugnación es necesario que:
  1. El recurso sea interpuesto directamente ante el correspondiente Organismo Local de Derechos Humanos.
  2. El recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el respectivo Organismo Local de Derechos Humanos.
  3. El recurso se presente ante el respectivo Organismo Local dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la recomendación.
  4. El recurso de impugnación deberá presentarse por escrito ante el Organismo Local respectivo y con una descripción concreta de los agravios generados al quejoso, el fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.
Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser:
  1. La confirmación de la resolución definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos.
  2. La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo Local.
  3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo.
  4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.
 9.2.2. Las comisiones estatales de derechos humanos
De los 32 organismos de defensa, 16 operan con base en una ley posterior al primero de enero de 2000; en 28 estados, la última reforma legal es posterior a tal fecha, y en 3, no se han hecho cambios legales: Yucatán opera con una ley de 2002, Oaxaca con una de 2007, y San Luis Potosí, con una de 2009. La ley en vigor más antigua es la de Guerrero (1990), también es la única con una reforma anterior al año 2000.

•          En lo referente a la elección del titular, siete consideran al gobernador como parte de este proceso; 14 contemplan una convocatoria abierta al público en general o, al menos, a las organizaciones sociales, y en 8 de ellas es necesario que los candidatos para la presidencia de cada organismo comparezcan ante el Pleno o ante la comisión legislativa correspondiente.

•          El promedio de la duración del mandato es de 4.1 años. El más largo lo establece la ley de Guerrero (inamovible hasta su jubilación). El más corto se da en Chiapas (2 años). En lo referente a la posibilidad de reelección, únicamente en Baja California Sur, en Guerrero, en Nayarit y en Tlaxcala se prohíbe.

•          Los recursos para los organismos estatales totalizaron más de mil millones de pesos en 2009 y se incrementaron para los dos años siguientes, alcanzando mil 198 millones de pesos en 2011.

•          Los estados con los incrementos porcentuales más sustantivos en 2011 respecto de 2009 fueron Guanajuato (56.6 %), Baja California (48.6 %), Sinaloa (41.6 %) y Tabasco (41.5 %). Únicamente los organismos de protección de Aguascalientes (-2.2 %), Colima (-7.8 %), Coahuila (-0.28 %) y Veracruz (-5.5 %) tuvieron reducciones en su presupuesto de 2011 respecto de 2009.

•          Es notable que el presupuesto para todo el sistema mexicano (los 32 organismos estatales y la CNDH) en 2011 es muy superior al de los órganos del Sistema Interamericano (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH) para el mismo periodo: alrededor de 2 mil millones de pesos en México contra 151 millones.

9.3. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Los órganos encargados de la protección de los derechos fundamentales en el Sistema Interamericano son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Ambos cuerpos están facultados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención) para proteger y promover estos derechos. La Comisión también está facultada para velar por el respeto de los derechos humanos, de acuerdo con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración). 

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