UNIDAD TEMÁTICA V Derechos de Libertad
La libertad es un derecho
sagrado e imprescriptible que todos los seres humanos poseen. La libertad es la
facultad de obrar según su voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno.
5.1. La libertad individual y social.
Existen dos tipos de
libertades:
• Las libertades individuales:
Las libertades individuales fundamentales son la libertad de opinión, de
expresión, de circulación, de pensamiento, de consciencia, de religión y el
derecho a la vida privada.
• Las libertades
colectivas: Las libertades colectivas son aquellas que corresponden a un grupo
de personas. Se trata particularmente de la libertad de asociación, de reunión
pacífica, la libertad sindical y el derecho a la manifestación.
5.2. La libertad como derecho del hombre.
Se debe apuntar,
preliminarmente, que tanto el de igualdad como el de libertad son conceptos
matrices que impregnan a todos los derechos fundamentales, y no sólo a los más
obvios como pueden ser los concretos derechos de igualdad o los concretos
derechos de libertad. Es decir, no se puede hablar por ejemplo de los derechos
sociales sin entender antes qué es la libertad educativa, la libertad de
expresión o la igualdad en derechos fundamentales. Tampoco tiene sentido
referirse, por mencionar otro caso, a los derechos de auto de terminación de
los pueblos y comunidades indígenas si no partimos de los mismos presupuestos
de libertad e igualdad reconocidos a todas las personas por nuestros textos
constitucionales.
La libertad cobra
sentido cuando es reconocida a todos por igual; obviamente el reconocimiento de
la libertad en condiciones de igualdad no genera, por sí mismo y de forma
automática, un igual ejercicio de la libertad por cada persona; el ejercicio de
las libertades depende también de los medios con que cuente cada uno para
realizarlo. De la misma manera, la igualdad tiene sentido cuando se acompaña
con la libertad; ¿para qué nos serviría tener escrito en la Constitución que todos
somos iguales si luego no podemos elegir nuestros propios planes de vida, si no
se nos permite desplazarnos por el territorio de un Estado o si no podemos
expresar públicamente nuestras opiniones? Por tanto, libertad e igualdad son
dos términos que en la práctica del Estado constitucional se auto implican,
puesto que cada uno de ellos es necesario para que se realice el otro.
Hay que enfatizar que
la implicación entre libertad e igualdad tiene que ver con la práctica del
Estado constitucional, lo cual no quiere decir que teóricamente no se puedan
imaginar situaciones en las que los dos términos se presenten aislados o incluso
contra puestos. De su auto implicación no se puede derivar, incluso desde el
punto de vista práctico, que no haya tensiones entre ambos conceptos. De hecho,
algún autor como Danilo Zolo, ha sostenido que en una democracia con economía
de mercado siempre habrá una tensión general entre libertad e igualdad.
Otra cuestión
preliminar que debe ser mencionada es el efecto positivo (emotivo, se podría
decir) que la palabra libertad tiene, que lo expone con facilidad a una
manipulación por parte del lenguaje político.
Al igual que sucede con otros términos, el de
“libertad” genera adhesión es inmediatas para quien lo esgrime. Cuando se
examina su utilización en el debate político se debe tener claro su
significado, de manera que tengamos la capacidad de discernir entre sus verdaderos
alcances y su manipulación efectista, a la cual —lamentablemente— algunos
políticos suelen acudir con más frecuencia de la debida, incluso en contextos
de transición democrática, como el que tenemos en México desde hace unos años.
5.3. Derechos de libertad.
5.3.1. Educación
El derecho a la
educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite
adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la
educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las
sociedades. Sin embargo continúa siendo inaccesible para miles de niños del
mundo.
La educación es el
aprendizaje de diversos conocimientos. Empieza por la adquisición de
conocimientos básicos, es decir, por la alfabetización. En esta fase, los niños
aprenden a leer y a escribir gracias a la educación primaria y al apoyo de los
padres.
Es una etapa esencial
que permitirá al niño continuar con su formación e integrarse en la educación
secundaria y superior.
La educación permite
también transmitir principios comunes a las nuevas generaciones, conservando y
perpetuando, así, los valores de toda una sociedad.
La educación es, por
tanto, un aprendizaje necesario que permite a las personas desarrollar su
personalidad e identidad, así como sus capacidades físicas e intelectuales. De
esta manera, contribuye a su plenitud personal favoreciendo la integración
social y profesional.
Así, la educación
contribuye a mejorar la calidad de vida de las personas. Ofrece a adultos y
niños desfavorecidos una oportunidad para salir de la pobreza. Es, por tanto,
una herramienta fundamental para el desarrollo económico, social y cultural de
todas las poblaciones del mundo.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN: UN DERECHO FUNDAMENTAL Y
UNIVERSAL
La educación debe ser
accesible a todos los niños
Por los motivos
expuestos, la educación es un derecho humano que debe ser accesible a todas las
personas, sin discriminación alguna. Las normas internacionales reconocen la
importancia del derecho a la educación e insisten en la necesidad de hacer de
la educación primaria un derecho accesible a todos los niños. Por lo tanto, los
Estados deben concentrar sus esfuerzos en la educación primaria para hacer las
escuelas accesibles y gratuitas para todos los niños, permitiéndoles así
aprender a leer y escribir.
El derecho a la
educación no es sólo ni principalmente la expresión de un proceso
civilizatorio, lineal y progresivo orientado a una constante mejoría,
ampliación y afinamiento de su aplicación, así como de esfuerzos por mejorar su
exigibilidad y justiciabilidad. La manera como se concibe este derecho y sus
alcances así como sus momentos de ampliación, estancamiento o retracción son
más bien expresiones de las confrontaciones políticas e ideológicas, de los
grandes acuerdos que resultan de luchas sociales intensas, del surgimiento e
imposición de nuevos actores en el terreno de la educación y de las luchas de
resistencia contra la restricción de ése y otros derechos semejantes.
Así, por ejemplo, las
primeras manifestaciones de la educación como "uno de los derechos del ser
humano", como aparece formulado por primera vez en el siglo XIX (en
México), proceden de las corrientes de pensamiento libertario que dan sustento
a las rebeliones contra el absolutismo europeo y también se nutren de ellas.
Estas tendencias se confrontan con las corrientes "científicas" de
ese mismo siglo que vienen a imponer severas restricciones a la extensión de
ese derecho, con base en concepciones innatistas, que comparten la tesis de que
ciertos grupos humanos tienen limitaciones "naturales" que no les
permiten alcanzar niveles superiores de civilización y conocimiento.
Extendida a la
educación, la confrontación entre las concepciones libertarias y conservadoras
también aparece en América Latina. Por un lado, Simón Rodríguez (1771-1854),
maestro de Simón Bolívar, considera que la educación es un poderoso instrumento
de transformación del hombre y de la sociedad y es abierto defensor de la
educación para todos, incluyendo a "los pardos y los morenos"
refiriéndose a los pueblos originarios de África y América. Rodríguez anticipa
ya entonces la responsabilidad del Estado en la educación al señalar que
"la sociedad debe no sólo poner a la disposición de todos la instrucción,
sino dar los medios de adquirirla, tiempo para adquirirla, y obligar a
adquirirla" (en Rumazo, 2005:38).
Desde otra perspectiva
muy distinta, Domingo Sarmiento (1811-1888), educador (y militar), ponía el
énfasis en el progreso y promovía la educación sobre todo como instrumento para
que las sociedades latinoamericanas pudieran alcanzar los niveles de las
naciones europeas. De ahí que consideraba como un obstáculo enorme para ese
propósito el hecho de que, a diferencia de la conducta de los españoles,
"los ingleses, franceses y holandeses en Norte América, no establecieron
mancomunidad ninguna con los aborígenes... y [los países que construyeron
están] compuestos de las razas europeas puras, con sus tradiciones de
civilización cristiana y europea intactas, con su ahínco de progreso y su
capacidad de desenvolvimiento..." y se preguntaba "¿qué porvenir
espera a Méjico, al Perú, Bolivia y a otros países sudamericanos que tienen aún
vivas en sus entrañas como no digerido alimento las razas salvajes o bárbaras
que absorbió la colonización...?" La transformación civilizatoria de
países como éstos, por lo tanto concluía, sólo podía darse a partir "del
cambio de razas", y no a través de la educación (Sarmiento, 1985:53-54).
Las fuerzas sociales
conservadoras reaparecen más tarde en Europa con ropajes científicos distintos
y con pretensiones de una mayor sofisticación. Se usaba la medición del tamaño
de los cráneos (que llegó a entusiasmar por un tiempo a Binet y Montessori),
como medio para detectar el talento de personas y grupos humanos (y donde de
nuevo "los toltecas" y los "negros" aparecían como los más
retrasados) (Gould, 1996:176). Más tarde, en Estados Unidos, aparece la
evaluación o medición "científica" para identificar de manera
temprana a aquellos cuyas limitadas dotes o incluso deficiencias mentales (otra
vez los negros, mexicanos, italianos, griegos, polacos, judíos) los hacían
incapaces de proseguir una trayectoria educativa más allá de conocimientos
básicos y técnicos (Gould, 1996: cap. 5). Sustentado en esa corriente, en 1948
se crea el Educational Testing Service (ETS), agencia comercial encargada de la
medición de las dotes intelectuales de cientos de miles de aspirantes a la
educación superior en Estados Unidos. Las mismas declaraciones que sobre el
derecho a la educación se generan en ese periodo desde organismos
internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
ONU (1947), para el acceso a los niveles superiores incluyen rasgos de esa
corriente, pues señalan que "la educación técnica y profesional habrá de
ser generalizada" pero que "el acceso a los estudios superiores habrá
de ser en función de los meritos respectivos". Por su parte, más
claramente, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(ratificada en 1948), luego de señalar que "el derecho a la educación
comprende la igualdad en todos los casos", se agrega que esto será
"de acuerdo con las dotes naturales".
Los grandes
movimientos sociales de fines del siglo XIX y comienzo del XX, sin embargo,
mostraron la necesidad imperiosa de establecer acuerdos sociales amplios y se
reavivaron y fortalecieron las corrientes que planteaban la necesidad de
sociedades fincadas en la igualdad y los derechos para todos. En los años
veinte y treinta de ese siglo se consolidaron Estados que eran fruto de la
convergencia entre clases sociales, a partir de acuerdos políticos que se
vieron obligados a incluir derechos específicos para las grandes mayorías. La
materialización de estos derechos sociales contribuyó decisivamente a
garantizar el dinamismo y la estabilidad social y política necesaria para el
desarrollo de los capitalismos nacionales, al mismo tiempo que aseguraban la
supervivencia de los grupos políticos que los instituyeron. Aunque las
concepciones conservadoras no dejaron de estar presentes, aun en las
declaraciones internacionales, el tema de los derechos humanos para todos se
arraigó firmemente.
En el caso mexicano,
el derecho a la tierra, los derechos laborales y el derecho a la educación
(junto con la seguridad social y la vivienda) constituyeron los pilares
fundamentales de la construcción de un Estado que fue capaz de ofrecer una
relativa estabilidad del país desde abajo, un acuerdo de clases sociales que,
pese a su grado importante de imposición, modernizó al país.
En esta perspectiva,
la crisis actual de la educación (su falta de identidad y efectividad para
contribuir a la constitución de una nueva sociedad) puede verse como parte de
una crisis más amplia, generada por el desmantelamiento del acuerdo social
anterior y la incapacidad del que lo sustituye (un acuerdo entre banqueros,
organismos financieros, grandes empresas y gobiernos neoliberales) para incluir
como elemento intrínseco las reivindicaciones de las mayorías. De ahí su
incapacidad tanto para garantizar la estabilidad política y social como para
imprimirle al país un renovado dinamismo social y económico. Este nuevo curso
no es favorable a la vigencia y ampliación de los derechos humanos incluyendo
el de la educación, y los organismos financieros insisten en que debe seleccionarse
sólo a la élite para el acceso a los niveles superiores de educación;3 y, por
otro lado, como veremos, desde el organismo oficial de los derechos humanos (la
Comisión Nacional de Derechos Humanos) se llega a decir que el derecho a la
educación no necesariamente implica acceder a una escuela. De esta manera, la
definición de qué es el derecho a la educación, cuáles son sus sustentos
conceptuales y sociales y cuáles sus alcances es una cuestión compleja que no
tiene una respuesta única y que se puede aclarar mejor al esbozar, a grandes
rasgos, la historia de acuerdos y desacuerdos en torno a este derecho en un
país como México.
5.3.2. Procreación
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU RELACIÓN
CON LA REPRODUCCIÓN HUMANA
Hablar de principios es
hablar de una serie de afirmaciones o primeras verdades acerca del contenido de
los derechos humanos, es lo que también ha sido llamado fundamento de los
derechos humanos.
En general los
principios en que se sustentaron los derechos humanos dependen de la concepción
en que se basan, por ejemplo, si se trata de una concepción liberal, se puede
hablar del principio de autonomía de la persona, del principio de
inviolabilidad de la persona y del principio de dignidad de la persona.
Puede decirse que la
reproducción como derecho humano tiene sustento en los principios de igualdad y
libertad, mismos que ocasionalmente se definen en los textos políticos o se
manifiestan de manera explícita.
Generalmente se
expresan de la siguiente manera: “toda persona”, “todo individuo”, “nadie” o “de manera libre”, “libremente”; respectivamente.
(Sánchez 1995).
Los derechos sexuales
y reproductivos son parte de los derechos humanos, a los que cada individuo
tiene derecho a acceder, ejercer, exigir y denunciar, se trata de atribuciones que
otorga el Estado a los ciudadanos, basados en principios elementales como: el
principio de igualdad, el de libertad, el de privacidad, el del respeto a la integridad
corporal, el de autodeterminación, el de libertad de conciencia.
Además de los
principios señalados, un principio relevante por cuanto a los aludidos
derechos, es el de exigibilidad de los mismos, el cual entiende que la defensa
tiene que comprender la búsqueda de mecanismos vinculantes para los estados
respecto a su aplicación, así como la denuncia y sanción ante la obstrucción a
su ejercicio.
En otras palabras, la
tutela y promoción de los derechos humanos implica su exigencia (Verges, 1997).
Por lo anterior, se puede señalar que los principios fundamentales son
elementos esenciales de un sistema democrático, en donde rige el estado de derecho,
presupuesto fundamental para la vigencia plena de los derechos humanos (Martínez,
2006).
DERECHO O LIBERTAD REPRODUCTIVA
Los derechos
reproductivos se pueden interpretar como la capacidad reproductiva, es decir,
la capacidad de decidir cómo y cuándo tener hijos, y se basan en el derecho fundamental
de toda persona para decidir de manera libre e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos e hijas (Dowling, 1997). Tales derechos están arraigados
en los principios más básicos de los derechos humanos y los intereses que protegen
son diversos, abarcan dos principios: el derecho a la atención a la salud reproductiva
y el derecho a la autodeterminación reproductiva, también conocida como
libertad reproductiva o de procreación (Waisman, 2001).
En México, como en
otros países, la reproducción se concibió como un derecho de cada individuo
que, como ya se señaló, tiene como base constitucional el contenido del párrafo
tercero del artículo 4º de la Constitución que se basa en principios de igualdad
y de libertad. La pretensión del legislador fue destacar que se trata de un
derecho personal, partiendo del conocimiento implícito de la naturaleza
instintiva y reproductiva del ser humano y de la potestad de unión para la
procreación. Se advierte que dicho párrafo respondió a la necesidad de replanteamiento
de la política poblacional, motivada por el alto índice de crecimiento demográfico
de los años setenta. Es factible que se trate de una política de planificación familiar,
para limitar el número de hijos y no propiamente para permitir que cada pareja decida
el número de hijos que desee tener.
Por lo anterior se
considera que no se trata de un derecho expreso, sino más bien de un esbozo del
derecho a procrear.
Los derechos
reproductivos han sido entendidos como la práctica social acerca de decisiones
libres en el amplio espacio de la reproducción humana, y en cuanto a derecho es
multidimensional, ya que abarca, varios individuos, varias decisiones y varios momentos,
se trata de derechos inalienables, por tanto forman parte de los derechos humanos
(Dowling, 1997).
Hay quien sostiene que
este derecho se incluye dentro de los derechos llamados familiares (Aguilar,
1995). Se afirma que tal derecho, se encuentra inserto en lo que se conoce como
paternidad responsable y el derecho a la integridad corporal, esto es con base
en la Planeación Familiar plasmada en la Ley General de Población, lo cual
implica la no coacción impuesta como control natal por parte del gobierno (Chávez,
1999). En este orden de ideas, el marco legal que existió hasta estos días en
materia de reproducción humana ha sido muy estrecho, no se puede hablar de derechos
reproductivos como conceptos reconocidos textualmente en la doctrina jurídica
mexicana, más bien se inscriben en los diversos documentos jurídicos incluidos dentro
del concepto de salud reproductiva (Conapo, 2004), se trata entonces de un
concepto en construcción.
DERECHO SEXUAL.
Los derechos sexuales
se centran en las diversas formas de vivir la sexualidad, mismas que cuestionan
la reproducción como fin único del ejercicio de la misma. Contrario sensu
(Adame, 1998).
Tal como señala la
Declaración Universal de los Derechos Sexuales (WAS, 1999), el desarrollo pleno
de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social.
Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad
e igualdad para todos los seres humanos. El derecho sexual se define como el
derecho de todo ser humano a tener control respecto a su sexualidad, a decidir libre
y responsablemente sin verse sujeto a la coerción, discriminación y violencia
(Secretaría de Salud, 2002).
Aunque el término
derechos sexuales no aparece descrito, su definición y contenido se aprobaron
en el marco de los derechos humanos en la Plataforma de Acción Beijing.
Tales derechos se
refieren específicamente al ejercicio de la sexualidad y se fundamentan en la
autodeterminación para ejercicio de la sexualidad sana y placentera en sus dimensiones
físicas, emocionales y espirituales, no ligadas necesariamente a la procreación
(Valladares, 2003).
Los conceptos de salud
sexual, salud reproductiva, derechos reproductivos y derechos sexuales, están
profundamente imbricados, son sustantivos a la vida de las personas y no pueden
ser considerados de manera independiente unos de otros (Checa, 2006), lo cual
evidencia que tales derechos compartan características, ya que ambos fijan su atención
en las personas y en sus cuerpos.
Estos hacen referencia
en los derechos del cuerpo, en la sexualidad y la reproducción, privilegiando
la autodeterminación de las personas, ya que todas las decisiones sobre el
propio cuerpo, en lo relativo a la sexualidad y la reproducción deben tomarse
con autonomía e información y deben ser respetadas por el estado y por todas
las personas.
Dentro de los derechos
sexuales se ubica el derecho a tomar decisiones reproductivas, libres y
responsables, es ahí donde se ubica el derecho a la reproducción humana en mujeres
solas.
Por cuanto a la
protección y exigibilidad de los derechos sexuales y reproductivos, México ha
firmado y ratificado dos documentos convencionales universales con carácter vinculante,
lo cual les da rango constitucional.
Tales son: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Chiarotti, 2005). Sin embargo, reconocemos
que existen otros documentos, como: Convención de los Derechos del Niño y la
Niña, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW).
Además, en el Sistema
Interamericano se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
celebrada en San José Costa Rica en 1969, conocida como Pacto de San José; el
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales conocido como Protocolo de San
Salvador; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, conocida como la Convención de Belém de Pará.
Asimismo, ha firmado dos documentos declarativos, esenciales para el desarrollo
y conceptualización de tales derechos:
el Programa de Acción
de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo y la Plataforma de
Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing, en
1995 mejor conocida por las siglas CMN.
A partir de la
Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo, por sus siglas CIPD,
celebrada en el Cairo, Egipto, convocada por la ONU, se generaron acuerdos reconociendo
que los derechos sexuales y reproductivos son los más humanos de los derechos.
Fue ahí donde se habló de un nuevo estándar internacional, el de salud sexual y
reproductiva, aceptando de manera consensuada que los derechos reproductivos son
elementales para el logro de dicha salud sexual y reproductiva.
Asimismo, los derechos
reproductivos como los derechos sexuales, fueron ubicados dentro del rubro de
los derechos económicos, culturales y sociales, que finalmente forman parte de
los derechos humanos, por tanto comparten características y principios.
Puede considerarse que
en México, la reproducción como derecho humano inserta en los derechos
reproductivos se encuentra regulada y protegida dentro del sistema jurídico,
apoyado además por documentos de índole internacional; sin embargo, no se trata
de una decisión del todo libre y voluntaria, ya que atiende a las políticas del
gobierno para la población, por tanto, más bien es una imposición revestida de
política de beneficio social. Pese a que tal derecho inserto en el ordenamiento
jurídico nacional, así como en los instrumentos internacionales subyace el
principio de libertad e igualdad, al señalar expresamente la libertad y
dirigirse a hombres y mujeres, en este último caso no se encuentra plenamente
legitimado socialmente, tal como fue señalado, existen prejuicios y barreras
sociales ya que en la generalidad se acepta la reproducción solo en parejas
principalmente formadas a partir del matrimonio o del concubinato y no se contempla
la reproducción en mujeres solas de forma expresa, por lo cual se requieren
mecanismos más eficaces de protección de los derechos reproductivos de las
mujeres en general y de las mujeres solas en especial, de tal manera que exista
una legitimación social logrando que la teoría sea llevada a la realidad, es
decir, que el derecho a la reproducción humana de las mujeres solas, se
desarrolle en pleno ejercicio de los principios de libertad e igualdad.
5.3.3. Trabajo u ocupación
La Constitución de
1857 condicionó el ejercicio de profesión, industria y trabajo, los cuales
deberían ser: Útiles y honestos. Don
Venustiano Carranza sustituyó los conceptos anteriores por el de... siendo
lícito, la Comisión en su dictamen utilizó el plural... siendo lícitos, y
justificó el abandono de los vocablos usados por la Constitución de 1857,
porque éste era más preciso que aquéllos.
La libertad de elegir
profesión, industria, comercio o trabajo es un derecho fundamental de los
individuos garantizado en el artículo 5o. de la Constitución actual, con la
exigencia expresa de que "la actividad comercial, industrial y
profesional, sea lícita". La Constitución no especifica ni define que se
entiende por "trabajo ilícito", por lo que algunos autores recurren
al concepto de ilicitud establecido en el artículo 1830 del Código Civil para
el Distrito Federal: "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres". La ilicitud, en este caso, está
relacionada con "la calidad de las conductas que cumplen con los deberes
prescritos en las normas jurídicas".
Por lo tanto, una
ocupación o trabajo son ilícitos cuando "contravienen a una disposición jurídica
que así lo establece".
La libertad de
trabajar se hace extensiva "a todo gobernado, a todo habitante de la
República". Esta garantía protege la actividad manual y la intelectual. La
Ley Federal del Trabajo, en su artículo 8o., dispone: "Trabajo es toda
actividad intelectual o material... El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación o sentencia judicial, cuando se ataquen los derechos
de terceros" (artículo 5o. constitucional). En opinión de Burgoa, más bien
se trata de una posibilidad de limitación, la cual se actualiza por
determinación o sentencia judicial. Lo que el Constituyente quiso, no fue
privar de la libertad de trabajar a los individuos sino para facultar al juez
para prohibir a una persona el ejercicio de una actividad perjudicial. Esta
resolución tiene que ser dictada por los jueces o tribunales, no incluye ni
faculta a las autoridades administrativas, así lo ratifica la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, al prescribir:
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 4O. CONSTITUCIONAL, FACULTAD DE. La facultad para reglamentar el
artículo 4o. 8 hoy 5o.) constitucional es exclusiva del Poder Legislativo de
los Estados de la Unión y la reglamentación que hagan las autoridades administrativas
es anticonstitucional (Apéndice al tomo XXXVI, tesis 118, p. 239. Apéndice al
tomo LXIV, tesis 412, p. 511 y Apéndice al tomo LXXXVI, tesis 120, p. 247).
En concordancia con
las ideas anteriores, Ignacio Burgoa menciona que la autoridad administrativa
en general, independiente-mente de su jerarquía e índole, "no tiene
facultad para restringir a un individuo en ejercicio de la libertad de trabajo
sin sujetarse, para ello, a una disposición legal en el sentido material".
Este autor considera que "el Presidente de la República y las autoridades
administrativas inferiores, no están facultadas constitucionalmente para
reglamentar, por sí mismos, las garantías individuales".
En razón de que es una
facultad exclusiva del Congreso "expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123" (artículo 73, fracción X). Como puede
observarse, la garantía se extiende a la remuneración del trabajo, protegiendo
el ingreso que perciba el individuo como consecuencia de la actividad
desempeñada: "Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por
resolución judicial".
De lo anterior se
deduce la inembargabilidad del salario, idea que también puede leerse en la
fracción VIII, del artículo 123, apartado "A": "El salario
mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento". La Ley
Reglamentaria, en el artículo 112, no especifica ni hace distingos: "Los
salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en el caso de
pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente, en beneficio de
las personas señaladas en el artículo 110, fracción V".
Respecto de la Ley
General de Profesiones para el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia,
en jurisprudencia firme, la ha declarado inconstitucional, especialmente en sus
artículos 15, 18 y 20, que prohíben a los extranjeros el ejercicio de las
profesiones que reglamente, no obstante que los mismos ostenten título
legalmente expedido en el país o legalmente reconocido por las autoridades
competentes, ya que las garantías que la Constitución consagra son para todos
los habitantes sin distinción de nacionalidades.
El Código Penal para
el Distrito Federal tipifica el delito de usurpación de profesiones para las personas
que se dedican a ejercer alguna profesión sin tener título o la autorización
(artículo 250, fracción II). "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento", indica
el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, al establecer dos
condiciones: 1a. Mediante una justa retribución, y 2a. Con su pleno
consentimiento. El término se justa retribución "se refiere a la que es
con arreglo a la ley... será justo lo convenido libremente por las partes",
y el pleno consentimiento será aquel que se manifieste de una manera libre y
espontánea, "salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial", que habrá de ajustarse a jornadas limitadas, tal y como lo
dispone el artículo 123, en las fracciones I y II.
En referencia a los
servicios públicos "sólo podrán ser obligatorios el de las armas y el de
los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y de elección
popular, directa o indirecta". Las funciones electorales y censales tendrán
carácter obligatorio y gratuito. "Los servicios profesionales o de índole
social, obligatorios y retribuidos en los términos de la Ley" y con las
excepciones que ésta señale.
Categóricamente el
texto constitucional dispone: "El Estado no puede permitir que se lleve a
efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la
pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier
causa". Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción
o destierro o que renuncie temporal o permanente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio". En opinión de Burgoa, esta disposición
para proteger la libertad en general, "restringe una de sus
manifestaciones específicas: la libertad de contratación".
El párrafo en
comentario prohíbe la celebración de todo convenio, de cualquier naturaleza
jurídica que sea, por medio de la cual el individuo pierda su libertad,
"bien provenga de esta pérdida por causa de trabajo o de educación".
En opinión de Luis Brazdresch, este párrafo del artículo 5o. "es
anacrónico, mera reminiscencia de las Leyes de Reforma".
En relación con el
contrato de trabajo, se fija como límite de duración un año, siempre y cuando
no vaya en perjuicio del trabajador ni se extienda con él "a la renuncia,
pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles". En
correspondencia con esta disposición, la ley de la materia, en el artículo 31,
expresa: "Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la
buena fe y a la equidad". Además, en el artículo 34, agrega:
Los convenios
celebrados entre los sindicatos y patrones que puedan afectar derechos de los
trabajadores:
I. Regirán únicamente
para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas.
II. No podrán
referirse a trabajadores individualmente determinados.
En el artículo 40 se
reproduce la idea de que "los trabajadores en ningún caso estarán obligados
a prestar sus servicios por más de un año". Por lo que respecta al
incumplimiento del contrato, por parte del trabajador, éste sólo quedará
obligado a la responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona (artículo 32, LFT).
5.3.4. Expresión y medios para ello
La Declaración
Universal de Derecho Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) garantizan el derecho a la libertad de expresión,
ambos en su Artículo 19. La libertad de expresión no sólo es importante en sí
misma, sino que también es esencial para que otros derechos humanos puedan ser
realizados.
PARA LOS INDIVIDUOS
A nivel individual, la
libertad de expresión es clave para el desarrollo, la dignidad y la realización
de cada persona.
La gente puede obtener
conocimiento acerca de su entorno y del mundo externo al intercambiar ideas e
información libremente con los demás. Esto los hace más capaces de planificar
sus vidas y de trabajar.
La gente se siente más
segura y respetada por el Estado si puede expresar sus opiniones.
PARA LOS ESTADOS
A nivel nacional, la
libertad de expresión es necesaria para que exista un buen gobierno y
consecuentemente para el progreso económico y social.
La libertad de
expresión y la libertad de información contribuyen a la calidad gubernamental
en diversas formas:
Ayudan a asegurar que
el Estado sea administrado por gente competente y honesta. En una democracia,
el debate libre acerca y entre los partidos políticos revela sus fortalezas y
debilidades. Esto les permite a los votantes formar sus opiniones acerca de
quien está más capacitado para guiar el país y así votar en consecuencia. El
escrutinio de los medios sobre el gobierno y la oposición ayuda a exponer la
corrupción y otras irregularidades e impide una cultura de deshonestidad.
Promueven la buena
gobernanza al permitir que los ciudadanos eleven sus preocupaciones a las
autoridades. Si la gente puede expresar sus opiniones sin miedo, y se permite a
los medios reportar lo que se dice, el gobierno puede tomar conocimiento de
cualquier preocupación y ocuparse de ésta.
Aseguran que las
políticas y leyes nuevas sean cuidadosamente consideradas. A través del debate
público, los miembros del público con opiniones útiles sobre un tema pueden
ofrecer al gobierno un “mercado de ideas” de donde elegir. El debate libre
sobre nueva legislación también ayuda a asegurar que la eventual nueva ley
tenga el apoyo de la población, haciendo más probable que sea respetada.
Promueven la
implementación de otros derechos humanos. Ayudan a mejorar las políticas
gubernamentales en todas las áreas, incluyendo derechos humanos. También
facilitan que los periodistas y los activistas señalen problemas y abusos de
derechos humanos y persuadan al gobierno de tomar medidas.
Por todas estas
razones, la comunidad internacional ha reconocido a la libertad de expresión y
la libertad de información como algunos de los más importantes derechos
humanos.
El derecho a la
libertad de expresión está garantizado por numerosos tratados globales y
regionales de derechos humanos, como así también por el derecho internacional
consuetudinario. Sin embargo, está diversidad de fuentes no se traduce en una
diversidad de ideas acerca de lo que significa el derecho: la libertad de
expresión es un derecho universal, de manera que su significado es mayormente
el mismo en cada tratado. Cualquier diferencia se refiere mayormente a la
manera de hacerlo cumplir.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
La Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH) contiene, en su Artículo 19, la primera y
más extensamente reconocida enunciación del derecho a la libertad de expresión:
“Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones
y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión”.
La DUDH no es un
tratado vinculante sino una resolución recomendatoria adoptada por la Asamblea
General de la ONU. No obstante, con el transcurso del tiempo y la aceptación
universal, gran parte de la DUDH ha alcanzado el rango de derecho internacional
consuetudinario, incluyendo el Artículo 19, y es en consecuencia vinculante
para todos los Estados.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue redactado para elaborar la DUDH y
contiene una enunciación más detallada pero muy similar respecto a la libertad
de expresión (también en su Artículo 19):
“1. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
(a) Asegurar el
respeto a los derechos o la reputación de los demás;
(b) La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5.3.5. Acceso a la información
Derecho a la
información y derecho de acceso a la información pública no son sinónimos. No
al menos en estricto sentido, como se ha querido apuntar en algunos foros en
México donde identificar conceptos se ha convertido en un problema adicional al
reto de avanzar en materia de legislación democrática. Aclaremos las cosas. El
derecho a la información tiene múltiples vertientes que escapan al derecho de
acceso a la información pública, pero este derecho es una parte fundamental del
derecho a la información sin ser él mismo. En la ciencia del derecho,
particularmente en aquellas disciplinas que se encuentran en proceso de
formación y reconocimiento, no es fácil distinguir con claridad meridiana el
alcance de distintos conceptos que -por ser utilizados en el lenguaje
cotidiano-, pueden tener tantos significados que nos recuerda la célebre obra
de Alicia en el país de las maravillas en cuyo mundo cada palabra tiene el
significado que le quiere ofrecer la protagonista. Eso, sin embargo, no debe
pasar en la ciencia del derecho porque vulnera el principio de seguridad
jurídica y desvanece el papel de la doctrina y de la certeza legal. Es por esa
razón que la definición de conceptos y la diferenciación entre vocablos que
tienen elementos relacionados entre sí, pero no significan exactamente lo
mismo, se antoja un punto de partida necesario para comprender de qué se habla
cuando se refiere a la noción de derecho de acceso a la información pública.
De entrada, conviene
señalar que los conceptos de derecho a la información y derecho de acceso a la
información pública no son necesariamente sinónimos. Cabe detenerse en la frase
de "no son necesariamente" porque, con alguna frecuencia, es fácil
pretender que se trata de analogías, cuando no es propiamente así. Vayamos por
partes. ¿Qué es el derecho a la información? Cabe responder que no existe una
respuesta que ofrezca un concepto unívoco, de validez universal, que pusiera
fin a esta interrogante. Existen, empero, distintos elementos que permiten construir
una definición compatible con las definiciones recurrentes articuladas desde la
comunicación o formadas desde la doctrina jurídica. El derecho a la información
(en su sentido amplio), de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona
posee a: atraerse información, a informar y a ser informada.
De la definición
apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicha
garantía fundamental:
a)
el derecho a atraerse información,
b)
el derecho a informar, y
c)
el derecho a ser informado
El derecho a atraerse
información incluye las facultades de i) acceso a los archivos, registros y
documentos públicos y, ii) la decisión de que medio se lee, se escucha o se
contempla.
El derecho a informar
incluye las i) libertades de expresión y de imprenta y, ii) el de constitución
de sociedades y empresas informativas.
El derecho a ser
informado incluye las facultades de i) recibir información objetiva y oportuna,
ii) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las
noticias y, iii) con carácter universal, o sea, que la información es para
todas las personas sin exclusión alguna.
La información debe
entenderse en un sentido amplio que comprende los procedimientos -acopiar,
almacenar, tratar, difundir, recibir; así como los tipos -hechos, noticias,
datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones.
El derecho a la
información emplea los más diversos espacios, instrumentos y tecnologías para
la transmisión de hechos e ideas. Algún medio puede presentar peculiaridades
propias pero las instituciones del derecho a la información son las mismas para
todos ellos, aunque acomodándose a sus características.
Del propio artículo 19
se desprende con toda claridad que el derecho a la información es un derecho de
doble vía en virtud de que incluye, y en forma muy importante, al receptor de
la información; es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien -ya sea
una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad- tiene la
facultad de recibir información objetiva e imparcial.
En México, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha debido recorrer, por su parte, un largo
recorrido para identificar con alguna precisión el sentido del vocablo
"derecho a la información". Aun con distintas imprecisiones, se puede
señalar que la Corte ha identificado el derecho a la información con el derecho
de acceso a la información pública, de ahí la distinción oportuna de
identificar derecho a la información lato sensu o sentido amplio y derecho a la
información stricto sensu o sentido estricto. En efecto, desde el primer
momento que el pleno de la Suprema Corte de Justicia tuvo en sus manos la tarea
de identificar la naturaleza jurídica del derecho a la información y a pesar de
restringirlo a un rubro estrictamente electoral, se atisba esta tendencia que
vendría a confirmar años más tarde de priorizar el derecho a la información en
sentido estricto. Sostenía, pues, en aquel entonces la Suprema Corte:
“La adición al
artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información
será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa
presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como
del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de
Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que:
a) que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la
libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma
Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los
diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad
de opiniones de los partidos políticos; b) que la definición precisa del
derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) que no se
pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier
gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de
órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último
inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación
constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación
secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al
Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no
previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no
crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía
mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las
autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto
se señale legalmente”.
En esta tesis aislada
se puede advertir que: a) el derecho a la información se subsume en el derecho
de los partidos políticos a tener espacios en los medios de comunicación,
particularmente los electrónicos; b) la ausencia de un derecho fundamental
derivado del último párrafo a favor del gobernado, y c) deja abierta la
posibilidad de que los gobernados puedan recibir "ciertos datos de la
actividad realizada por las autoridades", siempre y cuando se expida al
efecto una ley secundaria que establezca tal posibilidad jurídica. Tiempo
después, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio para fortalecer
la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derecho de acceso a la
información pública. En 1996, en una opinión consultiva solicitada por el
presidente de la República para desentrañar el alcance y sentido del derecho a
la información, la Suprema Corte sostuvo que:
“El artículo 6o.
constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será
garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que
concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra
estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto,
básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que
ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra
sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y
defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles
conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información
manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le
vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la
formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías
individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues
su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de
incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del
engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y
tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento
de los gobernados”.
De manera muy
reciente, la Suprema Corte no sólo ha ratificado su interpretación de derecho a
la información en sentido estricto, sino que ha interpretado además, contra lo
que dijera tiempos atrás, que el último párrafo del artículo sexto de la
Constitución constituye una garantía individual o derecho fundamental, sujeto,
como es entendible a los límites establecidos en la propia ley. En efecto, aquí
la Suprema Corte dijo que:
“Inicialmente, la
Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el
último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma
publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de
reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir,
solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de
esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos
expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás
características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos
de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, octava época, 2a. sala,
tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de
la referida garantía al establecer que el derecho a la información,
estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las
autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada,
incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías
individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros
casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero
de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la
Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también,
como garantía individual, limitada, como es lógico, por los intereses
nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero”.
En otras tesis de
jurisprudencia, la Suprema Corte ha insistido en el tema de los límites con
mayor énfasis que en el pasado, habida cuenta que el derecho a la información
no es, evidentemente, un derecho absoluto, sino que debe armonizarse con otros
derechos fundamentales o de naturaleza social o colectiva. Sobre el particular,
la Suprema Corte ha sostenido que:
“El derecho a la
información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución
Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a
limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección
de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad
como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado
origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la
doctrina como "reserva de información" o "secreto
burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado,
como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con
apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede
ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio
encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la
materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen
normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia,
en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses
nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo
que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la
averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo
que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el
derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.”
De manera excepcional
al criterio de la Suprema Corte, se encuentra una tesis aislada de un tribunal
colegiado de circuito que rescata el sentido del derecho a la información en su
sentido amplio, el cual señala que:
“El derecho a la
información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la
circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, pues el
artículo 6o. otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus
ideas y prohíbe a los gobernantes que sometan dicha manifestación a inquisición
judicial o administrativa, salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero,
provoquen algún delito o perturben el orden público. Así, la manifestación de
las ideas se encuentra consagrada como uno de los derechos públicos
individuales fundamentales que reconoce la Constitución, oponible por todo individuo,
con independencia de su labor profesional, al Estado, y los artículos 7o. y 24
de la propia carta fundamental se refieren a aspectos concretos del ejercicio
del derecho a manifestar libremente las ideas. El primero, porque declara
inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia
y, el segundo, porque garantiza la libertad de creencias religiosas. Así, el
Constituyente originario al consagrar la libertad de expresión como una
garantía individual, reconoció la necesidad de que el hombre pueda y deba,
siempre, tener libertad para apreciar las cosas y crear intelectualmente, y
expresarlo, aunque con ello contraríe otras formas de pensamiento; de ahí que
sea un derecho oponible al Estado, a toda autoridad y, por ende, es un derecho
que por su propia naturaleza debe subsistir en todo régimen de derecho. En
efecto, la historia escrita recoge antecedentes de declaraciones sobre las
libertades del hombre, y precisa que hasta el siglo XVIII, se pueden citar
documentos sobre esa materia. No hay duda histórica sobre dos documentos
básicos para las definiciones de derechos fundamentales del hombre y su
garantía frente al Estado. El primero es la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa, la cual se mantiene
viva y vigente como texto legal por la remisión que hace el preámbulo de la
Constitución de Francia de fecha veinticuatro de diciembre de mil setecientos
noventa y nueve. El segundo, es la Constitución de los Estados Unidos de
América, de diecisiete de septiembre de mil setecientos ochenta y siete. En la
historia constitucional mexicana, que recibe influencia de las ideas políticas
y liberales de quienes impulsaron la Revolución Francesa, así como
contribuciones de diversas tendencias ideológicas enraizadas en las luchas
entre conservadores y liberales que caracterizaron el siglo XIX, tenemos que se
hicieron y entraron en vigor diversos cuerpos constitucionales, pero en todos
ellos siempre ha aparecido una parte dogmática que reconoce derechos inherentes
al hombre, y que ha contenido tanto la libertad de expresión como la libertad
de imprenta. Por otra parte, los antecedentes legislativos relacionados con la
reforma y adición a la Constitución de mil novecientos diecisiete, con relación
al artículo 6o. antes precisado, tales como la iniciativa de ley, el dictamen
de la comisión que al efecto se designó, y las discusiones y el proyecto de
declaratoria correspondientes, publicados, respectivamente, en los diarios de
los debates de los días seis, veinte de octubre y primero de diciembre, todos
de mil novecientos setenta y siete, ponen de relieve que el propósito de las
reformas fue el de preservar el derecho de todos respecto a las actividades que
regula. Esta reforma recogió distintas corrientes preocupadas por asegurar a la
sociedad una obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte de
los grandes medios masivos de comunicación. Conforme a la evolución del
artículo 6o. constitucional vigente y comparado con lo que al respecto se ha
regulado en otros países, se concluye que a lo largo de la historia
constitucional, quienes han tenido el depósito de la soberanía popular para
legislar, se han preocupado porque existiera una norma suprema que reconociera
el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas
tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la
sociedad, puesto que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral,
los derechos de tercero, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la
intimidad de éste, en su familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio
de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público. Asimismo,
ese derecho del individuo, con la adición al contenido original del artículo 6o.,
quedó también equilibrado con el derecho que tiene la sociedad a estar veraz y
objetivamente informada, para evitar que haya manipulación. Así, el Estado
asume la obligación de cuidar que la información que llega a la sociedad a
través de los grandes medios masivos de comunicación, refleje la realidad y
tenga un contenido que permita y coadyuve al acceso a la cultura en general,
para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y rápida conocimientos en el
arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello permitirá una
participación informada para la solución de los grandes problemas nacionales, y
evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en la
formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra
la libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al
Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero
correlativamente, esa opinión tiene límites de cuya transgresión derivan
consecuencias jurídicas. Tales límites son que la opinión no debe atacar la
moral, esto es, las ideas que se exterioricen no deben tender a destruir el
conjunto de valores que sustenta la cohesión de la sociedad en el respeto mutuo
y en el cumplimiento de los deberes que tienen por base la dignidad humana y
los derechos de la persona; tampoco debe dañar los derechos de tercero, ni
incitar a la provocación de un delito o a la perturbación del orden público. De
modo que la Constitución de mil novecientos diecisiete estableció una obligación
por parte del Estado de abstenerse de actuar en contra de quien se expresa
libremente, salvo que en el ejercicio de ese derecho se ataque a la moral, a
los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden
público.”
Es posible ahora distinguir
con cierta claridad que el derecho a la información en sentido amplio no se
subsume con el vocablo de derecho de acceso a la información pública, si bien
es cierto que éste es un ingrediente esencial de aquél. Y es que el derecho de
acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la
persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder
de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen
funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en
una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información pública es, en
suma, uno de los derechos subsidiarios del derecho a la información en sentido
amplio o también puede definirse como el derecho a la información en sentido
estricto, siguiendo la línea de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, para
evitar señalar, por un lado, derecho a la información en sentido amplio y en
sentido estricto, es preferible utilizar la expresión derecho de acceso a la información
pública.
Una vez aclarado lo
anterior, habría que decir que el punto de partida del largo camino que conduce
al derecho a la información en México se encuentra en el derecho de acceso a la
información pública, por varias razones, entre las que cabe apuntar dos
centrales:
1. No hay duda de que
el derecho a saber de las personas depende del conjunto de protecciones y
garantías legales de que debe rodearse a los medios de información para lograr
la posibilidad de una sociedad informada, rasgo distintivo de un Estado
democrático de derecho. El problema inicial reside, empero, en que la mayor
parte de las fuentes informativas se localizan en entidades públicas y empresas
privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad. ¿Cómo
puede un medio informar óptimamente si las fuentes que debieran ser públicas de
información se encuentran cerradas al público? Alguien puede decir, por
supuesto, que esa es tarea del periodismo de investigación. Lo cierto es, sin
embargo, que esta técnica periodística es la excepción y no la regla en la
realidad nacional. Si el periodista no puede acceder a la información que
pertenece a la sociedad, menos lo puede hacer la persona promedio. De ahí, por
tanto, la imperiosa necesidad de legislar para que lo público se vuelva
público. Sin información de calidad no es posible mejorar la calidad de vida de
la gente. Sin información de calidad resulta imposible afirmar el proceso de
reforma democrática que vive el país. Y esa información de calidad se encuentra
en las entidades públicas, pero que hasta ahora operan como si fueran núcleos
privados donde lo único público es aquello que así lo considera
discrecionalmente la autoridad generalmente por razones de ventaja política.
2. Por 24 años se
incubó por distintas razones (intereses creados, ausencia de masa crítica y
falta de una sociedad civil pujante, etcétera) un repelente a todo aquello que
pudiera traducirse en una modernización del marco jurídico de la información.10
La búsqueda de consensos, por ello mismo, para retomar ese camino muchas veces
pospuesto para legislar en la materia no era una tarea sencilla; antes bien,
sinuosa y complicada. Haber puesto en la mesa de la discusión como punto de
partida una amplia agenda de asuntos pendientes hubiese tenido un efecto inversamente
proporcional a las posibilidades de concitar la organización y la afinidad de
los sectores más importantes y estratégicos para que algo empezara a cambiar en
este rubro. Es por eso la pertinencia del método de aproximaciones sucesivas.
Otra ruta hubiese conducido al inmovilismo, como lo ponen de prueba 24 años de
fracasos recurrentes, por cuanto a resultados legislativos concretos. El
fundamentalismo es, sin duda, el peor enemigo del desarrollo de la sociedad en
las más distintas actividades de la vida pública. Y ello viene a cuento porque
en México algunos estudiosos de la comunicación han pretendido hacer cambio
totales de la noche a la mañana. Y el derecho a la información no es, por
supuesto, ninguna excepción a la regla.
5.3.6. Reunión y Asociación
La libertad de
asociación, la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva son
derechos fundamentales. Hunden sus raíces en la Constitución de la OIT así como
en la Declaración de Filadelfia, anexa a ella. La comunidad internacional reafirmó
el valor medular de estos derechos, especialmente en la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995 y en la Declaración de la OIT
de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su
seguimiento. Estos derechos habilitantes hacen posible promover unas
condiciones de trabajo decentes y hacerlas realidad. La Declaración de la OIT
sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada en 2008,
subraya que la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva son particularmente importantes para permitir el logro de
todos los objetivos estratégicos de la OIT.
La existencia de
organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes e independientes y el
efectivo reconocimiento del derecho de negociación colectiva son herramientas
esenciales para la gobernanza del mercado laboral. La negociación colectiva es
un medio de alcanzar soluciones favorables y productivas en las relaciones
entre trabajadores y empleadores que pueden ser conflictivas. Proporciona
medios para generar confianza entre las partes mediante la negociación,
mediante la articulación y la satisfacción de los intereses diversos de las
partes negociadoras. La negociación colectiva desempeña esta función mediante
la promoción de una participación pacífica, integradora y democrática de las
organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.
Si la negociación
colectiva sigue revistiendo tanta importancia en el siglo XXI es por las
posibilidades que ofrece, al ser un instrumento potente para lograr un
compromiso entre los empleadores y los trabajadores con objeto de atender las
preocupaciones económicas y sociales. Puede reforzar la voz de las partes
débiles y reducir la pobreza y las desventajas sociales. Estos objetivos pueden
alcanzarse mediante la negociación colectiva para atender las necesidades de
las partes y promover acuerdos voluntarios que permitan sostener el bienestar
de las personas y las empresas.
El reconocimiento del
derecho a la negociación colectiva es esencial para la representación de los
intereses colectivos. Esta negociación se basa en la libertad sindical y da
cuerpo a la representación colectiva. Además, puede desempeñar un papel
importante para mejorar los resultados de las empresas, gestionar el cambio y
desarrollar relaciones laborales armoniosas.
La negociación
colectiva, como instrumento que propicia el acuerdo entre trabajadores y
empleadores sobre las cuestiones que afectan al mundo del trabajo, está
vinculada indisolublemente a la libertad sindical. El derecho de los
trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones independientes
es un presupuesto fundamental de la negociación colectiva y el diálogo social.
El derecho de huelga ha sido reconocido internacionalmente como un derecho
fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y como un corolario
indisociable del derecho de sindicación. Sin embargo, aún hay en todo el mundo
millones de personas que no gozan de esos derechos, e incluso cuando éstos son
reconocidos, siguen presentándose obstáculos para su aplicación. En algunos
países se deniega a determinadas categorías de trabajadores el derecho de
sindicación, se suspenden ilegalmente organizaciones de trabajadores y
empleadores, o los asuntos internos de éstas son objeto de injerencia. En casos
extremos, los sindicalistas son víctimas de amenazas, detenidos, e incluso
asesinados.
El ejercicio de los
derechos de libertad sindical y de negociación colectiva requiere un entorno
habilitante y propicio. Este presupone esencialmente la existencia de un marco
legislativo que brinde la protección y garantías necesarias, prevea
instituciones destinadas a facilitar la negociación colectiva y resolver los
conflictos que puedan presentarse, garantice una administración de trabajo
eficiente y, factor de suma importancia, potencie la existencia de
organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas y eficaces. Los
gobiernos tienen un papel capital que desempeñar para ofrecer un marco de esta
índole.
5.3.7. Tránsito y residencia
En la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos este derecho se encuentra garantizado
en:
Artículo 11. Toda
persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por
lo que toca a las limitaciones que impongan las Leyes sobre emigración, inmigración
y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
En caso de
persecución, por motivos de orden público, toda persona tiene derecho de
solicitar asilo, por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La Ley
regulará sus procedencias y excepciones.
El Art. 11
constitucional establece las siguientes consideraciones:
a) El tránsito consiste
en la libertad de los individuos para su movilización y desplazamiento por el
territorio nacional; este libre tránsito se podrá realizar sin necesidad de
documentación de ningún tipo, sin que la autoridad tenga prerrogativa alguna
para impedirlo.
b) Todo individuo
tiene derecho a decidir la ubicación geográfica del territorio nacional donde
desee residir, de manera permanente o transitoria.
c) La ley establecerá
las situaciones en las que las autoridades judicial o administrativa podrán
limitar el derecho de tránsito.
El derecho a la
libertad de tránsito y residencia es una libertad fundamental para todas las personas
que integran nuestra nación. La constitución la define en términos de la posibilidad
de entrar y salir del territorio nacional así como viajar y mudarse libremente dentro
de el sin necesidad de contar con documentación especial para hacerlo. Esto significa
que las autoridades no deben exigir carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos y documentos
semejantes. Con estas medidas se consagra la facultad de las personas y
ciudadanos para desplazarse por el territorio nacional sin portar documentación
alguna ni ser impedidos de ninguna manera por la autoridad para hacerlo.
El segundo párrafo
enfatiza que cualquier persona tiene derecho de solicitar asilo en México por
causas de carácter humanitario. Éste refugio estará regulado legalmente en sus procedencias y excepciones, protegiendo
mediante este texto constitucional la libertad de cualquier persona de
establecer residencia permanente o transitoria en el territorio nacional debido
a razones humanitarias.
La libertad de
tránsito y residencia se subordina únicamente a las facultades de la autoridad
judicial y se refiere a casos de responsabilidad criminal o civil o en las que una autoridad administrativa ejerza acción
para limitarla.
5.3.8. Religión
La lucha por la
libertad religiosa ha sido constante durante siglos y ha originado innumerables
trágicos conflictos. El siglo veinte ha supuesto la codificación de valores
comunes relacionados con la libertad de religión y pensamiento, sin embargo, la
lucha no ha acabado. Naciones Unidas reconoció la importancia de la libertad de
religión y pensamiento en 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(Declaración Universal) que, en su artículo 18, establece “Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia”. Desde entonces, el
intento por desarrollar un instrumento aplicable de forma obligatoria para la
defensa de los Derechos Humanos en relación con la libertad de religión y
creencia ha fracasado.
En 1996 NU aprobó el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que, en su declaración
previa, trata de la libertad de religión y creencia.
El artículo 18 del
mencionado convenio dedica cuatro párrafos en relación con esta materia:
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto
de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Algunos de los
artículos del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que
contienen libertades fundamentales se han convertido en convenciones
internacionales, es decir, tratados legalmente vinculantes. En contraste, sin
embargo, debido a la complejidad del asunto y de las ediciones políticas
implicados, el artículo 18 del convenio en las derechas civiles y políticas no
se ha elaborado y no se ha codificado de la misma manera que tratados más
detallados han codificado prohibiciones contra tortura, la discriminación
contra mujeres, y la discriminación de raza. Tras veinte años de debate,
intensa lucha y trabajo duro, la Asamblea General adoptó, sin un voto, en 1981
la Declaración sobre la Eliminación de todas formas de intolerancia y de
Discriminación basados en religión o creencia. Aunque la Declaración de 1981
carece de procedimientos para ser aplicada de forma obligatoria, sigue siendo
la más importante codificación contemporánea de los principios de la libertad
de religión y creencia.
5.3.9. Concurrencia en el mercado
La libre concurrencia
es la posibilidad, en materia económica, que posee toda persona para dedicarse
a la misma actividad que otras personas; aunque la actividad que desempeñen se
encuentre en una misma rama. Porque es importante recordar que además de esta
libertad, toda persona tiene el derecho de dedicarse a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le convenga con la única limitante de que esta actividad
debe ser lícita y en ciertos casos sometida a las correspondientes licencias
para practicarla.
Objetivamente la gran
finalidad de estas disposiciones no es sólo lograr el saludable y armonioso
desarrollo de cada uno de los individuos que integran la sociedad (y a esto se
llega con el cumplimiento y ejercicio de todos los derechos y obligaciones que
da la Constitución y sus normas secundarias), sino que es importante reconocer
que este tipo de libertades en cuanto a la competencia lleva a diferentes
beneficios en materia económica para el país. "En el terreno económico la
libre concurrencia trae como beneficios: estímulo, afán de superación y
mejoramiento por los individuos que compiten. A virtud de la libre competencia,
los precios bajan y se intensifica la actividad económica nacional y
particular".
Al defender la libre
concurrencia se impide que una sola persona o un grupo determinado sean los
únicos posibilitados para desarrollar una actividad y que puedan mantener su
exclusividad que posteriormente llega a truncar la libre competencia en la rama
que se desarrollen.
Así es como llegamos a
lo dispuesto en nuestro artículo 28 Constitucional párrafo primero: "En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título
de protección a la industria"
Quizás la Constitución
otorga de manera implícita la libre concurrencia porque tenía que especificar
que las prácticas de correos, telégrafos, radiotelegrafía, comunicación vía
satélite, la emisión de billetes de banco, las relacionadas con el petróleo y
los demás hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos, la
generación de energía nuclear, la electricidad y los ferrocarriles son
limitadas exclusivamente al Estado. Al hacer esta excepción, teniendo en mente
estrictamente lo que pretende la libre concurrencia, caemos en una
contradicción. Lo acertado del escrito es prohibir los monopolios y expresar
que las ya mencionadas actividades no constituyen un monopolio, no se dice que
se protegerá nuestra libre concurrencia de manera expresa como ya había
ocurrido en el pasado en otras Constituciones, por lo tanto se respeta lo que
dice la Constitución y no se cae en una controversia.
Para comenzar,
"El monopolio se presenta cuando en una industria sólo existe una empresa
que ofrece un bien o un servicio y no tiene sustitutos cercano; además, tiene
barreras que impiden la entrada de nuevas empresas, como restricciones legales
o naturales".
Las barreras legales
se dan por propiedad de patentes o derechos de autor, el caso de monopolios
naturales (más adelantes se profundiza sobre éstos). Las naturales se dan por
el acceso exclusivo a ciertos materiales o ciertas zonas geográficas y finalmente
también se pueden dar barreras tecnológicas por un secreto de producción o que
sólo una empresa cuente con cierta tecnología indispensable.
Así es importante
destacar que la empresa monopólica es la única opción que poseen los
consumidores para la satisfacción de sus necesidades o deseos. De esta manera
es como el productor tiene la libertad de imponer los precios que desee y la
cantidad que vaya a producir para finalmente ofrecerlo como una sola
alternativa al consumidor, y estas imposiciones se hacen buscando el mayor
beneficio para la empresa. Además se debe agregar que para que subsista un
monopolio, algo (como las barreras ya mencionadas) debe evitar que otros se
integren a la industria y se produzca una competencia por las ganancias.
Hay diferentes
variaciones de un monopolio: Monopsonio, monopolio puro, natural, monopolio
bilateral y oligopolio:
Cuando en un mercado
sólo existe un único comprador de mercancías o materias primas pero varios
vendedores, esto se conoce como monopsonio y en este tipo se pueden observar
las mismas consecuencias que en un monopolio en perjuicio del productor, pues
al haber un único consumidor, éste puede exigir cierta calidad, cantidad y
precio.
El monopolio puro se
da cuando existe un sólo vendedor o producto sin un posible sustituto, el
vendedor ofrece el producto al precio que desee y le convenga, la industria
está completamente bloqueada por diferentes barreras; se podría decir que es la
manifestación de todas las características de un monopolio al pie de la letra.
El monopolio natural
existe inevitablemente, pero no se resiente un perjuicio a los productores y
los consumidores, esto se da porque la competencia en cierta empresa no tendría
razón de darse a cabo, porque la producción del bien o servicio hecho por una
sola empresa es más eficiente y suficiente. La mayoría de los monopolios
naturales son regulados y gestionados por el gobierno (como los servicios
públicos) adoptando métodos particulares y se regulan por comisiones.
El monopolio bilateral
se da en una situación donde sólo existe un comprador y un sólo vendedor en el
mercado.
Ahora, el oligopolio
se puede observar con mayor frecuencia y por esta razón tiene mayor importancia
el caracterizarlo.
El oligopolio es
aquella estructura en la que en cierta industria, hay pocas empresas
compitiendo, pero aún así estas mismas pueden afectar los precios y pueden ir
en contra de los intereses del consumidor. Así, dependiendo de cómo se
relacionen los oligopolios entre sí, las mismas tendrán un comportamiento diferente,
finalmente se puede decir que el oligopolio es el punto medio entre la
competencia perfecta y el monopolio puro.
Estas relaciones se
explican como sigue:
El modelo de Cournot
habla de empresas duopólicas que comienzan a hacer predicciones una sobre otra,
sea como determinan sus precios, volúmenes de producción, es un proceso de
acción y reacción ante sus actos.
La colusión es cuando
los miembros del mercado se ponen de acuerdo para fijar la política de los
precios y esto va en perjuicio de terceros. Esta práctica también se conoce
como cártel.
En el modelo de
Stackelberg hay una empresa líder y la o las otras son seguidoras, que esperan
a conocer las acciones de la líder para poder tomar decisiones en cuanto a qué
dirección tomar en su empresa.
El modelo Chamberlin
no implica ningún cambio, ya que en el mercado hay cantidades y precios iguales
para lograr una ganancia conjunta.
Y finalmente otro tipo
de relación que se da en los oligopolios, con el modelo Sweezy, el cambio a los
precios no tiene sentido pues las empresas lo equipararían, así que la
competencia se da en base al producto o servicio y la publicidad que se le dé.
El acceso de nuevas
empresas a una industria oligopólica suele ser difícil, pero posible. Los
grandes obstáculos que se pueden encontrar es que son sectores donde se necesite
mucha inversión, las empresas ya establecidas tienen un cierto prestigio que
dificulta el éxito de otras nuevas o simplemente ya la mayoría del mercado está
en sus manos y es complicado lograr un adentrarse en él.
Después de hablar de
cómo se dan las relaciones entre los oligopolios podemos llegar a la conclusión
de que en México, el control aparente que algunas empresas tienen sobre ciertas
áreas es un oligopolio.
Las leyes denominadas
de competencia o antitrust se encargan de la normatividad sobre monopolios y
prácticas tendientes a los mismos. Se refieren a la política económica de la
organización industrial y vigilan las disposiciones relacionadas a la
estructura de las empresas con fusiones, concentración y posición en le mercado
o su comportamiento dependiendo de las relaciones que se tengan con las demás
empresas y qué acciones tomen en cuanto a la fijación de precios. Como ya
mencioné anteriormente, en nuestro país en cuanto a este tipo de
normatividades, contamos con la Ley Federal de Competencia Económica.
Un cártel se puede ver
como la práctica de la colusión, las empresas que se unen realizan un acuerdo
formal en cuanto a precios, producción, mercado, ofertas o hasta desarrollo
para favorecerse entre sí; todo esto se da en los oligopolios.
Debido a que el
sistema económico predominante en el mundo es el capitalismo, y éste defiende
la libre y justa competencia entre las empresas, a lo largo de los años se han
apreciado diferentes políticas y leyes en numerosos países para limitar y
desaparecer el desarrollo de monopolios. Usando como ejemplo la Ley Sherman de
los Estados Unidos de América "para reducir el comportamiento
anticompetitivo; en la sección 1 se establece que es ilegal la fijación de
precios y en la sección 2 se declaran ilegales los intentos de
monopolizar", y que a pesar de ser de 1890 logró su cometido e incluso fue
reforzada en 1914 por la Ley Clayton. Con estas leyes e iniciativas los Estados
buscan promover la competencia para conseguir un mayor acceso a diversos productos
y mejorados al precio debido.
En México existe la
prohibición a los monopolios y sus prácticas, establecido en el artículo 28
CPEUM, lo dispuesto en el mencionado artículo se ve ampliado con la Ley Federal
de Competencia Económica donde se establecen las reglas para definir, prevenir
y combatir los monopolios, además de que se cuenta con una Comisión Federal de
Competencia encargada de castigar a quienes incurran en prácticas monopólicas.
Es evidente cómo la
existencia de monopolios es perjudicial tanto a las empresas que deseen
adentrarse a un mercado y a los consumidores que se ven obligados a pagar un
precio impuesto. Entre las consecuencias negativas se encuentra un bajo
desarrollo tecnológico por el acaparamiento del mercado sin dejar en
posibilidad de inversión a otras empresas y aún así la inversión por la empresa
que posee el monopolio no tendría fin alguno (irónicamente a pesar de las
grandes ganancias que obtengan, si el consumidor está obligado a comprar un
cierto producto, las empresas tienen un atraso en su tecnología porque no es
necesario mejorar los productos si finalmente serán consumidos).
Entre las
consecuencias podemos encontrarnos con que se disminuye la posibilidad de
elegir de entre varios productos el que más le convenga al consumidor, el alza
de los precios es inevitable. No hay oportunidad de desarrollo en la rama que
se desee desempeñar cualquier individuo, la competencia no es justa gracias a
las desiguales posibilidades de inversión en ciertas áreas, además de que la
libre concurrencia y libertad de trabajo se ven afectadas y con esto el gran
objetivo de todo individuo (y cabe mencionar que es lo que busca garantizar
nuestra Constitución) que es el de, por medio de su ocupación, satisfacer el
desarrollo pleno de su personalidad.
A pesar de que existen
los medios, ¿por qué aún así se pueden observar algunas consecuencias de los
monopolios en nuestro país en ciertos mercados?
Existen las leyes y un
organismo exclusivo para la defensa de la competencia económica, entonces ¿Esto
habla de que a pesar de que se cuenta con los medios necesarios para evitar las
prácticas monopólicas el uso de estos mismos es ineficiente? ¿O en realidad el
verdadero problema no es que hayan monopolios ni prácticas de este tipo (porque
en realidad no existen), y la falta de desarrollo lo propicia el mismo Estado
obstaculizando a algunos productores o prestadores de servicios (cuando con su
crecimiento no cometen faltas a la ley) y no aseguran la libre concurrencia de
todos por igual?
Creo que estos
cuestionamientos no son en vano, porque mientras uno se queja de lo injusto que
es que algunas personas posean ciertas riquezas, no se ve el fondo de las
cosas; cómo las grandes empresas ofrecen una gran posibilidad de empleos y
trabajos en condiciones de verdadera calidad con las prestaciones necesarias y
de acuerdo a Ley Federal del Trabajo (y en ocasiones hasta mejores). Y todo
esto siguiendo los parámetros de la ley. No se les debería negar su libertad de
concurrencia, haciendo énfasis en que la entrada de por lo menos una empresa
más en un mercado promueve la libre competencia entre las empresas, el
desarrollo de tecnologías, y recordando las diferentes relaciones que se pueden
dar en los oligopolios se pueden reducir precios o aumentar la competitividad y
personalmente, creo que todo esto es beneficioso para el país y para los
consumidores.
Recordando un evento
reciente que ejemplifica mi punto podemos observar el caso en el que la Cofetel
decidió otorgar la licitación 21 que benefició a Televisa en sociedad con
Nextel. Esta sociedad fue la única participante de la licitación de un espectro
electromagnético usado para ofrecer servicios de telefonía móvil y multimedia.
Bajo el pretexto de
promover la competencia y disminuir los precios de los servicios se permitió
hacer a un lado la libertad de participar de la licitación a las demás empresas
que quisieron entrar para que Televisa- Nextel como único ofertante pudiera
ganar la licitación a un extremadamente bajo precio ya que no habían más
empresas que compitieran.
Comparando las cifras
se puede observar cómo el Estado deja de recibir aproximadamente 4,800 millones
de pesos. Observando los números es fácil de distinguir cómo es esto posible,
Telefónica por 60 megahertz paga 1,273 millones de pesos, telcel debe pagar por
210 megahertz 3,798 millones de pesos cuando Televisa- Nextel por 270 megahertz
sólo paga 180 millones de pesos.
Debido a las presiones
por parte de los medios de comunicación y en base a las numerosas demandas que
recibieron por esta licitación, supuestamente Televisa se ha retirado de la ya
mencionada sociedad con Nextel, pero el hecho ya se dio, la falta a la libre
concurrencia se ha llevado a cabo, además de que es muy posible que en cierto
momento Nextel cuente con ciertas exclusividades que Televisa sólo le podría
ofrecer para sus servicios de telefonía móvil y multimedia. Y la libre
competencia no se puede desarrollar plenamente con semejantes permisividades.
Definitivamente se le
debe dar importancia a encontrar la manera de impulsar la posibilidad de entrar
a los diferentes mercados o incluso incentivar ideas aún no desarrolladas para
diferentes empresas o personas, pero a esto se llega con el efectivo
cumplimiento de los derechos de todo individuo, que en el caso de la economía
puede ser también una persona moral.
El Estado debe hacer
más eficiente el seguimiento de las normas y mejorar los organismos creados
para la defensa de los derechos de las personas sin hacer distinciones y llegar
a una serie de beneficios generalizados. Así es como se logrará proteger
efectivamente, no sólo la libre concurrencia como derecho, sino también la
economía y vida política de los Estados Unidos Mexicanos.
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