UNIDAD TEMÁTICA IV
Derechos de Igualdad
4.1. La igualdad Jurídica.
Desde antaño, la
igualdad ha sido uno de los grandes temas que desde la Grecia antigua se ha
analizado, tanto desde su vertiente filosófica —considerada como valor, pero
también desde un plano jurídico— apreciándola como un derecho y un principio básico
y fundamental de todo derecho.
Sin embargo y aun
cuando se dice que la igualdad es un derecho universal, los filósofos griegos
—Aristóteles— la equiparaban a la idea de justicia, aludiendo al trato igual
dirigidos a los iguales, y al trato desigual a los desiguales. Recordemos que
en este momento histórico, la condición de esclavo (res-cosa) gozaba de aceptación
y validez, ahora ya percibiéndola como condición de desigualdad absoluta y
total.
Por ello. ¿Podríamos
afirmar que los tratos desiguales estaban debidamente justificados? ¿Acaso el
propio derecho justifica algunos casos de tratamientos desiguales? Una
respuesta a las anteriores interrogantes son las denominadas acciones positivas
o afirmativas, instrumentos que en principio de cuentas implican un trato
desigual dirigidos al logro de la igualdad sustancial.
En la idea de igualdad
confluyen dos nociones: identidad y semejanza. Con ello aludimos a que todas
las personas, si bien somos distintas, atendiendo a aspectos físicos,
culturales, sociales, etcétera, a pesar de ello, podemos observar ciertos
elementos que nos hacen semejantes entre sí. Es precisamente aquí que de manera
analógica y que en condiciones iguales debemos ser tratados, pero en qué plano
¿sólo desde una perspectiva formalista y jurídica? Interrogante que nosotros
atenderíamos negativamente.
De ahí que en la doctrina
a la igualdad se le ha considerado una utopía, un ideal a alcanzar, puesto que
aun en la normativa jurídica se establecen premisas o bien hipótesis normativas
que razonan y legitiman la desigualdad.
De lo anterior,
entonces podemos cuestionarnos ¿la igualdad es un concepto absoluto, acabado,
íntegro, total? Parecería que tal interrogante nos muestra una visión de blanco
o negro, sin claroscuros ni tonalidades grisáceas, sin embargo, estimamos que no
es así, dado que si bien la igualdad constituye un ideal, también representa un
valor y un derecho.
La igualdad no resulta
una noción total y absoluta, no desde una perspectiva jurídica, puesto que en
el propio derecho se establecen tratamientos desiguales permitidos incluso por
la misma norma legal. No obstante, para aquellos quienes simpatizamos con el
Humanismo (derechos humanos) nos pronunciamos por una igualdad plena y
absoluta.
Sin embargo, en
realidad y con una visión estrictamente material, sólo desde un plano formal y
normativo podemos afirmar la existencia de una igualdad formal absoluta, de
acuerdo con lo que establece la ley, muy diversa a la igualdad sustancial,
fáctica, real. Por consiguiente, alude a la clásica expresión del mundo del
deber ser, y del ser, de la realidad social, ámbitos en los que la idea o
concepto de igualdad se ha analizado como valor filosófico, jurídico, político
y desde diversas manifestaciones éticas, económicas, etcétera.
El derecho a la
igualdad atañe a aquel derecho atribuible a todo ser humano a ser respetado y a
gozar de todas aquellas prerrogativas que le son reconocidas sin importar su
nacionalidad, origen racial, orientación o preferencia sexual. Corresponde al derecho
que toda persona posee a no ser discriminado por condiciones o razones
específicas.
Asimismo, la igualdad
goza de un carácter relacional, y por ende, comparativo. En el ámbito doctrinal
se clasifica a la igualdad formal en la ley y ante la ley, pero para efectos de
este trabajo sólo abordaremos la igualdad formal, la igualdad sustancial, así
como también la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados.
En primera instancia,
antes de adentrarnos al contenido de este apartado, nos situaremos en el ámbito
del terreno de la teoría de la discriminación, y en cuyas notas centrales
considera como tal a todo acto desfavorable que tiene como resultado efectos perjudiciales
a grupos sociales. Aun cuando por tradición se ha enfocado básicamente desde
una óptica grupal o social, la discriminación también puede generarse de manera
individual y personal.
En sí, la noción de
discriminación ha adquirido una connotación negativa, a pesar de que
gramaticalmente presenta sinónimos tales como separar, distinguir, pero sólo a
nivel lexicográfico.
En el mundo como
fenómeno sociopolítico, la idea de discriminación ha ido adquiriendo rasgos y
características negativas, despectivas, traduciéndose en un tratamiento de
inferioridad con resultados desfavorables y perjudiciales.
Uno de los
instrumentos que ha contribuido a lograr, o por lo menos, intentar el logro de
la igualdad sustancial, son las acciones positivas, herramientas que no han
sido del todo aceptadas y acogidas por la mayoría de las legislaciones, sobre
todo latinoamericanas.
Tales instrumentos de
igualdad cuentan con diversas denominaciones: acciones afirmativas, acciones
positivas (terminología europea), discriminación positiva o afirmativa
(acepción norteamericana y para la gran mayoría de los países
latinoamericanos).
En el caso de México
se han implementado en el ámbito político, apenas una simiente de la igualdad
real, implicando un avance en materia desigualdad sustancial y real,
principalmente para aquellos grupos sociales o colectivos en situación de
vulnerabilidad, aún con las resistencias de quienes las consideran un mecanismo
discriminatorio y desigual.
4.2. La igualdad como derecho de la persona.
El principio de
igualdad es uno de los bienes jurídicos tutelados porque es un derecho humano
fundamental, es decir, la igualdad es base y fundamento de la dignidad humana.
Igualdad y dignidad humana son coexistentes e inherentes al ser humano:
trascienden a la característica física, sociológica, política, cultural y
racial; son intrínsecos e innatos a la persona y no pueden ser agredidos ni
discriminados por nadie.
En México, todas las
personas deber tratadas, normativamente, igual a todas, a menos que haya una
razón para no hacerlo. El respeto y el reconocimiento debe fundarse en el
principio de no discriminación, el ius cogen: el que prohíbe toda
diferenciación sin fundamento no razonable. En este sentido, el marco jurídico
mexicano debe seguir avanzando en el fortalecimiento del contenido de las
normas: abolir la discriminación de iure y la discriminación de facto.
Hasta ahora, las
reformas constitucionales en materia de igualdad y derechos humanos han sido
trascendentes, pero es necesario seguir avanzando para concretar la igualdad
fundada en la diferencia, es decir, reconociendo al otro de la norma
fundamental positiva vigente.
El Estado mexicano y
sus órganos no sólo deben abstenerse de discriminar, sino además tienen el
deber de promover la igualdad de oportunidades de la población desde el
principio de igual consideración, esto es, desde la obligación que tiene el
Estado en la definición de políticas sociales, económicas.
4.3. Derechos de Igualdad.
4.3.1. Prohibición de la esclavitud
ANTECEDENTES
Si bien la esclavitud
ha existido desde la antigüedad5, el primer instrumento internacional que condenó
esta práctica fue la Declaración de 1815 relativa a la abolición universal de
la trata de esclavos (la «Declaración de 1815»). El movimiento abolicionista se
inició con objeto de poner término a la trata de esclavos en el Atlántico y
libertar a los esclavos en las colonias de países europeos y en los Estados
Unidos de América. Existe un gran número de acuerdos multilaterales y bilaterales
que datan de principios del siglo XIX y contienen disposiciones por las que se
prohíben esas prácticas tanto en tiempo de guerra como de paz. Se ha estimado
que entre 1815 y 1957 se aplicaron unos 300 acuerdos internacionales relativos
a la abolición de la esclavitud. Ninguno de ellos ha sido totalmente efectivo.
La Sociedad de las
Naciones, predecesora de las Naciones Unidas, persiguió activamente la abolición
de la esclavitud, por lo que después de la primera guerra mundial la atención
internacional se centró en la eliminación de la esclavitud y las prácticas
relacionadas con ella, Después de la segunda guerra mundial, las Naciones
Unidas siguieron esforzándose por eliminar la esclavitud y, como consecuencia
de ello, ya es un principio arraigado en el derecho internacional que la
«prohibición de la esclavitud y de las prácticas relacionadas con ella forma
parte del derecho internacional consuetudinario, y las normas pertinentes
tienen el carácter de jus cogens».
La Corte Internacional
de Justicia ha determinado que la protección contra la esclavitud es uno de los
dos ejemplos de «obligaciones erga omnes» dimanantes de la normativa de los
derechos humanos, o de obligaciones que tiene un Estado con la comunidad
internacional en su conjunto.
Por consiguiente, la
práctica de la esclavitud ha sido reconocida universalmente como crimen de lesa
humanidad, y el derecho a no ser sometido a esclavitud se considera tan fundamental
«que todas las naciones están legitimadas para denunciar a los Estados
infractores ante la Corte de Justicia». La esclavitud, las prácticas
relacionadas con ella y el trabajo forzoso constituyen:
a) Un «crimen de
guerra» cuando son practicados por un Estado beligerante contra los nacionales
de otro Estado beligerante;
b) Un «crimen de lesa
humanidad» cuando son practicados por funcionarios públicos contra cualquier
persona independientemente de las circunstancias y la nacionalidad de ésta;
c) Un delito
internacional común cuando son practicados por funcionarios públicos o
particulares contra cualquier persona
DEFINICIÓN DE LA ESCLAVITUD: LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ESCLAVITUD DE 1926 Y LA CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA DE 1956
Si bien la definición
de la esclavitud ha causado controversias desde el inicio del proceso abolicionista,
tiene una importancia fundamental para la labor de la comunidad internacional
en pro de su efectiva eliminación. Las definiciones han sido controvertidas por
dos razones: en primer lugar, hay diferencias de opinión sobre qué prácticas
deben considerarse esclavitud y, por consiguiente, eliminarse; en segundo
lugar, las definiciones han solido llevar aparejadas obligaciones para los
Estados de adoptar determinadas medidas correctivas. Invariablemente ha habido desacuerdo
sobre las estrategias más apropiadas para eliminar cualquier forma de
esclavitud
Para que las Naciones
Unidas o cualquier otro órgano internacional pueda desempeñar con eficacia un
mandato relativo a la esclavitud, es necesario crear un consenso internacional
sobre qué prácticas abarca el concepto de esclavitud. Si se interpreta el
término de manera que incluya todas las injusticias sociales o violaciones de
los derechos humanos que puedan cometerse, su acepción será tan amplia que
perderá sentido. Esta interpretación exagerada a su vez desdibujaría la labor
de lucha contra el fenómeno de la esclavitud y reduciría su eficacia en la
persecución del objetivo de eliminarlo. Por consiguiente, es necesario examinar
la definición de la esclavitud dada en los instrumentos internacionales a fin de
determinar qué prácticas abarca el término.
La primera definición
de esclavitud en un acuerdo internacional figura en la Convención sobre la
Esclavitud aprobada por la Sociedad de las Naciones el 25 de septiembre de 1926.
Allí se define la esclavitud como «el estado o condición de un individuo sobre
el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos»
(art. 1, párr. 1). A continuación se define la trata de esclavos como «todo
acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderlo o
cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para
venderlo o cambiarlo, y en general todo acto de comercio o de transporte de
esclavos» (art. 1, párr. 2). La Convención también se refiere al trabajo
forzoso y establece que «el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más
que para fines de pública utilidad», y que los Estados Partes deben evitar «que
el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la
esclavitud» (art. 5).
Antes de la entrada en
vigor de la Convención sobre la Esclavitud, se determinaron varias formas de
esclavitud en una lista preparada por la Comisión Temporal sobre la Esclavitud
en 1924 y posteriormente aprobada por el Consejo de la Sociedad de las
Naciones. Además del sojuzgamiento, la importación, la trata y el comercio de
esclavos, la lista incluía:
«1. c) La esclavitud o
servidumbre (doméstica o predial);
2. Las prácticas
restrictivas de la libertad de la persona o que tienden a ejercer el control de
la persona en condiciones análogas a la esclavitud, como por ejemplo:
a) La compra de niñas
mediante pago que se hace pasar por dote, entendiéndose que ello excluye las
costumbres matrimoniales tradicionales;
b) La adopción de
niños de cualquier sexo con el fin de reducirlos a su virtual esclavitud o
deshacerse de sus personas en última instancia;
c) Todas las formas de
sometimiento o reducción de personas a servidumbre por deudas u otros motivos…
[y]
4. El sistema de
trabajo forzado, público o privado, con remuneración o sin ella».
Al referirse a «los
atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» en su definición de la
esclavitud, y al indicar como objetivo declarado «la supresión… de la
esclavitud en todas sus formas», la Convención sobre la Esclavitud abarcó no
solamente la esclavitud doméstica sino también las demás formas de esclavitud
enumeradas en el Informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud.
Si bien la Convención
sobre la Esclavitud prohibió la esclavitud y las prácticas análogas, no sólo no
estableció procedimientos para examinar su incidencia en los Estados Partes
sino que tampoco creó un órgano internacional facultado para evaluar e
investigar las denuncias de violaciones.
Pese a esas
deficiencias, la Sociedad de las Naciones, mediante publicidad y presión sobre los
gobiernos, logró alentar la aplicación de leyes que abolían la esclavitud en
países como Birmania (1928) y Nepal (1926)16. En 1931 la Sociedad estableció
comités de expertos encargados de examinar la información sobre la esclavitud,
pero la labor del segundo de estos órganos, el Comité Consultivo de Expertos
sobre la Esclavitud, quedó interrumpida al declararse la segunda guerra
mundial.
En el período anterior
a la segunda guerra mundial también se aprobaron diversas convenciones internacionales
relativas a la trata de blancas para fines de prostitución. Este tipo de abusos
no se menciona en la Convención sobre la Esclavitud ni tampoco ha sido abordado
por los distintos comités de expertos sobre la esclavitud, aunque la primera
convención internacional sobre el tráfico de mujeres se refiere en su título a
la «trata de blancas»
En 1949, el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) designó un Comité Especial
de Expertos sobre la Esclavitud, que estimó que «no había suficientes motivos para
descartar o modificar la definición contenida en el artículo 1 de la Convención
sobre la Esclavitud de 1926». No obstante, el Comité sí señaló que la
definición que figuraba en la Convención sobre la Esclavitud no abarcaba la
gama completa de prácticas relativas a la esclavitud y que había otras formas
igualmente repulsivas de servidumbre que deberían prohibirse. Por ello, el
Comité recomendó que se elaborara una convención suplementaria que abarcara las
prácticas análogas a la esclavitud, muchas de las cuales habían sido
mencionadas por la Sociedad de las Naciones al preparar la convención anterior.
La Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones
y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 (la «Convención suplementaria»)
«fue más allá y abarcó más que la Convención de 1926». Obligó a los Estados
Partes a abolir, además de la esclavitud, las siguientes instituciones y
prácticas que se indican mediante la denominación genérica de «condición
servil»:
a) La servidumbre por
deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor
se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre
quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados,
equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita
su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de
la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por
la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que
pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o
gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o
práctica en virtud de la cual:
iii) Una mujer, sin que la asista el derecho a
oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en
dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a
cualquier otra persona o grupo de personas;
iii)
El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de
cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii)
La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra
persona;
d) Toda institución o
práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado
por sus padres, o por uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración
o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño
o del joven.
La inclusión de
prácticas como la servidumbre de la gleba creó cierta confusión puesto que ya
estaba abarcada por la Convención sobre la Esclavitud. Por consiguiente, el
artículo 1 de la Convención suplementaria aclaró que los Estados Partes debían
procurar «la completa abolición o el abandono» de las distintas instituciones y
prácticas indicadas «dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la
definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud».
Pese a que
posteriormente se ha encarecido la necesidad de formular una nueva definición de
la esclavitud para el mundo actual, no se ha modificado la definición combinada
de la esclavitud que figura en la Convención de 1926 y en la Convención suplementaria
de 1956.
Las Naciones Unidas la
han reformulado varias veces, pero en el derecho internacional la definición no
se ha modificado sustancialmente desde 1926.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
Todas las convenciones
relativas a la abolición de la esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud
se refieren a un tema común: el concepto de propiedad. La redacción de la
Convención sobre la Esclavitud es ambigua en cuanto a si este concepto de
control debe ser absoluto para que pueda considerarse una actividad prohibida.
Cabe sostener que el uso de las palabras «los atributos del derecho de
propiedad…, o de algunos de ellos» (art. 2) se incluyeron a fin de formular una
definición más amplia e integral de la esclavitud que no abarcara únicamente
las formas de esclavitud practicadas en la trata de esclavos africanos, sino
también prácticas de naturaleza y efectos análogos.
La esclavitud
tradicional se describía como «reducción de la persona a la condición de bien semoviente»
puesto que los propietarios de los esclavos podían tratarlos como parte de sus
bienes, al igual que el ganado o los muebles, y venderlos o cederlos a
terceros. Esas prácticas son muy infrecuentes en la actualidad y el criterio de
propiedad puede eclipsar algunas de las otras características de la esclavitud
que se tienen que ver con el control absoluto a que es sometida la víctima de
la esclavitud por otro ser humano, y que está implícito en la fórmula de «los
atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» utilizada en la
Convención sobre la Esclavitud.
En el contexto moderno
las condiciones en que se encuentra la persona sometida a esclavitud son
fundamentales para determinar las prácticas en que consiste la esclavitud,
incluidas:
i) el grado de
restricción del derecho inherente de la persona a la libertad de circulación;
ii) el grado de
control de la persona sobre sus pertenencias personales; y iii) la existencia
de consentimiento con conocimiento de causa y plena comprensión de la
naturaleza de la relación entre las partes.
Resulta evidente que
estos elementos de control y propiedad, que por lo general van acompañados de
la amenaza de violencia, son esenciales para determinar la existencia de
esclavitud.
Al trabajador migrante
cuyo pasaporte es retenido por su empleador o empleadora, al niño vendido para
ejercer la prostitución o a la «mujer de solaz» a la que se impone la
esclavitud sexual se les priva de la libertad de escoger y controlar sus
propias vidas, bien a causa de las circunstancias, bien mediante una acción
directa, para someterlas a un tercero, ya se trate de una persona o de un
Estado.
4.3.2. No discriminación
Discriminar significa
seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de inferioridad a personas o a
grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad, género,
opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud,
discapacidades, estado civil u otra causa. Cabe señalar que estas causas
constituyen los criterios prohibidos de discriminación.
Se discrimina cuando,
con base en alguna distinción injustificada y arbitraria relacionada con las
características de una persona o su pertenencia a algún grupo específico (como
alguno de los criterios prohibidos), se realizan actos o conductas que niegan a
las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en
la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.
Discriminar quiere
decir dar un trato distinto a las personas que en esencia son iguales y gozan de
los mismos derechos; ese trato distinto genera una desventaja o restringe un
derecho a quien lo recibe.
Todas las personas
pueden ser objeto de discriminación; sin embargo, aquellas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad o desventaja, ya sea por una circunstancia social o
personal, son quienes la padecen en mayor medida.
Tiene su origen en:
Estereotipos: Un estereotipo es una imagen o
idea comúnmente aceptada, con base en la que se atribuyen características
determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus
integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características,
sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las
características específicas de la persona de que se trate.
En términos generales,
un estereotipo se forma al atribuir características generales a todos los integrantes
de un grupo, con lo que no se concibe a las personas en función de sus propias características,
sino de ideas generales, a veces exageradas y frecuentemente falsas, que giran en torno a la creencia de que todos los
miembros del grupo son de una forma determinada.
Prejuicios: Un prejuicio se forma al juzgar a
una persona con antelación, es decir, prejuzgarla, emitir una opinión o juicio
—generalmente desfavorable— sobre una persona a la que no se conoce, a partir de
cualquier característica o motivo superficial.
Los prejuicios son una
forma de juzgar lo distinto a nosotros sin conocerlo, considerando lo diferente
como malo, erróneo, inaceptable o inadecuado.
En muchas ocasiones la
discriminación obedece a patrones socioculturales tradicionalmente aprendidos y
repetidos, en cuya transmisión y perpetuación el medio familiar y el entorno
social desempeñan un papel muy importante, ya que a partir de dichas
interacciones las personas comienzan a establecer criterios de selección en distintos
ámbitos. Es común que un niño aprenda y repita las prácticas igualitarias o
discriminatorias que observa en su entorno familiar.
A partir de los
estereotipos y los prejuicios, resultado de la incomprensión, el temor, el
rechazo y la falta de respeto a las diferencias, se genera la intolerancia. Se
suele rechazar, juzgar, evitar, excluir, negar, desconocer o, incluso, eliminar
y suprimir con base en estos motivos. La intolerancia imposibilita la
convivencia en armonía entre los distintos grupos y personas, y lo que debemos
buscar en función de la igualdad y la paz social es precisamente la convivencia
armónica de todas las diferencias; es decir, la tolerancia.
CARACTERÍSTICAS
·
Es una conducta socialmente presente, se aprende rápido y
tiende a reproducirse hasta convertirse en una práctica cotidiana.
·
Es progresiva, ya que las personas pueden ser discriminadas
por distintas causas; sus efectos pueden acumularse e incrementarse,
produciendo daños mayores y dando lugar a nuevos problemas y a una mayor
discriminación.
·
Evoluciona al adoptar nuevas formas y modalidades.
·
Constantemente se reproducen nuevas situaciones que tienden
a generar conductas discriminatorias.
·
Obedece a distintas causas, pero el resultado siempre es el
mismo: la negación del principio de igualdad y la violación de los derechos
humanos.
·
Las conductas discriminatorias pueden generar daños
morales, físicos, psicológicos, materiales y diversas limitaciones en muchos
ámbitos a las personas discriminadas, al mismo tiempo que ocasionan un daño
general a la sociedad en su conjunto, al fomentar divisiones que la fragmentan.
La discriminación
puede presentarse en distintas formas:
Discriminación de
hecho. Consiste en la discriminación que se da en las prácticas sociales o ante
funcionarios públicos, cuando se trata de modo distinto a algún sector, como
por ejemplo a las mujeres o a las personas mayores.
Discriminación de
derecho. Es aquella que se encuentra establecida en la ley, vulnerando los criterios
prohibidos de discriminación, mediante la que se da un trato distinto a algún sector.
Es el caso, por ejemplo, de una ley que estableciera que las mujeres perderían
su nacionalidad si contrajeran matrimonio con un extranjero, pero que esta ley
no afectara a los hombres que estuvieran en semejante situación.
Discriminación
directa. Cuando se utiliza como factor de exclusión, de forma explícita, uno de
los criterios prohibidos de discriminación.
Discriminación
indirecta. Cuando la discriminación no se da en función del señalamiento explícito
de uno de los criterios prohibidos de discriminación, sino que el mismo es
aparentemente neutro. Por ejemplo, cuando para obtener un puesto de trabajo se
solicitan requisitos no indispensables para el mismo, como tener un color de
ojos específico.
Discriminación por
acción. Cuando se discrimina mediante la realización de un acto o conducta.
Discriminación por
omisión. Cuando no se realiza una acción establecida por la ley, cuyo fin es evitar
la discriminación en contra de algún sector de la población.
Discriminación
sistémica. Se refiere a la magnitud de la discriminación de hecho o de derecho en
contra ciertos grupos en particular.
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
Este derecho forma
parte del principio de igualdad y protege a las personas de ser discriminadas por
cualquier motivo; su fundamento es la dignidad humana.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, por
lo que no es justificable distinguir, excluir o tratar como inferior a persona
alguna, si no existe un fundamento razonable para ello.
El derecho a la no
discriminación es una norma común en los principales tratados de derechos humanos,
así como en las constituciones de los Estados; se le considera un derecho que va
más allá de lo jurídico, cuya función es que todas las personas puedan gozar de
todos sus derechos humanos en condiciones de igualdad, pues cada vez que un
derecho se vulnera se acompaña de la violación de al menos otro derecho humano.
El derecho a la no
discriminación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La prohibición de la
discriminación es un aspecto fundamental de los derechos humanos, presente en
todos los tratados internacionales generales de la materia, tanto en el ámbito
universal de protección de los derechos humanos (Sistema de Naciones Unidas)
como en los ámbitos regionales (africano, americano y europeo).
Las convenciones
generales del sistema de Naciones Unidas que contienen cláusulas de no discriminación
respecto de los derechos consagrados en sus textos son la Declaración Universal
de Derechos Humanos (artículo 2o.); el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (artículo 2.1), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 2.2). Estos instrumentos reconocen los derechos
de todas las personas “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En el marco del
Sistema Universal se han adoptado algunas convenciones con el fin de proteger a
grupos específicos contra la discriminación:
·
Convención para Prevenir y Sancionar el Crimen de Genocidio
(1948).
·
Convenio Número 111 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) Relativo a la
·
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1960).
·
Convención de la Organización de Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la
·
Cultura (UNESCO) Relativa a la Lucha contra la
Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (1962).
·
Convención Internacional para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial (1966).
·
Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo de
Apartheid (1973).
·
Convención Internacional para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).
En el marco del
Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos contienen cláusulas de no discriminación la Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2o.), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24) y el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3o. del Protocolo de San Salvador).
En este sistema también
se han adoptado algunos tratados dirigidos a proteger a determinadas personas
de la discriminación:
·
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, de 1990).
·
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999).
Cabe señalar que los
motivos prohibidos de discriminación no son exhaustivos y, por tanto, al incluirse
en las cláusulas de no discriminación los términos “cualquier otra índole” y
“cualquier otra condición social” se prevé la posibilidad de prohibir otras
causas de discriminación no señaladas expresamente en los instrumentos.
Los tratados son
ejemplos representativos de épocas determinadas, por lo que pueden no incluir una
causa de discriminación surgida posteriormente; por ello, deben ser
interpretados a la luz del presente, teniendo en cuenta las características actuales
de los sistemas de protección, así como la evolución y desarrollo de los derechos
humanos.
El derecho a la no
discriminación en México En nuestro país, el quinto párrafo del artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente
la discriminación de la siguiente forma:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del quinto párrafo del
artículo 1o. de la Constitución, es la encargada de desarrollar normativamente
el principio de no discriminación y establece como su objeto la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación ejercidas contra cualquier persona,
así como la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. La definición
de discriminación establecida en su artículo 4o. es la siguiente:
[…] se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión
o restricción que, basada en origen étnico o nacional, sexo, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo,
lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También la xenofobia,
y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
En virtud de esta ley,
todos (autoridades y gobernados) estamos obligados a respetar el derecho a la
igualdad y a la no discriminación de todas las personas.
Actualmente, el
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) identifica grupos
en situación de discriminación en México, a saber, los adultos mayores, los
afrodescendientes, los credos religiosos, las etnias, los migrantes y
refugiados, las mujeres, las niñas y niños, las personas con discapacidad, las
personas con VIH, los jóvenes y las personas con preferencia u orientación
sexual distinta a la heterosexual.
4.3.3. Igualdad Sustantiva
IGUALDAD COMO ASPIRACIÓN
Los derechos humanos
como invención y triunfo han aparecido como logros de generaciones en devenir,
nunca han tenido tan basto alcance sino que han ido modificando a la sociedad
tanto como los ya logrados o los que están por lograrse, por ello es importante
hacer un recorrido apresurado y a grandes pasos sobre la condición de la mujer
en la organización jurídica de la sociedad y donde podemos atestiguar que a lo
largo de la historia se ha podido ver como el papel de la mujer dentro del
mundo de los derechos humanos ha ido tomando terreno, si bien es cierto ha sido
afirmada la existencia de sociedades matriarcales, las mismas jamás han sido
demostradas, lo único que se ha demostrado es la existencia de sociedades
matrilineales, que son aquellas en las que la descendencia se establece a
partir de la línea materna en lugar de la paterna. Dejando de lado esta
diferencia, podemos concluir que la mujer desde el inicio de los tiempos ha
estado supeditada al hombre, tal es el caso que se han hecho afirmaciones
desafortunadas por distintos pensadores, tales son las siguientes:
"Hacia tu marido
irá tu apetencia y él te dominará."
Antiguo testamento.
Génesis, 3,16 (ca. 900 aC)
"Existe un
principio bueno que creó el orden, la luz y el
hombre, y un principio
malo que creó el caos, la
oscuridad y la
mujer."
Pitágoras (582-507 aC)
"Es ley natural
que la mujer esté sometida al marido."
Confucio (ca. 500 aC)
En todas las
civilizaciones del mundo antiguo fueron las mujeres relegadas, en la Biblia se
han encontrado que la mujer adúltera merece lapidación, en cambio el varón solo
tenía alguna pena si cometía adulterio con una mujer casada por el hecho de que
ella era propiedad de otro, ósea se castigaba el haber abusado de la propiedad
de otro, no por el hecho del adulterio en sí. En Roma, la mujer tenía su
capacidad limitada para llevar a cabo determinados actos que pudieran
comprometer su patrimonio y por lo mismo gozaba de ser tutelada con la llamada
figura de tutela perpetua, dicha figura cayó en desuso en el periodo imperial y
se le concede a la mujer lo que se conoce como ius liberorum; es decir, la
circunstancia de que la mujer sui iuris quede liberada de tener que ser
representada por alguien, aunque con una serie de limitaciones.
A pesar de que la
mujer era considerada res nullium, en la civilización romana, las mujeres eras
más participativas, ya que tras la conquista de Grecia en el siglo II a.C. los
romanos llevaron a Roma varias médicas, las cuales influyeron decisivamente en
el desarrollo de esta actividad en los siglos siguientes. Algunas de ellas
fueron Sorano de Efeso, Olimpia de Tebas, Metrodora y Aspasia.
En Grecia, Hiparquía
(ca. 340-300 aC) marcó precedente, ya que es una excepción. Fue una de las
primeras mujeres filósofas.
Siglos después,
Hipatia de Alejandría (370-415). Hija del matemático y astrónomo Teón de
Alejandría, éste le transmitió sus conocimientos y su pasión por la búsqueda de
lo desconocido, algo verdaderamente insólito entonces tratándose de una mujer.
Hipatia no era cristiana, y en un ambiente de creciente hostilidad hacia el
paganismo, acusada de hechicera y de bruja pagana, finalmente murió de forma
brutal, torturada y descuartizada, con un ensañamiento sólo comprensible por su
osadía de haberse convertido en una mujer ilustrada y científica.
Cuando surge el
feudalismo, con el regresa la sumisión de la mujer al hombre y esta se ve
nuevamente restringida, al verse subordinada en posición jerárquica, al
terminar el feudalismo y con el nacimiento de la burguesía, continúa dicha
sumisión.
Contrariamente a lo
que pueda pensarse, tanto en el imperio bizantino como en el mundo musulmán las
mujeres fueron libres para dedicarse a sus intereses científicos.
Con la llegada de la
Edad Media, llegaron las posibilidades para que las mujeres estudiaran y fueran
libres en su intelectualidad, existió una comunidad de mujeres que se extendió
por Holanda, Baviera, Francia que llegó hasta Cataluña y fue llamadas Beginas,
dicha comunidad, era un grupo de mujeres que vivían juntas, libres, activas, solidarias
y sin jerarquías, las cuales con sus obras muestran como aportación al mundo el
origen de las lenguas europeas modernas.
Dos años después de
que se proclamara la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, Olimpia de Gouges publicó ―La Declaración de los Derechos de la Mujer y
la Ciudadana‖, y además criticó la represión jacobina, a causa de esta lucha en
pro de las mujeres y sus derechos, fue guillotinada y con ello encontró la muerte.
La escritora Mary
Wollstonecraft considerada una de las primeras mujeres feministas que proclaman
la igual entre ambos sexos y además pidiendo que las leyes del Estado se usaran
para terminar las tradiciones de subordinación femenina, publicó la Vindicación
de los Derechos de la Mujer, en 1792.
Cuando surge el Estado
Constitucional, no surge como un estado democrático porque deja fuera a la
mitad de la humanidad, es decir, a las mujeres, la libertad y la igualdad no
son de todos habrá que transitar todavía un largo trecho de historia primero
para los reconocimientos que en diversos lugares se hicieron de los derechos de
la mujer y luego lograr que éstos fueran efectivos frente a una sociedad
dominada por los varones.
Un acontecimiento importante,
entre otros es la Declaración de Séneca Falls en el año de 1948, que marca un
antes y un después en relación a la igualdad de género, ya que fue el primer
documento de carácter público en una convención de mujeres considerado el acta
fundacional del movimiento de reivindicación de los derechos de las mujeres.
Este documento firmado en Nueva York, marcó el inicio del movimiento social de
igualdad de la mujer en occidente. Este documento hacía referencia al derecho
del trabajo y decía: ―En cuanto al trabajo el hombre ha monopolizado todos los empleos
lucrativos y aquellos que se le permitieron ejercer a ella le retribuyen muy escasa
remuneración-
En Estados Unidos de
Norteamérica, comienza la lucha para la obtención del voto de las mujeres desde
el año de 1890 y surge la ―Asociación Nacional Americana por el Sufragio de la
Mujer‖, pero sus trabajos no tuvieron fruto hasta 1920 que fue cuando se reconoció
su derecho al voto.
Ya en Inglaterra, John
Stuart Mill presentó ante el Parlamento inglés una demanda en favor del voto
femenino en el año de 1866 y en reacción a dicha demanda un año después nació
la ―Asociación Nacional para el Sufragio de la Mujer‖, que fue el primer grupo
que pugnaba por el voto femenino, y fue conseguido a lo largo del siglo siguiente.
Este mismo pensador, publicó ―El Sometimiento de la Mujer en el año de 1869.
En relación al derecho
al voto femenino, este fue alcanzado por los distintos países en diversos años,
Nueva Zelanda lo alcanzó en 1893, Australia en 1901, Finlandia en 1906, Noruega
en 1913, Dinamarca e Islandia en 1915, España en 1931, Francia e Italia en
1945, México en 1956 Suiza hasta 1970.
Es hasta 1910, que se
proclama el Día de la Mujer durante la reunión en Copenhague de la internacional
socialista, en razón de los movimientos sufragistas y fue celebrado en diversos
días hasta quedar en definitiva el día 8 de marzo. Este día también se toma como
referencia a las más de 140 jóvenes trabajadoras muertas en un incendio de una fábrica
de Nueva York, ya que tuvo grandes repercusiones en la legislación laboral de los
Estados unidos.
Una vez que tuvieron
lugar todo este conjunto de sucesos, las Naciones Unidas en 1952 aprobó la
Convención sobre los derechos políticos de la mujer, la mencionada convención
tiene como premisa principal la igual del derecho al voto entre hombres y mujeres,
sin discriminación alguna. Cabe mencionar que con este documento la Organización
de las Naciones Unidas, comienza una tendencia globalizadora para proteger los
derechos de las mujeres, de los cuales podríamos destacar por su importancia
los siguientes:
·
La Declaración sobre la eliminación de la discriminación
contra la mujer (1967)
·
La Convención sobre la eliminación de todas la formas de
discriminación contra la mujer (1979)
·
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra
la mujer (1993)
EL LOGRO DE LA IGUALDAD FORMAL
En nuestro país la
igualdad formal la consiguieron las mujeres en el año 1974 cuando se modificó
la Constitución, específicamente el artículo 4°, el cual cambia totalmente, al tener
un texto que quedando de la siguiente manera:
Art. 4.- ―El varón y
la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento
de sus hijos.
Este artículo consagra
la Garantía de Igualdad, que pertenece a la parte dogmática de Nuesta Carta
Magna, pero ¿qué es una garantía? la palabra garantía proviene del término
anglosajón ―warranty‖ o ―warantie‖, que significa la acción de asegurar, proteger,
defender o salvaguardar. Garantía equivale, pues, en lato sensu a ―aseguramiento‖
o ―afianzamiento‖, pudiendo denotar también ―protección‖, ―respaldo‖, ―defensa‖,
―salvaguardia‖ o ―apoyo‖. Jurídicamente, el vocable y el concepto ―garantía‖ se
originaron en el derecho privado, teniendo en él las acepciones apuntadas.
Ahora bien, en derecho
público, este concepto ha significado diversos tipos de seguridades o
protecciones en favor de los gobernados dentro de un estado de derecho.
Burgoa delimita el
concepto respectivo a la relación jurídica de supra o subordinación de la cual
va a surgir el llamado ―derecho público subjetivo‖ del gobernado y que equivale
en cierta medida, al ―derecho del hombre‖ de la Declaración francesa de 1789 y de nuestra Constitución de 1857.
Nuestro artículo 4°
constitucional entonces, consagra la Garantía de Igualdad, en primer término
declara la igualdad del varón y la mujer ante la ley, así como da derecho a la
protección de la salud, a un medio ambiente sano y a que la niñez cuente con
los elementos necesarios para su adecuado desarrollo.
En relación a la
Igualdad ante la ley, dice Rafael de Pina en su diccionario, que es el trato
igual en circunstancias iguales, significa la prohibición de toda decisión o
norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales. Es
un caso de razonabilidad de las leyes que representa una garantía
constitucional y una valoración vigente en todos los países constituidos sobre
la ideología demoliberal.
Además, la igualdad
sólo debe tener lugar, como relación comparativa, entre dos o más sujetos
pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual se consigna
por el orden y derecho mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores
y circunstancias de diferente índole: económicos, sociales, culturales, étc.
Ahora bien, la
garantía de igualdad se traduce en una relación jurídica que media entre el
gobernado por una parte y el Estado y sus autoridades por la otra,
constituyendo el primordial contenido de los derechos subjetivos públicos que
de dicho vínculo se derivan, las prerrogativas fundamentales del hombre, o sea,
aquéllos elementos indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad y
el logro de su felicidad.
CATEGORÍAS ANTROPOLÓGICAS Y JURÍDICAS
Llama la atención una
advertencia que hace Umberto Eco en relación con el discurso que utilizamos
para referirnos a las personas, así tenemos un lenguaje sexista y discriminatorio
que afecta considerablemente a las mujeres en cualquier cultura a grado tal que
en una obra de referencia señala este autor: ―el discurso que sigue a estas
palabras se refiere obviamente a estudiantes y estudiantas, así como a profesores
y profesoras. De todos modos, puesto que la lengua italiana no proporciona expresiones
neutras que sirvan para indicar a ambos sexos (los americanos introducen gradualmente
person, pero sería ridículo decir «la persona estudiante» o «la persona doctorando»),
me limito a hablar siempre de estudiante, doctorando, profesor y ponente. Sin
que este uso gramatical esconda una discriminación sexista‖.
Antropológicamente
durante la historia de la humanidad nuestras sociedades se han construido sobre
la base de la preeminencia del varón en ellas, es fácil suponer que en los
primeros estadios de la humanidad y en la inicial división de trabajo se
construyó una sociedad sexista impuesta quizá por la propia naturaleza que
concedió la maternidad a la mujer por lo que debía quedarse al cuidado de los
hijos, lo que implicaba que no podía salir en busca de alimento con los
cazadores o recolectores, pues el cuidado implicaba además cargar a sus hijos
lo que dificultaba una actividad como la del hombre, a partir de ahí se fue
relegando su papel aunque no su trabajo que andando el tiempo resultaría
fundamental para que el hombre pudiese desarrollar las actividades de las
cuales quedaba relegada, a partir de esta idea tan general, la evolución humana
como fuerza centrífuga empezó a relegar a la mujer a modo tal que las diversas
culturas infravaloraron su aporte social considerando que los cuidados de los
hijos y del hogar eran su lugar natural. Una comprobación en los mismos
términos de generalidad que estamos hablando es el lenguaje que se desarrolló
donde el género hombre pretende describir a la humanidad entera, no obstante
que solo debe ser referido a la mitad de ella.
La construcción de
nuestras sociedades fue una tarea en la que tampoco se incluyó a la mujer, pues
se relegó para ella un papel pasivo, ejemplo de ello, y una de las actividades
más representativas de la humanidad, la guerra resulta inconcebible en términos
culturales dar participación a la mujer, lo mismo en el trabajo, en el mercado,
etcétera.
Se ha caracterizado
antropológicamente la mujer con el sexo débil al que hay que proteger aún a
costa de la exclusión social, si bien es cierto las diferencias de género son
insalvables no deben confundirse debilidad con fragilidad en relación a la
fuerza de trabajo, lo que condicionó evolutivamente que se pensara que la mujer
no podía competir con el hombre en las cotidianas tareas que terminarían dando
contenido al concepto que en día de hoy tenemos como trabajo.
La discriminación
contra la mujer es una violación de los derechos humanos. El principio de no
discriminación basado en el reconocimiento de la igualdad de todas las personas
está estipulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos
de derechos humanos. Sin olvidar que la ―igualdad‖ en nuestro ordenamiento
jurídico es un Derecho perfecto que ni siquiera el legislador ordinario posee
facultades de limitar siendo cualquier norma que así lo disponga ineficaz. Y
por tanto innecesario el procedimiento de declaratoria de inconstitucionalidad.
En la tarea de defensa de los derechos humanos uno de sus aspectos
fundamentales es la protección y resarcimiento a la víctima una vez que sus
derechos y libertades fundamentales fueron menoscabadas. La judicialización de
estas penosas situaciones representa sólo una minoría entre las acciones que se
llevan adelante, con la convicción mayoritaria de ser circunstancias que
guardan escasa relevancia, con un frecuente desamparo.
El postulado de
igualdad ante la ley es uno de los principios más significativos para las sociedades
liberales modernas. Al mismo tiempo, también es un principio frecuentemente
violado. La confrontación entre las expectativas que surgen de la ley –teóricamente
aplicable por igual a toda la ciudadanía, que puede recurrir a los tribunales
de justicia para hacer valer sus derechos– y las dificultades que se desprenden
de las condiciones reales de acceso a los tribunales y de la supuesta defensa
de esos derechos, genera una impostergable preocupación por el acceso a la justicia
respecto de las mujeres en nuestra sociedad. El compromiso con la igualdad ante
la justicia representa un compromiso con la legitimidad democrática de las sociedades
en las que vivimos.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA
A pesar de que las
declaraciones de derechos del siglo XVIII, la norteamericana y la francesa se
basan en una pretensión de evidencia que el propio Thomas Jefferson escribió:
―sostenemos como evidentes estas verdades‖, cuando se refería a los derechos
humanos dando origen a la paradoja de evidencia a que se refiere Lynn Hunt: si
la igualdad de derechos es tan evidente porque tuvo que hacerse esa aserción, y
porque se hizo solamente en lugares y momentos específicos.
Marcela Lagarde
describe el velo de la igualdad, de la falsa creencia de que hombres y mujeres
son iguales y de que ya no existe discriminación. Sin negar los avances logrados
las mujeres en ningún país las mujeres están en verdaderas condiciones sociales,
jurídicas, políticas de igualdad y no son libres.
En nuestro país, en
otras partes del mundo esta cuestión suscita un controvertido debate, en el
cual los tribunales constitucionales han tenido una gran participación ejemplo
de ello es la interpretación que sobre cuotas de género en materia electoral ha
realizado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre todo
a partir de la resolución SUP-JDC-12624/2011 emitida el 30 de noviembre de 2011
que establece acciones afirmativas, discriminación positiva, discriminación
inversa y como una garantía contra la discriminación indirecta.
Desde luego que ya se
habrían emitido otras interpretaciones que por su trascendencia menciono la
SX-JRC-17/2010 por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación En 2010, se llevaron a cabo en Quintana Roo las
elecciones para renovar los cargos de gobernador, diputados locales y miembros
de los ayuntamientos.
El 8 de mayo de 2010,
la presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario
Institucional (PRI) solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana
Roo el registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos
de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos en esa entidad.
El día 13 del mismo
mes, la referida autoridad administrativa electoral determinó procedentes los
registros de las planillas de candidatos postulados por el PRI para la elección
en los ayuntamientos señalados. En contra del registro de tales planillas, el Partido
de la Revolución Democrática (PRD) y la coalición ―Mega alianza todos por Quintana
Roo‖ promovieron un juicio de inconformidad (JIN) ante el Tribunal Electoral de
Quintana Roo.
El 26 de mayo de 2010,
el mencionado Tribunal emitió sentencia en el JIN mediante la cual decidió
confirmar el acuerdo relativo a la aprobación del registro de los candidatos postulados
por el PRI en los ayuntamientos referidos. En contra de dicha sentencia, el 30
del mismo mes, la representante del PRD y la Coalición ―Mega alianza todos por Quintana Roo‖ promovieron un juicio de
revisión constitucional electoral (JRC) ante el Tribunal Electoral de Quintana
Roo.
En la sentencia
SX-JRC-17/2010, la Sala Regional Xalapa emitió un criterio que llegó a convertirse
en uno de los pasos más importantes para hacer efectiva la cuota de género
prevista por las leyes mexicanas. La aplicación de la cuota, a lo largo de los años,
se ha obstruido por la actuación de los partidos políticos que buscaban
pretextos para no cumplir con ella de manera cabal. Fue ―a golpe de sentencia‖
que se ha logrado el cumplimiento de las cuotas de género; la Sala Xalapa tuvo
un papel importante para reforzar la aplicación de la ley y fomentar la
participación de las mujeres en la vida política del país.
La interpretación
jurisdiccional de la igualdad de la mujer en materia electoral y en relación
con las cuotas de género tiene un notable desarrollo que contrasta con otras materias
como la materia laboral en la que el desarrollo aún es muy escaso y donde es posible
encontrar profundas discriminaciones, por lo que bien podría aprovecharse la experiencia
de la materia electoral para aplicarla a las cuestiones laborales donde el rezago
es insostenible.
Ya la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, aunque en una tesis
aislada una sólida base jurídica para la igualdad sustantiva que debe servir
para lograr esta en todas las materias pero con especial énfasis en el campo
laboral, que rescate a la mujer de la desigualdad y la discriminación, el
criterio es el siguiente:
IGUALDAD JURÍDICA
SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A
LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de
la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos
sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene
sustento normativo tanto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados
por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo
2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de
medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo,
idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte
del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la
misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar
a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos
lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para
hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados
internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las
mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer
y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales
de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer
y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones
públicas. PRIMERA SALA
Además de lo anterior
debe considerarse que la Suprema Corte de justicia de la Nación ha emitido en
el 2013, el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, con el propósito
de atender la problemática detectada y las medidas de reparación ordenadas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de ―campo Algodonero‖,
Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio de
control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la
aplicación del derecho de origen internacional, así como al establecimiento de
instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género
y de derechos de las mujeres.
Si bien este Protocolo
es un instrumento para impartir justicia también puede ser un instrumento útil
para lograr la igualdad sustantiva en las relaciones de trabajo que no necesariamente
tengan que ver con un conflicto de esta naturaleza que se someta a los
tribunales respectivos, por lo que es necesario generar una cultura de la
igualdad dirigida además a los particulares en las diversas relaciones
jurídicas que entablan como pueden ser las de carácter laboral.
4.3.4. Prohibición de leyes privativas, tribunales
especiales y fueros
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni
por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni
gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Época: Novena Época. Registro:
196732. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998. Materia(s):
Constitucional. Tesis: P./J. 18/98. Página: 7
LEYES PRIVATIVAS. SU
DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan
porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios
subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y
determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el
artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido
a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes
especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas
relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se
encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y
permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de
las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas
individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después
de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se
actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el
citado precepto constitucional.
El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el
número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
4.3.5. Mínimo Vital o renta básica
El derecho al mínimo
vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia
económica (artículo 31, fracción IV, constitucional), sino también para la
existencia libre y digna a la que se refiere el artículo 25 de la Constitución
Federal (efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización
política, económica, cultural y social del país). También debe agregarse el
contenido de la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de dicha
Constitución, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de
embargo, compensación o descuento.
Ello, es concordante con lo establecido en
instrumentos internacionales, en los que se refleja la proyección que debe
tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los
elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa, tales
como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las
Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales.
El mínimo vital, como
proyección del principio de proporcionalidad tributaria, se trata de una
garantía de las personas, por virtud del cual el legislador tributario, al
momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad
idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de
tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para
la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no
estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese
mínimo indispensable.
Debe valorarse que el
derecho al mínimo vital debe contemplar la posibilidad de que la persona no vea
mermado su patrimonio sino en la medida en la que cuente con auténtica
capacidad contributiva y, por ende, evidencie contar con recursos que excedan
el umbral mínimo con el que se cubren las necesidades más elementales, pero
puede sostenerse que el derecho al mínimo vital también abarca acciones
positivas del Estado.
4.3.6. Acciones Afirmativas
Hay mucha confusión en
relación con el significado de la acción afirmativa, pues muchas prácticas y
políticas de diferente orden caen bajo esa rúbrica. El amplio ámbito y aparente
elasticidad del término se ve claramente en la definición de Greenawalt:
“La acción afirmativa es una frase que se refiere a los
intentos de traer a los miembros de grupos infrarrepresentados, usualmente
grupos que han sufrido discriminación, a un grado más alto de participación en
determinados programas benéficos. Algunos esfuerzos de acción afirmativa,
incluyen tratos preferentes, otros no.”
Además, las acciones
afirmativas han sido también asociadas con la imposición de “cuotas” y
“objetivos”.70 Otro término que se asocia a menudo con la acción afirmativa es
la “discriminación inversa”, que en palabras de Greenwalt “significa una
diferencia en determinados tratos que revierten los efectos de discriminaciones
pasadas”.
Como a los términos de
discriminación y discriminación de primer orden, al término “discriminación
inversa” puede dársele una connotación negativa. Si, por ejemplo, la discriminación
de primer orden consiste en poner a los negros en desventaja porque son negros,
entonces, la discriminación inversa bien puede implicar la necesidad de colocar
en desventaja a los blancos porque son blancos. Pero mientras que el racista
presumiblemente quiera una desventaja sobre sus víctimas debido a la raza de
éstos últimos, no es el principal objetivo de la vasta mayoría de los
defensores de las acciones afirmativas colocar a los blancos en desventaja sólo
por su raza. De acuerdo con esto, se entiende que, como Greenwalt anota:
“algunas personas quienes apoyan [las acciones afirmativas] los programas,
objetan al término discriminación inversa” porque temen que dichos programas
sean etiquetados con la suposición de ser injustificables que acompaña otras
prácticas que llaman discriminatorias”.
Se debe considerar
también que la discriminación inversa es casi lo mismo que la discriminación de
primer orden, con un simple cambio de víctimas, también es objetable moralmente.
El principio de la igualdad excluye poner a los blancos en desventaja debido al
color de su piel, tanto como se prohíbe poner en desventaja a los negros sobre
la misma base. Debido a esto, y a las dificultades que se involucran en la
disociación del término discriminación inversa desde sus connotaciones
negativas, eliminaré su uso en el curso del siguiente análisis.
El trato preferencial
incluye la concesión de preferencia a una o varias personas entre un grupo de
competidores, pero como Greenwalt observa, no todas esas preferencias constituyen
tratos preferenciales. Por ejemplo, seleccionar al atleta más talentoso para un
equipo, indica una preferencia por ese atleta sobre todos los demás que también
desean formar parte del equipo, pero no se caracteriza propiamente como trato preferencial.
Como el siguiente examen de acción afirmativa estará limitado a los contextos de
admisiones a la universidad y a la contratación en el empleo, me debo enfocar en
el significado que al trato preferencial tiene en estos contextos específicos.
Con relación al contexto de contratación y al aspecto de la raza, Fullinwider
da la siguiente definición de trato preferencial: “se contrata a un negro
preferencialmente sobre un blanco cuando el negro, debido a su color, es
elegido sobre, un blanco mejor cualificado, donde ser negro no es una cualidad
relacionada al empleo”. La definición de Fullinwider podría modificarse
fácilmente para aplicarla al contexto de la educación al reemplazar “preferencialmente
contratado” por “preferencialmente admitido”, y “ser negro no es una cualidad
relacionada con el empleo”, con “ser negro no afecta las habilidades educativas
de un candidato para su admisión”. Además, la definición de Fullinwider puede expandirse
para cubrir el trato preferencial sobre la base de género, con la mera
sustitución, donde sea apropiado, de mujeres y hombres, por blancos y negros.
A partir de una de las
suposiciones que haré en la siguiente sección se pueden determinar las
cualidades académicas y de trabajo con la precisión suficiente para poder hacer
una comparación justa y significativa entre la competencia de candidatos.
Parece conveniente
adoptar la definición de Fullinwider. Sin embargo, hay un mayor problema en
ella. Fullinwider sostiene que un negro es preferencialmente contratado sobre
un blanco mejor calificado “porque es negro”. Leer la frase “porque es negro” en
su sentido literal parece ser poco útil para la definición de Fullinwider sobre
contratación preferencial y finalmente indistinguible de la discriminación
inversa en su connotación peyorativa. Además, quizá una consecuencia aún más
desafortunada de la inclusión de la frase de Fullinwider: “porque es negro” es
su definición de contratación preferencial, que es, que las limitaciones que
esta impone pueden excluir muchas prácticas que claramente parecen involucrar
el trato preferencial.
Por ejemplo, parece
razonable mantener que se da un trato preferencial cuando se contrata a un
negro sobre un blanco más cualificado porque los negros como grupo están
infrarrepresentados en la fuerza laboral o porque los negros como grupo han sido
discriminados en el pasado. Hablando estrictamente, en esos casos, un negro no
es contratado porque es negro, sino porque él es miembro de un grupo
infrarrepresentado o de un grupo que ha experimentado la discriminación en el
pasado. Por lo tanto, una definición suficientemente amplia de trato
preferencial debe abarcar casos donde se prefiere a los negros sobre los
blancos sólo por su color de piel y casos donde la preferencia en cuestión está
sustentada en cualquier otra razón que no está estrictamente relacionada con
cualidades académicas o de empleo.
Puede objetarse, que
la definición de trato preferencial adoptada puede ser muy extensa.
Por ejemplo, alguien
puede argumentar que cuando un negro es contratado sobre un blanco más
cualificado, pero el negro en cuestión ha sido discriminado personalmente en el
pasado por el mismo patrón que lo ha contratado ahora, entonces lo que se
involucra no es trato preferencial sino una compensación por un error pasado.
En respuesta, podemos
señalar que, a pesar de que los principios de justicia compensatoria pueden dar
una justificación moral para el resultado logrado en el ejemplo, el caso puede
considerarse como trato preferencial. Parece consistente tomar la perspectiva de
que, en una competencia por un empleo escaso, cualquier privilegio en el trabajo
de cualquier otra índole, que no tenga relación con las cualidades relacionadas
con el empleo, involucra algún tipo de trato preferencial. Además, esta
perspectiva se apoya con el hecho de que la recompensa posterior, un empleo
otorgado a un candidato rechazado injustamente, no es de ninguna manera la
única forma concebible de una compensación aceptable. Por ejemplo, es
ligeramente admisible que al menos en algunos casos la recompensa de daños
monetarios satisfaga los principios dominantes de la justicia compensatoria. De
acuerdo con esto, parece ampliamente justificable no igualar la contratación
preferencial de una víctima de discriminación laboral (de primer orden) con la
satisfacción de la justicia compensatoria.
Uno puede intentar
justificar el tratamiento preferencial tanto en bases distributivas como
compensatorias. Por ejemplo, uno puede intentar justificar ciertos tipos de trato
preferencial hacia los militares veteranos con el fin de motivar al servicio
voluntario en las fuerzas armadas. Además, dependiendo del tipo de trato
preferencial involucrado en los principios de justicia aplicables y en las
circunstancias, el trato preferencial puede ser justo o injusto, deseable o no
deseable. En el último análisis, mientras que uno esté dispuesto a aceptar que
el trato preferencial en sí mismo no es ni intrínsecamente bueno ni
intrínsecamente malo, parece apropiado basarnos en el extenso concepto de trato
preferencial adoptado y dejar a cada caso particular la determinación de si su
uso es justificado bajo las circunstancias.
En el contexto de las
acciones afirmativas, muchos creen que los “objetivos” son buenos, pero las
“cuotas” malas. Sin embargo, Fullinwider, sostiene que es engañoso señalar que
los objetivos son significativamente diferentes a las cuotas. Las regulaciones
gubernamentales pueden tener una tendencia a presentar los objetivos como
“flexibles”, pero no hay nada inherente en los objetivos o en las cuotas que requiera
que éste sea el caso. De hecho, Fullinwider sostiene, que puede haber objetivos
“inflexibles” y cuotas “flexibles”.
En el contexto de las
confusiones y los desacuerdos en torno de estos términos, parece recomendable
establecer una definición particular para cada uno de ellos; en el contexto
particular de la acción afirmativa, se debe definir qué son los objetivos y las
cuotas relacionadas a la proporción relativa de los miembros de los diferentes grupos,
en empleos o programas educacionales particulares. Fijar un objetivo es apuntar
en el futuro a algún logro en la proporción de negros y blancos, o de mujeres y
hombres, en un determinado lugar de trabajo o en un programa universitario.
Como he señalado, el
objetivo puede ser flexible o inflexible. Además, el tiempo para su realización
puede ser corto o largo, limitado o ilimitado. Por el contrario, las formas para
lograrlo, pueden no implicar más que el esmero por conseguir la igualdad formal
de oportunidad o pueden ser tan extensas como para permitir sin restricción el
uso del trato preferencial.
Las cuotas se
relacionan con distribuciones particulares de empleos o de oportunidades en las
universidades. Las cuotas requieren que un número establecido o una proporción
fija de los bienes se asignen sobre una base diferente a las cualificaciones vinculadas
con el trabajo o la educación, o en adición a éstas. Una cuota puede requerir
la asignación de un número o de un porcentaje fijo de los bienes a los cuales
se aplica esto a los miembros de cierto grupo. Por ejemplo, una cuota puede
requerir que diez lugares o diez por ciento de los lugares en la generación entrante
de una escuela de medicina puedan reservarse a los negros. Una cuota también
puede imponer un piso o un techo, o ambos. Por ejemplo, una cuota puede requerir
que un mínimo de diez por ciento de negros sea admitido. Donde dos grupos están
involucrados, como los blancos y los negros, una cuota que impone un piso con
respecto a un grupo, también impone automáticamente un techo con respecto al
otro grupo.
Como he mencionado,
las cuotas pueden ser flexibles o inflexibles. Un ejemplo de cuota flexible
sería una que requiere apartar diez por ciento de los lugares de una nueva
generación de una escuela de medicina para candidatos que pertenezcan a grupos
minoritarios, estableciendo que dicha cuota pueda reducirse en proporción a la
escasez de candidatos de grupos minoritarios que estén mínimamente cualificados
para entrar a la escuela de medicina. Por lo tanto, siendo consistentes con
esta cuota flexible, una escuela de medicina bien puede satisfacer estas
obligaciones, llenando con menos del diez por cierto de sus lugares disponibles
con candidatos minoritarios. Además, a pesar de que las cuotas están asociadas
usualmente con el trato preferencial, esta necesidad no es necesariamente el
caso. Supongamos, por ejemplo, que a las mujeres se les ha prohibido por ley
tener ciertos empleos, para los cuales un gran número de ellas están
cualificadas. La ley en cuestión es revocada, y una cuota impuesta requiere que
al menos diez por ciento de los nuevos trabajos disponibles sean dados a las
mujeres. En esta situación bien puede ser que el mero cumplimiento de la
igualdad de oportunidad formal bastaría para garantizar la satisfacción de la
cuota. Finalmente, es importante recordar que las cuotas no se usan sólo para
perseguir los objetivos de la acción afirmativa (que es incrementar la representación
de un grupo previamente infrarrepresentado en la fuerza laboral o en las
universidades) sino también como medio para terminar con la discriminación de
primer orden, al obligar a la reducción o la limitación artificialmente
impuesta, en representación de un grupo que ha sido víctima de la
discriminación. En la medida que la imposición de un piso para un grupo implica
la imposición de un techo para otro, la determinación de si la cuota
involucrada es primariamente diseñada para implementar una acción afirmativa o
tiene un objetivo de discriminación de primer orden parecerá depender de
ciertas variables, como las proporciones relativas impuestas por la cuota y las
intenciones que se esconden detrás de la decisión de adoptar la cuota.
En el último análisis,
las cuotas en sí, como los objetivos y el trato preferencial parecerían no ser
ni buenas ni malas, ni deseables ni no deseables. Si cualquier cuota se califica
como justa o injusta, buena o mala, parecería depender de la naturaleza de la
cuota y del contexto (conceptual e histórico) donde se busca su aplicación. Por
ejemplo, una cuota flexible que conlleva un trato no preferencial y que se
implementa con el propósito de establecer un equilibrio perdido en la
proporción de hombres a mujeres de una escuela, podría parecer incuestionable
para la gran mayoría de la gente. En el otro extremo, una cuota rígida que
establezca un tope muy bajo para limitar drásticamente el número de miembros de
una minoría perseguida que intenta conseguir trabajos deseables, sería sin duda
repugnante para todas las personas realmente comprometidas con el principio de
igualdad.
Una extensa variedad
de prácticas se encuentran dentro del rango de fórmulas apropiadas de acciones
afirmativas, como las concebidas por las entidades estatales.
Para mencionar un
ejemplo, la Comisión de Oportunidad de Empleo Igual (The Equal Employment
Opportunity Comission), en su reglamento, al describir los tipos de acciones
afirmativas que serían apropiados bajo el título vii de la Ley de Derechos Civiles
de 1964, se refiere en específico a las siguientes prácticas, entre otras: la
adopción por parte de los empleadores de programas de entrenamiento que
“provean a las minorías y a las mujeres de la oportunidad, la habilidad, y la
experiencia para realizar (en ciertos trabajos)”, extensos programas de
reclutamiento o modificaciones en los procedimientos de ascenso y despido.
Además, estos reglamentos establecen que un plan de acción afirmativa puede
incluir objetivos, horarios, y otras “herramientas apropiadas de empleo que
reconocen la raza, sexo u origen de los solicitantes o de los empleados”. De
esto último, los siguientes son apropiados para la Comisión: “un esfuerzo
sistemático para organizar el trabajo y rediseñar empleos que den oportunidades
para las personas con falta de […] habilidades para entrar y con una
capacitación apropiada para progresar en el campo de una profesión”, “renovar
la selección de instrumentos o procedimientos […] para reducir o eliminar efectos
exclusivistas sobre grupos particulares en clasificaciones laborales
particulares” y “un esfuerzo sistemático para dar capacitación para progresar
en una profesión […] a los empleados en empleos temporales”.
Dado el extenso rango
de prácticas que pueden encontrarse bajo el concepto de acción afirmativa,
debemos establecer en un significado preciso del término. Por otra parte, dados
los objetivos del presente trabajo, parece apropiado concentrarse en las prácticas
más controversiales. Si estas prácticas controversiales pueden justificarse filosófica
y constitucionalmente bajo ciertas circunstancias –como concluiré al cierre del
análisis–, podemos asumir razonablemente que las prácticas menos
controversiales serían también justificadas, al menos bajo las mismas
circunstancias. Por ejemplo, si las cuotas que requieren una contratación
preferencial son justificadas por los negros norteamericanos bajo la teoría de
justicia compensatoria, entonces intuitivamente parece cierto que el
reclutamiento activo de negros norteamericanos o los programas laborales de
entrenamiento diseñados para su beneficio se justifican bajo la misma teoría.
De acuerdo con la discusión previa, las acciones afirmativas deben asumirse, de
aquí en adelante, como programas que incluyen algún tipo de trato preferencial.
Específicamente, la acción afirmativa se debe referir a la contratación preferencial,
ascenso y despido de minorías o de mujeres, a la admisión preferencial de
minorías o de mujeres a las universidades o a la selección preferencial de
negocios con minorías o mujeres, para ejecutar trabajo gubernamental público, para
propósitos de remediar un mal o incrementar la proporción de minorías o de mujeres
en la fuerza laboral, la clase empresarial o la población estudiantil
universitaria.
Además, este trato
preferencial puede requerir un orden, entre otras cosas, para lograr un
objetivo definido o para llenar una cuota establecida. En el contexto de
contratación y promoción, el trato preferencial debe incluir la contratación o ascenso
de miembros de una minoría o a una mujer respecto de un grupo no minoritario que
se encuentra mejor cualificado o respecto de un hombre. En el contexto de
despidos, el trato preferencial debe significar que un grupo no minoritario o
un hombre con más antigüedad laboral debe ser despedido antes que una minoría
situada en una situación similar o que una mujer que tenga menos antigüedad
laboral.
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