martes, 15 de marzo de 2016

UNIDAD TEMÁTICA III Clasificación de los Derechos Fundamentales

UNIDAD TEMÁTICA III Clasificación de los Derechos Fundamentales
3.1. De las garantías individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías” en las reformas constitucionales de junio de 2011.

El primero de junio de 2011 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declaró oficialmente aprobadas las modificaciones al capítulo I del título primero de la Constitución, que cambian su denominación de "De las garantías individuales", a "De los derechos humanos y sus garantías", lo que marcará el inicio de una actualización profunda y radical del sistema político mexicano.
Esta adecuación del marco constitucional en materia de derechos humanos, refrendada por las legislaturas de los estados, afectará de manera positiva a todos los poderes del Estado Mexicano, en razón de que obligará a la modificación de la manera de percibir y entender los derechos humanos.
De entrada, dicha reforma depura el lenguaje constitucional largamente apuntado por la doctrina y deja atrás el concepto de "garantías individuales" que la Constitución utilizaba como sinónimo de derecho individual. La nueva denominación es "De los derechos humanos y sus garantías", con lo que queda suficientemente claro que una cosa es el derecho y otra su garantía.
El concepto derogado no sólo era inapropiado en tanto que confundía la sustancia con el instrumento judicial para hacerlo valer, sino que también resultaba estrecho para otros propósitos. Entre otras cuestiones, que en él  no encontraban fácil acomodo, se encontraba la inclusión de un conjunto de derechos que se habían venido sumando a los originales derechos "individuales" políticos y civiles reconocidos en el siglo XIX.
Así por ejemplo, el concepto garantías "individuales" era insuficiente para explicar la naturaleza de los derechos sociales, o de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 2º de la Constitución, o de los derechos denominados de nueva generación o solidaridad por su carácter indivisible como el derecho al medio ambiente sano.
Como ya se podrá advertir con lo que he dicho, la cuestión terminológica abordada por la reciente reforma constitucional no era un mero prurito de juristas.
Y desde otros ángulos es igualmente posible valorar altamente el cambio conceptual introducido por el Poder Revisor de la Constitución. Uno de ellos es el del servicio que prestará el nuevo nombre del capítulo I como potente instrumento de pedagogía política.
El concepto "derechos humanos" será más fácil de entender que el de "garantías individuales": es una expresión más asequible a capas de la población más amplias que no entendían el concepto técnico jurídico recién superado, pero que sí entienden en cambio al más usual de "derechos humanos" que se ha popularizado a la conclusión de la Segunda Guerra Mundial cuando emerge con gran fuerza en todo el mundo.
Recordemos que desde la antigüedad la ley ha sido considerada como un instrumento de enseñanza cívica en donde el mero título de la ley indicaba con claridad a los  ciudadanos el objeto social que se pretendía conseguir.
En este mismo sentido habrá seguramente de operar el nuevo nombre del capítulo I de la Constitución: "De los derechos humanos y sus garantías".
Justamente por esos conceptos es que sin duda se trata de una de las reformas constitucionales más importantes de las que se han incorporado al texto original de la Constitución de 1917. Su aplicación habrá de tener muy profundas implicaciones en el sistema político del país, porque contribuirá a la conclusión de un proceso de transición democrática que se había detenido en el aspecto meramente electoral.
3.2. Los derechos conforme a los paradigmas constitucionales.
Hay varias razones para afirmar que nos encontramos ante un nuevo paradigma constitucional;  en este tenor, a continuación estableceremos, sin ser de ninguna manera exhaustivos, algunos elementos que sitúan sobre todo a las y los juzgadores en ese nuevo modelo.
La hermenéutica constitucional, tiene ahora mayores y más profundos alcances, pues en el marco de la reforma constitucional de 2011, por ejemplo la SCJN “deja de tener el monopolio en la interpretación de los derechos humanos, al existir una pluralidad de intérpretes del texto constitucional”,  por lo que como lo señala Ferrer Mac Gregor, “el diálogo jurisprudencial se traslada al ámbito nacional entre la SCJN, el TRIFE, los tribunales superiores de las entidades federativas, y en general entre todos los jueces del país. (federales y locales)”.
Además, en este sentido, como lo ha mencionado la ministra Sánchez Cordero respecto a la hermenéutica de los derechos fundamentales, “mucho se ha escrito sobre la interpretación de las leyes ordinarias; sin embargo esas aportaciones no resultan del todo aplicables a la interpretación constitucional y, menos, a la de derechos fundamentales ya que ésta requiere de pautas hermenéuticas diversas”, donde principalmente las y los jueces juegan un papel determinante, cuyo protagonismo es entonces sin duda central desde la perspectiva de este orden constitucional, que posiciona a las y los administradores de justicia como los operadores del Estado que interpretan y aplican finalmente todo un modelo de política de Estado, sin importar la estructura jerárquica o competencial a la que pertenecen.
A pesar de que el artículo 133 constitucional ya establecía la obligatoriedad de los tratados internacionales como lo mencionamos con antelación, las y los jueces generalmente, en una práctica consuetudinaria avalada por el sistema jurídico, no solían incorporar en la interpretación y argumentación de sus resoluciones normas relativas a tratados internacionales de derechos humanos y mucho menos a otros instrumentos internacionales, no obstante, la reforma constitucional que hemos comentado, no solamente clarifica la obligatoriedad de dichos instrumentos, sino más aun, los eleva al rango constitucional, cuyos efectos de interpretación incluyen ahora incluso como criterios orientadores la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, como se afirmó en el expediente varios 912/2010, derivado del caso Radilla Pacheco resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La pluralidad de intérpretes del texto constitucional a la que nos referimos, entonces, por ejemplo obliga a la totalidad de las y los juzgadores a revisar en la construcción de una sentencia cuyo objeto de estudio sea el tipo penal de “tortura”, además de las disposiciones relativas y aplicables del código penal, la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura del sistema interamericano, y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del sistema universal, atendiendo a la “interpretación conforme”, que textualmente refiere el texto constitucional.
Otro tópico de primer orden que nos sitúa ante el paradigma constitucional en comento, es precisamente la incorporación expresa de diversos principios de interpretación constitucional, como el principio “pro persona” cuando el texto refiere en el artículo primero que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En este sentido, la tesis jurisprudencial 107/2012, denominada “Principio Pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”, establece que de conformidad con el artículo constitucional, existen dos fuentes primigenias, por un lado los derechos reconocidos en la propia Constitución; y por otro, los establecidos en tratados internacionales, entendiendo a ambas fuentes, como normas supremas de nuestro ordenamiento jurídico.
La tesis de referencia, señala que la supremacía a la que alude, “implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación”, y que “en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en esas dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico (…), la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona”. Finalmente indica que “en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción”.
Estamos pues, frente a un nuevo modelo de instrumentación de la actividad jurisdiccional que imperativamente debe constituirse con su primer fundamento en los derechos humanos, ya no únicamente como un auténtica y legítima aspiración democrática, sino como un mandamiento constitucional ineludible.
3.3. Los derechos de la justicia social
3.3.1. El estado de los derechos de la justicia social  
Expongo primero algunos de los más relevantes logros de las últimas décadas:
a) En 2008, la esperanza de vida al nacer era para los hombres de 73 años y para las mujeres de 78. En 1930, el promedio nacional fue de 33.9 años. La diferencia es fenomenal, nada menos que alrededor de 40 años.
El dato anterior es trascendente, porque está relacionado con muy diversos derechos, como la protección de la salud, la seguridad social, la alimentación, las prestaciones sociales, el ingreso per cápita, la vivienda, el agua, la salubridad y la higiene.
No obstante, el dato anterior no refleja la heterogeneidad de la población mexicana. Esa esperanza de vida no es la misma para el pobre que no tiene acceso a sistema de salud alguno que para quien sí lo tiene, e incluso cuenta con servicios hospitalarios al mismo nivel que en los países más ricos.
No es equiparable, por ejemplo, el promedio nacional mexicano de esperanza de vida con un país europeo, cuyo índice sea de 77 años, porque éste cuenta con cobertura universal y México no.
Las diferencias regionales en este rubro son, asimismo, de llamar la atención, aunque han venido disminuyendo. Entre Chiapas y el Distrito Federal o entre Oaxaca y Nuevo León, éstas eran de 15 años en 1930, para el 2000 se habían reducido a 4.8 años.
b) En la protección a la salud, entre los logros más significativos se pueden mencionar: la mortalidad infantil disminuyó de 156 por 1,000 en 1930 a 25.0 en 2000, de aquellos que nacieron vivos y fallecieron durante su primer año; la mortalidad preescolar, entre el 1° y el 5° año de vida, expresada por 100,000 niños, fue de 36 en 1930 y de 5 en 2000; la mortalidad materna —acontecida durante el embarazo, parto o puerperio— era de 61.9 por cada 10,000 niños nacidos vivos y 4.7 en 2000; se eliminó a la viruela como causa de enferme dad y muerte en 1951, y el paludismo desde 1972, aunque subsisten casos de centroamericanos en algunas zonas montañosas de nuestro país; se eliminó la morbilidad por mal del pinto en la cuenca del Balsas desde 1964; la diarrea como causa de muerte ha disminuido en aproximadamente 94%; la eliminación de la circulación de los tres serotipos de poliovirus desde 1990; la supresión de mortalidad por sarampión desde 1997, por difteria desde 1991, por tosferina desde 1998, y por cólera desde 1996.
c) Naciones Unidas calcula a nivel internacional un Índice de Desarrollo Humano (IDH), y entre los factores que considera se encuentran mayores oportunidades, acceso a los recursos, mayores capacidades humanas, mayor capital físico y humano de los pobres.
En 2004 el índice más alto lo tenía Noruega con 0.965, y el más bajo Níger con 0.311. México era considerado un país de desarrollo humano alto; en 1980 su índice fue de 0.581, en 1990 de 0.635, en 2000 de 0.698, en 2005 de 0.727 y en 2010 de 0.750. En este último año el índice promedio en América Latina y el Caribe fue de 0.706, y en el mundo de 0.624. En 2011, dicho índice para México se ubicó en 0.770.
En relación con ese índice, en 2011 México se ubicó en el lugar 57 entre 187 países, misma posición que había ocupado el año anterior.
No obstante, cuando ese índice se ajusta al considerar el problema de la desigualdad social, México desciende a la posición 72 entre aquellos países.
d) El ingreso per cápita ha tenido oscilaciones. Así, en pesos de agosto de 2004, el ingreso mensual por persona fue: en 1977 de 7,089 pesos; en 1984 de 6,624 pesos; en 1992 de 7,752 pesos; en 1994 de 8,139 pesos; en 1996 de 6,001 pesos; en 2000 de 7,468 pesos; en 2004 de 7,620 pesos, aunque de 2008 a 2010 disminuyó, debido a la grave crisis económica internacional, cuyo efecto en 2009 fue una caída del -6.5% del PIB, la más profunda en 77 años. El país se ha rezagado comparado con otros países. En 1950, el PIB por persona en México era 33% más alto que el de Portugal y 4% más que el de España.
Para 2000, fue 40% y 50% más bajo al de esos países, respectivamente.
Desde otra perspectiva, el ingreso per cápita, en dólares americanos, fue de 5,450 anuales en 2001; de 7,820 en 2005; de 9,660 en 2008, y de 8,930 en 2010.
En los últimos diez años, el PIB ha crecido en promedio 1.6% anual. Supongamos que comenzara a crecer 3.5% anual sin que se presentaran crisis económicas, entonces en 2030 el ingreso por persona sería alrededor de 17 mil 500 dólares anuales, lo que equivaldría al 55% del nivel de vida que actualmente gozan los españoles o el 50% de los habitantes de Corea del Sur.
El ingreso per cápita no es el único indicador del bienestar, pero sí es un dato importante. En la actualidad existen estudios que miden el grado de “felicidad” de la población de un país, en donde factores tales como el respeto a los derechos humanos, igualdad y equidad en las oportunidades, democracia política, tolerancia social, calidad en la protección de la salud y educación adquieren relevancia.
En un rango de 0 a 10, en 2007 México obtuvo un nivel de 8. Un dato para tener una perspectiva de estos estudios: Noruega, con 35,000 dólares anuales per cápita, obtuvo un 7.5.7
e) De 1950 a 2010 el esfuerzo en educación es mayúsculo; se crearon 219,763 nuevos planteles educativos, se incorporó a más de 31 millones de estudiantes al sistema nacional, se establecieron nuevas universidades públicas, sistemas de bachillerato y escuelas tecnológicas.
f) En ese periodo se construyeron alrededor de 19 millones de nuevas viviendas. En 2010 existen 28,138,556 viviendas habitadas. En 1990 el 19.5% de las viviendas tenía piso de tierra, en 2010 el 6.2%, lo que aún es un número elevado en virtud de que representan 1,731,414 viviendas, pero es un progreso mayor.
En 1990, en el 21.2% de los hogares se cocinaba con leña o carbón, en 2010 en el 14.5%.
En 1990 el 79.4% de las viviendas contaba con agua entubada dentro de la vivienda, fuera de ella pero dentro del terreno, o la tomaban de la llave pública o hidrante; en 2010 ese número había ascendido a 91.5%, al configurarse 19,546,416 viviendas con agua en su interior; 5,262,004 dentro del terreno y 597,300 de la llave pública o hidrante.
El PNUD considera que el 97% de la población tiene acceso al agua.
En el país el agua superficial monitoreada, conforme a la demanda química de oxígeno, se cataloga —en 2005— en 26% como excelente, 18% como aceptable, 17% de buena calidad, 28% contaminada, y 11% fuertemente contaminada.
Se afirma que sólo el 69% de las viviendas recibe agua potable diariamente y que en las comunidades rurales este porcentaje es del 43%.
En 1990, el 63.6% de las viviendas contaba con drenaje, en 2010 el 90.3%, pero conectadas a la red pública son 20,274,977 viviendas, lo que representa el 72%, y 2,523,821 no cuentan con drenaje.
En 1990, el 87.5% de las viviendas habitadas disfrutaba de energía eléctrica, en 2010 el 97.8%, o sea 27,515,030.10
g) El Censo de Población y Vivienda de 2010 contiene los siguientes datos: el 92.6% de las viviendas posee televisor, el 89.5% estufa de gas, el 82.1% refrigerador, el 66.4% lavadora, el 43.2% línea telefónica fija, y el 44.2% automóvil o camioneta.
En una encuesta, el 65.1% cuenta con teléfono celular por cada cien habitantes, en otra el 76.2%, y el 21.3% está conectado a Internet.
h) El Estado mexicano ha implantado programas sociales para ayudar a quienes más lo necesitan, aunque algunos han sido suprimidos. Entre los más importantes se pueden citar el Programa Nacional de Solidaridad, que se ha transformado y alterado, y que en la actualidad se denomina Oportunidades, y con anterioridad Progresa, con una cobertura de más de cinco millones de familias, que benefician a más de veinticinco millones de personas con apoyos en educación, salud y alimentación, tanto en las zonas rurales como urbanas; en diversos casos esas subvenciones alcanzan a quienes no las necesitan, como en el caso de apoyos al agro (PROCAMPO).
En 2010 el gasto federal en programas contra la pobreza fue de 270 mil 281 millones de pesos, cifra nada despreciable. Sin embargo, una lucha efectiva contra la pobreza se calcula que necesitaría una cantidad veinte veces mayor. Además, se ha acusado opacidad en 53% de esos programas sociales, por lo que se ignora la utilidad social real de los mismos.
3.4. Los derechos de solidaridad
La convicción en la unidad del derecho internacional de los derechos humanos y el reconocimiento de la necesaria interrelación entre todos los derechos consagrados han de servir de alerta en cuanto a la improcedencia y a los riesgos de una visión atomizada o compartimentalizada de los mismos, como parece presuponer y sugerir, por ejemplo, la indemostrable e infundada teoría de las "generaciones de derechos humanos".
En nuestro entendimiento los "nuevos derechos", los llamados derechos de solidaridad, como el derecho al desarrollo y el derecho aun medio ambiente sano, interactúan con los derechos individuales y sociales, y no los "sustituyen", distintamente de lo que la noción simplista de las llamadas "generaciones de derechos humanos" pretendería o parecería insinuar.
La invocación de la imagen del suceder de las generaciones, por analogía a lo que ocurre con los seres humanos, se torna inadecuada e infeliz cuando es dirigida a los derechos, a los cuales no se aplica.
Es cierto que los derechos existentes se encuentran en constante evolución; pero es igualmente cierto que mientras por un lado los seres humanos se suceden en el tiempo, nacen, viven y en su mayoría procrean, y mueren, por otro lado los derechos existentes no tienen la fuerza, la luz, de "generar" otros nuevos derechos que vengan a  sustituirlos. Son los seres humanos, contingentes, que, portadores y creadores de valores, crean los derechos, que a ellos sobreviven. Mientras que en relación con los seres humanos se verifica la sucesión generacional, en relación con los derechos se desarrolla un proceso de acumulación. Los seres humanos se suceden, los derechos se acumulan y se sedimentan.
La analogía de la supuesta "sucesión generacional" de derechos tampoco es históricamente correcta o demostrable. Todo indica que la evolución de la materia no se dio pari passu en el derecho interno y el derecho internacional. Mientras que en el derecho interno (constitucional) el reconocimiento de los derechos sociales fue históricamente posterior al de los derechos civiles y políticos, en el plano internacional la consagración de derechos sociales en muchas convenciones internacionales del trabajo -a partir del establecimiento de la OIT en 1919- precedió la adopción de convenciones internacionales más recientes dirigidas a los derechos civiles y políticos.
No hay, así, un paralelismo pari passu -que permita imaginar "generaciones de derechos"- entre la evolución de la materia en el derecho constitucional y el derecho internacional. Y nunca está de más insistir en la importancia de reducir la distancia que todavía parece persistir en el tratamiento de la materia a partir de las ópticas constitucionalista e internacionalista.
Solamente una visión atomizada o fragmentada del universo de los derechos humanos puede conducir a la aceptación de la teoría de las "generaciones de derechos". Su aparente poder de persuasión mucho debe a comentarios apresurados y descuidados sumados a la indolencia mental con que cuenta para propagarse. Aunque a primera vista parezca atrayente para fines didácticos, dicha teoría, desde el punto de vista de la ciencia del derecho, en nada es convincente y no resiste a un examen más cuidadoso de la materia. Los riesgos de esta visión atomizada, de la fantasía de las "generaciones de derechos", son manifiestos. Cuántos gobiernos, a pretexto de buscar la realización progresiva de ciertos derechos económicos y sociales en un futuro indeterminado, violaron sistemáticamente los derechos civiles y políticos (v.g., la América Latina de las dictaduras, particularmente de la década de los setenta)! Cuántos gobiernos se vienen escudando en las conquistas de los derechos civiles y políticos para negar vigencia a los derechos económicos, sociales y culturales (v.g., la América Latina de Instituto Interamericano de Derechos Humanos hoy).  Cuántos gobiernos se arrogan ser promotores de algunos derechos económicos y sociales para continuar minimizando los derechos civiles y políticos (v.g., algunos países asiáticos, con reflejos en los trabajos preparatorios de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos).
Son precisamente estas graves distorsiones que han de servir de alerta para la imperiosa necesidad del reconocimiento de la interrelación o indivisibilidad de todos los derechos humanos, para que en regiones distintas del globo determinadas "categorías" de derechos no continúen siendo negligenciadas o sistemáticamente violadas, aunque bajo el falso pretexto de "promoción" de otros derechos. La visión fragmentada de los derechos humanos interesa sobre todo a los regímenes autoritarios, al autoritarismo sin banderas, sea en el plano político, sea en el plano económico-social; tal visión ha servido a los intereses de los responsables por los abusos y violaciones flagrantes de ayer de los derechos políticos y por las iniquidades económico-sociales disimuladas de hoy. Es a la luz de esta visión fragmentada que hoy se vienen foliando -en América Latina y otras regiones modelos de "crecimiento económico" y planos de "modernización" que dictan los parámetros de políticas sociales limitadas a intentar contener sus devastadores efectos negativos, e incapaces así de impedir o frenar el agravamiento del empobrecimiento de la mayoría de la población y la marginalización y exclusión político-sociales de un considerable número de personas.
Solamente mediante una visión integral y globalista de los derechos humanos podremos precavernos y armarnos intelectualmente contra tales distorsiones, lamentablemente tan corrientes en nuestros días, en todos los rincones del globo.
Las compartimentalizaciones de los derechos, la teoría de las "generaciones" de derechos nos toman, si aceptadas, presas fáciles de los argumentos de los poderosos. Tienen, además, prestado poco servicio al pensamiento más lúcido a inspirar la evolución del derecho internacional de los derechos humanos. Para que éste continúe expandiéndose y fortaleciéndose, se impone la visión integral de los derechos humanos, a abarcar todos los dominios de la actividad humana (lo civil, lo político, lo económico, lo social, lo cultural). En esta visión, los "nuevos derechos" (como el derecho a un medio ambiente sano y el derecho al desarrollo) se suman a los derechos "pre-existentes", igualmente importantes, para ampliar y fortalecer la protección debida, sobre todo a los más débiles y vulnerables.
3.5. La suspensión de derechos y sus garantías
I. GARANTÍAS INDIVIDUALES
"Toda comunidad en la que no esté estipulada la separación de poderes y la seguridad de derechos necesita una Constitución".
Esta disposición contenida en el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l´Homme et du Citoyen otorgada en la Francia de 1789, constituye una premisa indispensable sin la cual estaríamos impedidos para hablar de Estado de derecho.
Junto con otras características (división de poderes, imperio de la ley, y legalidad de la administración), el establecimiento de garantías individuales (o derechos fundamentales) constituye un elemento indispensable para el Estado constitucional o de derecho. Así lo han advertido nuestros constituyentes desde 1824 hasta nuestros días.
En efecto, nuestro sistema constitucional otorga diversos derechos fundamentales que forman parte toral del ordenamiento jurídico, y dada su importancia, son normados al máximo nivel de la estructura jurídica del Estado, es decir, en la propia Constitución.
El primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las garantías individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas; salvo en aquellos casos en que la propia norma fundamental lo permite.
El primer problema que plantea dicha disposición es el relativo al grado de modificación que pueden sufrir las normas constitucionales que contienen las garantías individuales. Parece claro que pueden ser objeto de adición o reforma la ampliación de su ámbito de protección respecto del gobernado; pero ha sido más discutida la posibilidad de reforma que limite el alcance de dichos preceptos o, más aún, la derogación de los mismos.

Algunos autores consideran que dada la disposición indicada, las garantías individuales no pueden derogarse. Coincidimos en el sentido de que la totalidad de los derechos fundamentales no pueden derogarse sustituyéndolos por un vacío normativo sin desquebrajar nuestro Estado de derecho. En contrario, no coincidimos por lo que respecta a la derogación de alguna o algunas garantías individuales en particular.
En efecto, de conformidad con el artículo 135 constitucional, el "Constituyente Permanente" se encuentra facultado para reformar o adicionar los preceptos constitucionales, sin existir disposición expresa que excluya de entre dichos preceptos a las garantías individuales. Por otra parte, si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo citado no incluye expresamente la posibilidad de derogación, también lo es que nuestra práctica constitucional así lo ha admitido respecto de otras normas constitucionales. Finalmente, por lo que respecta a la disposición del artículo 1o., ésta permite la modificación de las garantías individuales en los términos establecidos en la Constitución, incluido desde luego, en nuestro criterio, el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional.
Además del discutible tema de modificación de garantías individuales mediante el procedimiento establecido en el artículo 135 del pacto federal, la Constitución establece en su artículo 29 un procedimiento tendiente a la suspensión de las mismas. Es también a este procedimiento al que refiere el artículo 1o. constitucional.
Como hemos indicado, las garantías individuales a que se refieren los artículos 1o. y 29 constitucionales son, en primer término, normas constitucionales en virtud de su pertenencia a la norma suprema. Sin embargo, se diferencian de otras normas del mismo rango en virtud de ser consideradas como: a) derechos públicos subjetivos, en la medida en que son otorgados a la persona en su calidad de gobernado y oponibles al Estado; o, b) disposiciones que determinan los contenidos necesarios, excluidos o potestativos de las normas jurídicas secundarias. En este segundo caso, más que derechos del gobernado serán normas que contienen obligaciones dirigidas a los órganos del Estado.
Desde luego que ambas definiciones pueden encontrar relación en la medida en que para algunos autores la Constitución es una norma que limita al poder y garantiza los derechos de los gobernados, encontrando una íntima relación entre los derechos emanados de éstas y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales por los órganos de gobierno.
No obstante, aunque pueda parecer que ambas concepciones respecto de las garantías individuales (como derechos del gobernado o como obligaciones y límites a respetar por los órganos del Estado) se encuentran en una relación bilateral, observamos que no es así, inclinándonos por considerar más apropiado identificar a las garantías individuales como normas que establecen los límites del poder.
Los criterios indicados adquieren relevancia teórica para el presente trabajo, además, en virtud de que conforme al primero, el artículo 29 constitucional suspende derechos de los gobernados, despojándolos (aunque temporalmente) de lo ya otorgado; desde la segunda perspectiva, la suspensión de garantías es el levantamiento de las limitantes establecidas a los órganos de gobierno, permitiéndole con esto a los mismos una actuación más efectiva.
II. JUSTIFICACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
En el ordenamiento constitucional se encuentra el establecimiento del Estado como el principal sistema de organización social. Al organizar al Estado, el derecho otorga al gobierno (como elemento del Estado) la rectoría básica de conducta social mediante la obligatoria observancia y aplicación de las normas jurídicas; sin embargo, como hemos indicado, la función gubernativa no es ilimitada, sino que se encuentra restringida y orientada por los derechos fundamentales consagrados en la norma creadora del Estado y constituyente del gobierno.
1. Justificación
Las garantías individuales son normas constitucionales a respetar por los órganos estatales, que deben operaran en todo momento en una normalidad social.
No obstante, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención del gobierno en forma rápida y eficaz a fin de garantizar, precisamente, la continuidad del orden prestablecido y más aún, probablemente, la supervivencia del propio Estado.
Para favorecer la eficacia en la acción de gobierno será necesario suspender las disposiciones normativas que puedan obstaculizar la citada actuación y, específicamente, las que contienen los derechos fundamentales. En estos casos, el derecho admite que nos encontramos ante un interés superior a cualquier derecho particular, ante el interés del Estado.
Coincidimos pues en que la suspensión de las garantías individuales se justifica por la necesidad política de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con rapidez y energía a mantener el orden público mediante la eliminación radical de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses sociales...
El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Como podemos observar, el propio Constituyente justificó la suspensión de garantías ante determinadas situaciones.
El establecimiento de derechos fundamentales es, como indicamos con anterioridad, elemento indispensable en que diversos autores coinciden al hablar de Estado de derecho, mas pueden existir determinadas circunstancias en las que ante la supervivencia del mismo Estado no se pueden anteponer requisitos o limitantes de tipo alguno que obstaculicen la acción del propio Estado para garantizar su continuidad; esto se encuentra íntimamente relacionado con lo que en teoría del Estado o ciencia política se ha denominado razón de Estado. Actualmente se puede identificar a la razón de Estado como la ruptura del orden jurídico (o mejor dicho, del Estado de derecho) por el poder político, para lograr la supervivencia del Estado ante determinadas circunstancias que lo amenazan.
Ahora bien, consideramos que a fin evitar una práctica como la razón de Estado que en el mundo jurídico-positivo es criticable, el Constituyente la convirtió en derecho positivo, estableciendo los lineamientos necesarios para su activación, lo cual, desde luego, no elimina por completo la posibilidad de dicha práctica de razón de Estado, pero al menos, genera la dificultad para acudir a ella sin antes agotar los medios que el propio Estado de derecho propone. Es decir, si bien es cierto que la razón de Estado y el procedimiento previsto en el artículo 29 constitucional no deben confundirse, también lo es que permiten vislumbrar una relación de conexidad, mediante la cual, en algunos casos, el Estado de derecho, a través del derecho positivo, impide la justificación doctrinaria de la razón de Estado (que es contraria al derecho).
Así, "en los sistemas jurídicos de derecho escrito, la ley fundamental resuelve la regulación normativa de este fenómeno, y si no se respeta o no contempla su reglamentación, la aplicación de las medidas señaladas se traducen en el quebrantamiento de la Constitución". El régimen que se genera con la aplicación del artículo 29 constitucional es conocido también como régimen de excepción o estado de sitio.
Necesaria es pues la actuación rápida y eficaz del gobierno ante la amenaza hacia el Estado, debiendo romper temporalmente el derecho que la sociedad reconoce en la normalidad, mediante la estricta aplicación y respeto del mismo. "Ábrase así la puerta, que en épocas normales no puede franquear la autoridad sin cometer violación".
Dicha medida, aunque prevista por el ordenamiento jurídico, lo esfuerza a un límite que, no obstante permisible, puede llamar a apetitos dictatoriales o generadores de cambios jurídicos que den muerte al sistema establecido, hasta entonces válido y regente.
2. Naturaleza jurídica
En el sistema jurídico mexicano coexisten tres diversos órdenes normativos, a saber: a) el orden constitucional; b) el orden federal, y c) el orden local. Las normas locales se excluyen entre sí espacialmente, mientras que entre éstas y las federales se genera una exclusión competencial (o material). Así, entre los órdenes federal y locales no existe una cuestión jerárquica sino competencial.
El orden constitucional es creado en la Constitución y para la Constitución. Dicho orden es jerárquicamente superior a los órdenes federal y locales. Por otra parte, las autoridades que desarrollan las funciones emanadas del orden constitucional, son las mismas que desarrollan las competencias del orden federal o locales, son órganos específicos formados por combinaciones sui generis de órganos federales y locales.
Dentro del orden constitucional encontramos por lo menos las siguientes funciones: a) la reforma constitucional; b) la formación de nuevos estados de la Federación; c) los procesos constitucionales (amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad), y d) el procedimiento de suspensión de garantías.
Obsérvese que al igual que las funciones previstas en los incisos a), b) y c); la suspensión de garantías no puede considerarse una función del orden federal o del orden local. Es un procedimiento constitucional, establecido por la Constitución en relación con sus propias normas constitucionales (las que establecen derechos fundamentales). Aunque las autoridades que intervienen en el procedimiento pertenecen al orden federal, al momento en que participan en el procedimiento que nos ocupa, lo hace como autoridades del orden constitucional, pues la norma que aplican y justifica su actuación no es una norma federal, sino la Constitución. Finalmente, el resultado de su actuación será una norma jurídica jerárquicamente superior a las federales o locales; de igual forma, someterá a dichos órdenes jurídicos inferiores.
III. ANTECEDENTES
El procedimiento para alterar la observancia regular del orden jurídico ante situaciones de gravedad que pongan en peligro al propio Estado, es una posibilidad que se ha considerado en diversas organizaciones sociales, como la romana.
La suspensión de garantías individuales es, pues, un fenómeno que, con más o menos variantes ha sido acogido en nuestro derecho público, pudiendo decirse, en general que reconoce como antecedente remoto la institución de la dictadura en el derecho romano, en cuyo sistema correspondía al Senado la designación del dictador atendiendo a las situaciones de peligro que se presentaban en la vida del Estado, designación que debía ser aprobada por los cónsules.
El dictador debería hacer la guerra; estaba por encima de la ley y decidía sobre la vida y la muerte. Su poder no se encontraba limitado por la magistratura u órgano diverso. Sin embargo, el nombramiento sí se encontraba temporalmente limitado y en caso de desaparecer las causas que originaron la institución de la "dictadura", el magistrado así nombrado dictador debía renunciar al cargo.
Ahora bien, el procedimiento de suspensión de garantías, además de no ser propiamente una institución nacional, tampoco es de forma alguna, novedoso para nuestro sistema constitucional. Desde el proyecto de puntos constitucionales elaborado por Ignacio López Rayón en 1811, podemos encontrar un antecedente del mismo. En la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 308 contenía un procedimiento similar alo actual en el que se establecía: "Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado".
Las Constituciones de 1824 y 1836 negaron la posibilidad de reconocimiento jurídico del estado de excepción, por lo que dichos ordenamientos carecían de dispositivo correlativo al analizado en el presente trabajo. Fue hasta las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, que en su artículo 198 estableció la posibilidad de suspender derechos fundamentales; derogándose dicha norma mediante el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. La Constitución de 1857 en su artículo 29 estableció precepto similar al vigente, prohibiendo en todo caso la suspensión de las garantías que aseguraran la vida del hombre.
Procedimientos similares al de suspensión de garantías de nuestra Constitución de 1917, podemos encontrarlos en los ordenamientos jurídico-constitucionales de otros Estados.
En nuestra reciente historia constitucional, únicamente se han suspendido las garantías individuales con motivo de la participación de México en la segunda guerra mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1942.
IV. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL
Del procedimiento previsto en el artículo 29 constitucional transcrito con anterioridad, se pueden desprender dos efectos específicos: a) la suspensión de garantías propiamente dicha y, b) la autorización al Ejecutivo Federal para ejercer facultades extraordinarias.
Como indicamos en párrafos anteriores, la única forma válida de lograr la suspensión de preceptos constitucionales, en específico de las garantías individuales, es la prevista en el artículo 29 constitucional, mas dicho procedimiento no sólo obtiene la no aplicación temporal de preceptos constitucionales que contienen derechos fundamentales, sino que de igual forma genera la contravención jurídica de principios constitucionales que en situaciones normales son inquebrantables, como el de división de poderes, que de conformidad con el diverso artículo 49, segundo párrafo del texto supremo, también tiene como excepción las facultades extraordinarias emanadas del propio artículo 29 y 131 segundo párrafo constitucionales.
Así, en virtud de disposición constitucional expresa, el sistema jurídico permite la abstención de su observancia en aspectos torales del Estado de derecho: la división de poderes y las garantías individuales.
Sin embargo, el que la propia norma constitucional permita su inobservancia parcial en relación con el debido cumplimiento acaecido en regularidad social, no implica que la acción de gobierno derivada del procedimiento que nos ocupa sea ilimitada o arbitraria. No se excepciona la observancia total del derecho; se permite su inaplicación parcial, pero con el apego estricto y continuo de las disposiciones no suspendidas, y principalmente de aquellas que le dan sustento al nuevo orden de cosas como el propio artículo 29 constitucional.
De ese modo, las disposiciones involucradas en el artículo 29 constitucional implican no sólo la base, el fundamento, de todos los actos autoritarios (legislativos, ejecutivos y judiciales) tendientes a prevenir o remediar los problemas y calamidades propios de un estado de emergencia, sino la pauta restrictiva de posibles extralimitaciones del poder público dentro de la misma situación de anormalidad.
Es decir, si bien la finalidad perseguida por el procedimiento establecido en el artículo 29 constitucional es permitir que el gobierno haga frente a situaciones de emergencia sin la obstaculización que implica el respeto a determinadas disposiciones constitucionales, no debemos olvidar que el mismo debe realizarse con estricto respeto a las propias normas que lo regulan. Continuaremos dentro de la vigencia de un Estado de derecho.
V. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
La suspensión de garantías es un procedimiento en el que intervienen, en forma conjunta diversas autoridades, a saber: el Ejecutivo federal; los titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la Procuraduría General de la República; el Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo.
Como se desprende del propio dispositivo constitucional, corresponde al presidente de la República iniciar el procedimiento y, en su momento, decretar la suspensión de garantías.
A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo.
Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el presidente de la República pueda decretar la suspensión de garantías.
Por otra parte, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.
La intervención del Ejecutivo Federal se entiende en la medida en que, dado nuestro sistema constitucional, es a éste a quien corresponde, en términos generales, la administración y ejecución de los actos que rigen al Estado; pero adicionalmente es quien constitucionalmente se espera pueda responder eficaz y ágilmente en virtud de su naturaleza jurídica y facultades (entre otros, es jefe de Estado, administrador económico y máximo comandante de las Fuerzas Armadas), y por lo mismo es el órgano idóneo para hacer frente a las situaciones que puedan generar la suspensión de garantías.
Como contrapeso o control, y dada la trascendencia de la medida, es necesaria la intervención del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente.
Algunos autores indican que la intervención de los titulares de los órganos de la administración pública federal centralizada (o Consejo de Ministros, término que anteriormente empleaba nuestra Constitución) es un matiz propio de los Estados parlamentarios; por lo que no es "mera reminiscencia histórica" la que como tal se menciona, pues para serlo se necesitaría que la misma hubiera quedado como resto, como supervivencia de un anterior régimen parlamentario, el cual de cierto nunca ha existido en México. Se trata... de un matiz parlamentario traído de fuera y que como excepción a nuestro sistema presidencial se utiliza con la finalidad de impedir que el presidente de la República se convierta en un dictador, llegado el caso extraordinariamente grave de suspender las garantías individuales.
Lo que debemos analizar es si realmente la intervención de los titulares de órganos administrativos constituye una restricción para el uso indebido de las facultades presidenciales respecto de la suspensión de garantías. Es decir, si la intervención de éstos en el procedimiento se traduce en un medio de control o contrapeso efectivo al Ejecutivo federal.
Para abordar este aspecto, debemos en primer término definir si la aprobación de los titulares de la administración pública requiere ser unánime o puede ser obtenida mediante mayoría simple. La Constitución no aclara este aspecto.
De la lectura del precepto indicado se advierte que para decretar la suspensión de garantías se requiere el "acuerdo de los titulares", por lo que consideramos que al establecerse distinción, debe entenderse que es requisito sine qua non la unanimidad. A la anterior conclusión se arriba en virtud de que los "titulares" mencionados en el dispositivo constitucional no conforman propiamente un órgano colegiado, sino la coincidencia de diversas autoridades con rangos similares en el mismo procedimiento; es decir, no es una decisión que toma un órgano, sino una medida que adoptan diversas autoridades en lo individual.
Finalmente, por lo que a este aspecto se refiere, consideramos que dada la consecuencia jurídica derivada de dicha decisión, y al no establecer el Constituyente que la misma puede ser tomada por "mayoría simple", la interpretación del precepto de mérito debe ser a favor de la no paralización de la eficacia de normas constitucionales.

Por otra parte, y como se ha indicado en líneas anteriores, dicha intervención es un matiz de tipo parlamentario en virtud de que en estos sistemas de gobierno, el Consejo de Ministros es nombrado por el Parlamento, o en su defecto con aprobación del mismo, por lo que constituye un control indirecto de los propios parlamentos respecto del Ejecutivo, más en nuestro sistema constitucional dicha regla no opera igual, en virtud de que los titulares de las secretarías de Estado son nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, por lo que en lógica podría suponerse que en caso de que algún secretario de Estado no estuviera de acuerdo con el Ejecutivo federal en refrendar la solicitud de suspensión de garantías, podría ser destituido, para nombrar a una persona que sí conviniera con dicha propuesta.
Ahora bien, dicho supuesto no opera en forma idéntica tratándose del procurador general de la República, en virtud que por disposición constitucional, si bien puede ser removido libremente por el presidente de la República, el nombramiento del nuevo procurador deberá ser ratificado por el Senado o la Comisión Permanente en los recesos de éste.
VI. CAUSAS GENERADORAS DE SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
Las causas que pueden dar lugar a una suspensión de garantías no están establecidas en la Constitución en forma limitativa, sino enunciativa. En dicha máxima norma se expresa que la suspensión podrá tener lugar "en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto...".
Ahora bien, debe observarse que salvo el primer caso (el de invasión), los dos restantes requieren de una decisión discrecional del poder público en la medida en que corresponde a éstos decidir cuándo se considera que el Estado se encuentra en una situación que se traduzca en perturbación grave de la paz pública (con movimientos armados, por ejemplo) o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Dicha apreciación corresponde observarla a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento constitucional que nos ocupa.
En este aspecto, debe observarse que la diversidad de órganos participantes genera un control sobre la discrecionalidad requerida evitando el abuso del procedimiento constitucional, puesto que no bastará la sola apreciación del presidente de la República de haberse actualizado, circunstancia prevista por la norma constitucional; es necesaria además la coincidencia por parte del "gabinete", y más aún, por parte del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente.
VII. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La solicitud de suspensión deberá realizarse mediante prevenciones generales, es decir, tendrá las características de una iniciativa de ley a efecto de que el decreto de suspensión sea una norma jurídica materialmente legislativa. En dicho contexto, el decreto de suspensión de garantías será una norma jurídica de carácter general, abstracta e impersonal.
En efecto, la suspensión de garantías deberá ser formulada en términos generales, encuadrando en ella todos los casos concretos; y, de igual forma será impersonal, puesto que no puede ser emitida sólo respecto a determinado individuo o grupo. Lo anterior se desprende claramente del propio artículo 29 constitucional, en la parte que determina que la suspensión debe realizarse mediante "prevenciones generales y sin que se contraiga a determinado individuo".
Por lo que respecta a la abstracción, ésta se genera en cuanto a que la suspensión de garantías no desaparece por el hecho de aplicarse la norma jurídica. En efecto, no debemos confundir la abstracción de la norma, con el hecho de la desaparición de la misma por agotar su temporalidad o por desaparecer las causas que generaron su emisión.
1. Ámbito personal
Como se ha indicado, por disposición constitucional la suspensión de garantías no puede contraerse a determinado individuo, debiendo entender por esto, que tampoco podrá referirse en relación a un grupo concreto de individuos. Lo anterior implica también que la norma que determine la suspensión de garantías no puede establecer excepciones personales en su aplicación; es decir, no se puede contraer a determinado individuo, pero tampoco puede dejar fuera de su alcance a individuo o grupo determinado, mientras las garantías individuales de los demás se encuentran suspendidas.
2. Ámbito temporal
En el documento enviado al Congreso se establecerá el tiempo por el que se solicita la autorización para suspender garantías, en virtud de que dicha suspensión no podrá decretarse por tiempo indefinido de conformidad con el artículo constitucional en estudio.
Una primera interrogante a este respecto es la relativa al tiempo máximo que puede decretarse la suspensión. La norma constitucional no establece límite, puesto que sólo reza que debe decretarse por "tiempo limitado", sin indicar cuál es éste. Lo anterior aumenta el riesgo en que se pone el propio orden constitucional, pues los límites han sido confiados por él mismo a la discrecionalidad de sus autoridades, las que harán depender la temporalidad de la norma del tipo de situación que deben enfrentar. A este respecto podrán operar las normas jurídicas secundarias para delimitar el indicado olvido del Constituyente.
Reiteramos que lo anterior significa una lamentable distracción del Constituyente, puesto que si bien es cierto que la disposición constitucional no debe limitar terminantemente el tiempo de vigencia de la suspensión, puesto que éste debe depender del tiempo en que se encuentre presente la circunstancia que la motiva; también lo es que menor inseguridad jurídica hubiera representado el que la Constitución hubiera limitado el tiempo máximo por el que se conceda la autorización, sin perjuicio de que la misma pueda renovarse indefinidamente hasta que termine la causa que le dio origen.
La reflexión anterior nos lleva a considerar si la solicitud de suspensión de garantías puede volver a realizarse en caso de que el tiempo por el que fue otorgada fenezca sin que se haya resuelto el origen del problema o regresado a la normalidad social prexistente. Concluimos que el Ejecutivo puede iniciar el procedimiento cuantas veces lo estime oportuno, y la norma constitucional encomienda la posibilidad de la misma a la prudencia y discrecionalidad de las autoridades a las que confía la medida.
Otro de los problemas al que nos enfrentamos al analizar la figura jurídica de suspensión de garantías es el relativo a, si una vez desaparecidas las causas que motivaron la misma, ésta debe continuar. Algunos autores consideran que una vez inexistente el estado de emergencia, se produce ipso iure la desaparición de la suspensión de garantías, toda vez que ni el Ejecutivo, ni el Legislativo, ni cualquier autoridad del Estado tiene facultad para retardar dicha cesación.
Coincidimos parcialmente con estas opiniones en virtud de que, si han desaparecido las causas que motivaron la medida, la misma de igual forma debe desvanecerse.
De igual forma, si bien las autoridades no tienen facultades para retardar la medida cuando las causas que la originaron han cesado (máxime que lo anterior puede abrir la puerta a la dictadura y a la terminación del Estado de derecho), también debe observarse que el tiempo que debe durar la suspensión se encontrará expreso en las propias disposiciones generales que se decreten, por lo cual, en caso de que cese la causa que originó dicha suspensión y se cumpla el plazo establecido, terminará la vigencia de la misma.
Ahora bien, en caso de que desaparezcan las causas de emergencia y el plazo no haya fenecido, tampoco se puede considerar que la suspensión desaparece por sí sola, en virtud de que es a las propias autoridades a quienes corresponde determinar, en su caso, que las causas que motivaron la suspensión han desaparecido, por lo que se requerirá de una declaración expresa en dicho sentido. Es decir, así como se requirió de un acto jurídico para crear la norma que contiene la suspensión de garantías, de igual forma se requerirá de un acto jurídico para decretar la desaparición de la norma, a no ser que ésta se extinga por sí sola con el agotamiento de la temporalidad con que nació.
En este tenor, se requerirá de un acto discrecional por parte de las autoridades que les permita determinar el regreso a la normalidad en virtud de la cesación de los factores que amenazaron al Estado o a la sociedad.
Asimismo, si hemos advertido que la medida suspensiva puede terminar con anterioridad a la vigencia temporal que le fue impresa, también debemos meditar respecto de las autoridades que participarían en dicho acto.
Una primera reflexión invita a suponer que para decretar la terminación de la norma que estableció la suspensión, deben participar las mismas autoridades que participaron en su creación e incluso, mediante un procedimiento similar. Lo anterior a través de una posible interpretación a contrario sensu de lo expresado por el artículo 29 constitucional, así como en otros artículos por ejemplo el 72, punto f constitucional o diversos que lo armonicen con el conjunto normativo supremo. Sin embargo, considero que para decretar la terminación de la medida, basta con la determinación del presidente de la República.
En efecto, la suspensión de garantías surge a instancia exclusiva del Ejecutivo, en virtud de que es este poder quien requiere la medida para hacer frente a la circunstancia de riesgo. Como la consecuencia de dicho acto es delicada, dado que implica la alteración de la normalidad jurídica en cuanto a su vigencia y efectividad, la Constitución establece candados importantes para su establecimiento, como el procedimiento, las autoridades que deben participar en el mismo y la forma de su participación.42 No obstante, para decretar la desaparición de la suspensión de garantías, bastará con la voluntad y determinación del Ejecutivo, pues será suficiente con que éste considere ya no requerirla, para que la norma no tenga necesidad de subsistencia y, principalmente, porque no podemos admitir que el orden constitucional establezca mayores requisitos que permitan regresar a la normalidad, a la eficacia y su vigencia plena.
3. Ámbito espacial
La Constitución autoriza la suspensión de garantías, en todo el país o en un lugar determinado, por lo que, en relación con la circunstancia que generó la solicitud, se deberá indicar al Congreso si dicha medida es para suspender las garantías en todo el país, en alguna región del mismo o en determinada entidad o entidades federativas.
Es de suponerse que lo anterior dependerá de la causa que genera la solicitud y, por ende, el lugar en donde se requiera la actuación del gobierno para hacer frente a la misma.
4. Ámbito material
En las prevenciones generales que contengan la solicitud, se deberán indicar las garantías individuales cuya autorización se solicita para suspenderse, en virtud de que la norma no necesariamente debe abarcar la totalidad de las garantías individuales contenidas en nuestra Constitución para hacer frente a la situación de riesgo. En este punto, debe observarse que todas las garantías individuales son susceptibles de ser suspendidas a través de este procedimiento, caso que no ocurría en la Constitución de 1857, puesto que en el procedimiento contenido en dicha carta magna, se establecía la prohibición de suspender las garantías que asegurasen la vida del hombre.
Otro planteamiento que se presente es el relativo a si, el procedimiento establecido en el artículo 29 constitucional puede suspender, al igual que las garantías individuales, otros derechos constitucionales que no sean propiamente garantías individuales, como derechos sociales, garantías sociales o derechos políticos.
A este respecto, consideramos que puede hacerse una interpretación extensiva del artículo 29, y en dado caso se podrán suspender otro tipo de normas constitucionales, siempre y cuando dicha suspensión sea necesaria para hacer frente a la situación de emergencia.
Mención especial merecen en este apartado los derechos políticos, toda vez que, aunque de igual forma podrían restringirse el tiempo que dure la suspensión, la medida debe ser tomada con la correlativa responsabilidad a efecto de evitar el abuso de poder y con ello el sostenimiento del mismo a favor de un dictador que intente prolongarse en el tiempo con apariencia constitucional.
En cualquier caso, la medida del artículo 29 constitucional sólo podrá operar en relación con preceptos de la parte dogmática de la Constitución.

5. Fundamentación y motivación
La solicitud deberá indicar los motivos y fundamentos que la originan; es decir, las normas jurídicas que facultan a la autoridad a proponerla, pero también las circunstancias que conllevan al Ejecutivo federal y a su "gabinete" a realizar la misma, indicando no sólo las causas que deben enfrentarse (invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto), sino los motivos por los que se considera necesaria la suspensión para hacer frente a las mismas.
Lo anterior, no únicamente dará cumplimiento a diversa disposición constitucional (artículo 16), sino que será el motor determinante que lleve al Congreso a autorizar o rechazar la solicitud; guiando en gran medida el debate parlamentario que necesariamente deberá surgir.
6. Facultades extraordinarias
Como hemos indicado, el procedimiento previsto en el artículo 29 constitucional tiene como fin la suspensión de garantías, pero también, en relación con ésta, el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor del Ejecutivo federal, por lo que la solicitud no sólo será referente a la suspensión, sino también a la concesión de las indicadas facultades.
Ahora bien, en la medida en que dicho otorgamiento de facultades extraordinarias no se refiere a la autorización para suspender garantías, ni a la posibilidad de actuar administrativamente (pues esta facultad ya la tiene el Ejecutivo), se entiende que dicho otorgamiento de facultades refiere en específico la posibilidad de legislar. Las leyes emitidas por el presiente de la República en estas circunstancias son denominadas: leyes de emergencia.
"El sentido de toda Constitución racional es procurar un sistema de organización que permita formar una voluntad política e instruir un gobierno capaz de gobernar". Ante las situaciones previstas por el artículo 29 constitucional, la voluntad política se contendrá en gran medida en una sola autoridad que pueda hacer frente a las circunstancias que motivan el estado de excepción, permitiéndole legislar y aplicar administrativamente las propias normas.
En este aspecto, es importante no confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento de facultades extraordinarias, puesto que son actos diversos. Más aún, es jurídicamente posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de garantías, pero le niegue el otorgamiento de facultades extraordinarias.
Por otra parte, un análisis requerido respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias es el relativo a si las autorizaciones que se otorguen al Ejecutivo por el Congreso de la Unión permiten la creación de leyes que, además de hacer caso omiso a los derechos fundamentales suspendidos, vayan en forma directa contra algún principio o precepto constitucional que no constituya propiamente una garantía individual. Es decir, la cuestión a dilucidar es si al momento en que el presidente emita las leyes necesarias para hacer frente a la crisis, además de hacer caso omiso a las garantías suspendidas, puede violentar normas constitucionales diversas, por ejemplo, atribuyéndose facultades para juzgar o subordinar las autoridades estatales y municipales a las federales.
Para responder a lo anterior, indicaremos que las autorizaciones deben ir en estrecha relación con la suspensión de garantías y respetar los principios constitucionales existentes, como, en este caso, la división de poderes o la estructura del Estado federal, puesto que lo anterior sale de la órbita de una mera suspensión de garantías. Llegar a tal extremo, sería aceptar que por la aplicación de la medida suspensiva, se podría dejar sin efecto alguno la vigencia (aunque en forma temporal) de la norma fundamental; es decir, el artículo 29 constitucional se podría convertir en un "hoyo negro" por el que se vaciara la totalidad del régimen constitucional.
En dicho tenor, consideramos que la autorización de suspensión de garantías y el otorgamiento de facultades para legislar, no debe implicar el quebrantamiento de principios constitucionales diversos que no son materia de la disposición constitucional contenida en el artículo 29 del pacto federal.
De igual forma, las leyes de emergencia deben encontrar su finalidad en la propia finalidad de la suspensión de garantías; es decir, su contenido debe ir encaminado a afrontar la situación que generó la medida constitucional que nos ocupa.
Otro aspecto a considerar es el relativo a la validez y vigencia de las leyes de emergencia una vez que ha cesado la suspensión de garantías.
En este sentido, al quedar sin efectos la suspensión de garantías decretada por la situación de emergencia, se restablece el orden constitucional en toda su plenitud, quedando sin efectos las prevenciones generales y de igual forma las leyes expedidas por el Ejecutivo federal en uso de las facultades extraordinarias conferidas.
En dicho tenor, la validez y vigencia de las leyes de emergencia deriva del decreto de suspensión de garantías, por lo que al perder eficacia este último, de igual forma la pierden las primeras.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, el Congreso de la Unión en uso de su facultad legislativa puede hacer suyas las leyes emitidas durante la vigencia de la suspensión de garantías, aprobándolas e incorporándolas a la legislación ordinaria. En este caso, se deberá seguir por el órgano legislativo el procedimiento establecido en la Constitución para la creación de leyes, y su resultado será la emisión de las mismas, independientemente de que su contenido coincida con el que en su momento tuvieron las leyes de emergencia.
Finalmente en cuanto a este punto refiere, es conveniente mencionar que la suspensión de garantías no genera competencia para que las autoridades locales puedan actuar en forma similar a las federales respecto de facultades extraordinarias. Es decir, si bien es cierto que al suspenderse las garantías individuales, dicha medida no sólo surte efectos para las autoridades federales, sino también para las locales, dado que estas últimas podrán actuar sin las limitantes previstas en las normas constitucionales suspendidas, también lo es que la misma no implica que las autoridades locales puedan desobedecer el principio de división de poderes establecido en la Constitución y, por ende, no están facultadas a otorgar facultades extraordinarias a favor de autoridad alguna, como podría ser el gobernador del estado, así como tampoco podrán actuar desobedeciendo principios constitucionales diversos. Lo anterior además de que la suspensión de garantías no implica la suspensión o inobservancia de los ordenamientos jurídicos locales, por lo que dichas autoridades deberán continuar actuando en estricto apego a sus normas mientras éstas se encuentren vigentes.
VIII. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL
Como hemos indicamos, el único facultado para iniciar el procedimiento de suspensión de garantías es el Ejecutivo federal, para lo cual deberá contar con el acuerdo de todos y cada uno de los servidores públicos de la administración pública federal centralizada indicados en el propio artículo 29 constitucional. Una vez obtenido dicho acuerdo, se remitirá al Poder Legislativo federal la solicitud respectiva para su autorización o rechazo.
La aprobación del Legislativo por lo que hace a la suspensión de garantías, se realizará por el Congreso General en caso de encontrarse reunido, o por la Comisión Permanente del mismo en sus recesos. Sin embargo, por lo que hace al otorgamiento de las facultades extraordinarias a favor del Ejecutivo federal, única y exclusivamente compete al Congreso y no así a la Comisión Permanente, puesto que las mismas serán facultades para legislar y, en tal virtud, la Comisión permanente no puede decidir respecto de una facultad que no posee.
Ahora bien, la Constitución no refiere la forma en que el Congreso de la Unión debe desplegar su actividad en estos casos. La Ley Orgánica del Congreso en su artículo 5o., establece los casos en los que éste se reunirá en sesión conjunta de ambas cámaras y en dicha disposición no se encuentra el supuesto del artículo 29 constitucional, lo que indica que la aprobación del Congreso de la solicitud de suspensión de garantías (en caso de que éste se encuentre reunido) y del otorgamiento de facultades extraordinarias, deberá hacerse en forma sucesiva en cada una de las cámaras.
Consideramos que lo anterior es un lamentable olvido del legislador federal, toda vez que dada la importancia y premura con que se debe de llevar a cabo el procedimiento en estudio, sería conveniente que el Congreso resolviera en sesión conjunta y no dilatar el procedimiento a través de sesiones sucesivas de las cámaras.
Obsérvese que por lo que hace a la suspensión de garantías, en casos de urgente premura, pareciera más eficaz que el Congreso se encuentre en receso, puesto que la Comisión Permanente resolvería en una sola sesión. Desde luego que consideramos que ésta no es la finalidad de la disposición constitucional.
Por diversa parte, la Constitución no establece si el Congreso puede realizar observaciones a la solicitud; sin embargo, debemos entender que la autorización para decretar la suspensión de garantías puede contener las mismas y no limitar la autorización del Congreso (o de la Comisión) a su sola aprobación o rechazo, puesto que sería inadecuado suponer que por no permitirse las citadas observaciones, en un caso de emergencia, se tuviera que negar la misma.
En otro contexto, diversos autores coinciden en que la suspensión de garantías sólo puede ser decretada por el Congreso de la Unión al aprobar la iniciativa del presidente de la República. Similar consideración ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Considero inadecuada la citada interpretación. De conformidad con el artículo 29 constitucional, es únicamente al presidente de la República a quien corresponde decretar la suspensión de garantías, sin que para ello se niegue que a tal efecto deba contar con el acuerdo de su gabinete para solicitar al Congreso federal la autorización de realizar tal acto. Es decir, de acuerdo con el citado dispositivo constitucional, "solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá suspender las garantías", siendo diferente el hecho consistente en que para lo anterior, deba contar con la aprobación del Congreso o Comisión Permanente, puesto que dicha aprobación del Legislativo no hace suya la suspensión, sino que precisamente aprueba la conducta que intenta el Ejecutivo.
Si bien es cierto que la suspensión de garantías se llevará a cabo mediante la emisión de una norma general (similar a la ley), la misma no es emitida por el Congreso, sino por el presidente de la República con aprobación del Congreso. De esta forma, aun cuando el procedimiento del artículo 29 constitucional tenga grandes semejanzas con el procedimiento de creación de leyes, no es el mismo, y por lo tanto tiene sus características propias.
En efecto, el procedimiento constitucional es iniciado mediante un acto de competencia exclusiva del Ejecutivo, por ser éste el órgano de gobierno que requiere la medida para actuar en defensa del Estado o la sociedad en forma enérgica y eficaz; pero de igual forma es éste el único autorizado para decretar la medida.
Así pues, el acto mediante el cual el Congreso (o su Comisión Permanente) resuelve otorgar la autorización al Ejecutivo para suspender garantías individuales, no es en sí mismo el decreto que suspende las garantías, sino simplemente la autorización a efecto de que el presidente de la República decrete dicha suspensión, lo que en su caso hará mediante acto diverso y posterior al del Congreso, culminando con éste el procedimiento constitucional.
La anterior interpretación permite concluir además, que incluso el Ejecutivo Federal está en posibilidad jurídica de no decretar la suspensión de garantías, no obstante haber sido autorizado para ello por el Congreso de la Unión, culminando de igual forma con dicho acto el procedimiento constitucional respectivo.
Los razonamientos expresados en líneas anteriores no operan tratándose del otorgamiento de facultades extraordinarias, puesto que éstas son decretadas desde luego, única y exclusivamente, y en un solo acto, por el Congreso de la Unión.
Por otra parte, aun cuando la Constitución no establezca algo al respecto, diverso razonamiento nos lleva a considerar la necesaria la publicación de la medida suspensiva en el periódico de difusión oficial para conocimiento de los gobernados y autoridades del país. No obstante lo indicado, consideramos que a diferencia de lo que ocurre con las leyes ordinarias, la publicación del decreto de suspensión de garantías no es requisito indispensable para su vigencia, pues ésta la obtiene por su sola emisión, sin que lo anterior implique la inexistencia de la obligación de publicar la norma.
Finalmente, sostenemos que una vez iniciado el procedimiento constitucional, no podrán variarse los ámbitos de validez que el Ejecutivo propuso tuviera la norma suspensiva. Es decir, si con posterioridad al acuerdo con los integrantes de la administración pública de la medida para suspender determinadas garantías, por tiempo específico o en territorio delimitado, el Ejecutivo considerara de igual forma necesaria la suspensión de garantías diversas a las consideradas en primer término, con temporalidad distinta o en territorio adicional, se requerirá de nuevo procedimiento en términos del artículo 29 constitucional. Lo anterior es así, dado que cada aspecto de la suspensión de garantías debe ser sometido al cumplimiento cabal e irrestricto del procedimiento establecido en la norma suprema.
IX. TRATADOS INTERNACIONALES
Los derechos fundamentales son normas jurídicas de relevancia para el derecho internacional, que las incorpora en diversos instrumentos formando un sólido cuerpo de derecho internacional de derechos del hombre.
El Estado mexicano ha suscrito y ratificado compromisos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; las que requieren mención especial por contener disposiciones relacionadas con el presente tema.
En el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6o., 7o., 8o. (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Del texto transcrito se desprende que los artículos 6o. (respeto a la vida), 7o. (prohibición de tortura o penas crueles), 8o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 11 (prohibición de encarcelamiento por deudas de carácter civil), 15 (Prohibición de retroactividad de normas penales), 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) y 18 (libertad de pensamiento y religión) del mismo ordenamiento jurídico, no serán susceptibles de suspenderse bajo ninguna circunstancia.
Por su parte, en el artículo 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se determina:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguiente`s artículos: 3o. (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la vida); 5o. (derecho a la integridad personal); 6o. (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9o. (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
En la disposición internacional indicada, de igual forma se advierte que sus artículos 3o. (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4o. (derecho a la vida), 5o. (derecho a la integridad personal), 6o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 9o. (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), así como garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, no son susceptibles de ser suspendidos en momento alguno.
En este contexto y como se indicó con anterioridad, el Estado mexicano ha suscrito dichos instrumentos que han pasado a formar parte integral del derecho interno, tal pareciera que la actuación de las autoridades en aplicación del artículo 29 constitucional se encuentra aún más acotada de lo dicho hasta el momento en el presente trabajo. Sin embargo, consideramos que dichas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos no son acordes a la Constitución.
A dicho razonamiento llegamos en virtud de que el artículo 29 constitucional no establece limitante alguna en relación con las garantías individuales susceptibles de ser suspendidas, por lo que la medida puede llevarse a cabo respecto a todas sin excepción, sin que sea obstáculo desde luego una disposición contenida en una norma jerárquica inferior al precepto del pacto federal de nos ocupa.
En efecto, conforme con nuestro ordenamiento jurídico, los instrumentos internacionales son inferiores a la Constitución y por lo tanto no pueden establecer limitantes a la misma o contradecirla.
En dicho tenor, si el artículo 29 constitucional faculta a las autoridades a suspender la totalidad de las garantías individuales, no puede válidamente una norma jurídica inferior contradecir tal precepto, estableciendo que no todas las garantías individuales son susceptibles de suspenderse.
Ahora bien, una vez determinado que los instrumentos internacionales citados no son acordes con la Constitución, es necesario analizar si no obstante lo anterior su aplicación es obligatoria por parte de las autoridades federales.
Lo anterior en virtud de que: a) son normas jurídicas obligatorias para las autoridades federales, b) la contradicción de una norma inferior respecto de una superior no autoriza a su desaplicación salvo que así sea decretada por el órgano de control competente y, c) aunque en nuestro sistema se acepta la relación jerárquica normativa, respecto a la aplicación de las normas dicha predominancia opera a la inversa. En efecto, la autoridad está obligada a aplicar la norma inferior e inmediata ante la imposibilidad e incompetencia jurídica para poder determinar su inconstitucionalidad.
No obstante lo dicho y como indicamos en el punto II.2 del presente trabajo, el procedimiento contenido en el artículo 29 de mérito se desarrolla dentro del orden constitucional o total y, por ende, las autoridades u órganos que en el mismo actúan lo hacen investidas de la misma naturaleza (como órganos constitucionales). Sostenemos que en virtud de lo anterior, éstas pueden desarrollar el procedimiento aplicando directamente la norma constitucional y haciendo caso omiso de cualquier precepto diverso que contradiga o limite la facultad que el propio dispositivo establece.
X. CONTROL CONSTITUCIONAL
El procedimiento contenido en el artículo 29 constitucional tiene la finalidad de suspender las garantías individuales otorgadas por la norma suprema. En conexión con lo anterior, es necesario cuestionarse sobre la procedencia de controles constitucionales respecto de dicha medida también constitucional.
En efecto, conforme a la naturaleza jurídica que hemos observado de las garantías individuales en el presente trabajo, la existencia (o procedencia) de medios de control constitucional sobre los actos derivados de la aplicación del artículo 29 constitucional se transforma, más que en una defensa efectiva de los derechos de los gobernados, en un medio de defensa de la Constitución mediante el cual se hace respetar a ésta frente a los actos del poder público engendrados por ella misma.
Uno de los principales aspectos de la idea de constitucionalismo es la existencia de controles sobre normas generales, incluidas en éstas la que se emite mediante la declaratoria de suspensión de garantías. El origen de la jurisdicción constitucional es la defensa de la Constitución respecto del ordenamiento jurídico secundario; pero más allá, algunos autores consideran que debemos observar a los órganos de control constitucional como verdaderos guardianes de la norma fundamental, que deben ampliar su ámbito de control respecto de todo acto o suceso que vulnere la norma suprema, y que donde no hay control, no sólo se debilita la Constitución, sino que simplemente no hay Constitución. El control deberá representar pues, un elemento definidor que permita observar al derecho (y no a la fuerza) como el fundamento del poder.
1. Amparo
Lo anterior nos lleva a analizar si en un caso de suspensión de garantías individuales seguiría operando el juicio constitucional de amparo, que tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales otorgados por la Constitución. Precisamente, con las mismas normas que el procedimiento en estudio suspende, se despoja temporalmente de su eficacia.
Creemos necesario observar primeramente, si en su caso el decreto relativo suspende todas las garantías individuales existentes o si se limita a suspender sólo algunas de ellas, dejando intocadas otras restantes.
Parece claro que en el segundo caso, el amparo deberá seguir desarrollándose en sus causes normales por lo que respecta a la defensa de las garantías individuales que no fueron suspendidas.
La interpretación que en su momento otorgó el Ejecutivo de la Unión en la época de suspensión de garantías dada en nuestro país dentro del marco de la actual Constitución, fue la de considerar la improcedencia del juicio de amparo en contra de leyes o actos derivados de la suspensión de garantías, sin importar que éstos fueran violatorios de garantías individuales no suspendidas.
En efecto, el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales Relativa a la Suspensión de Garantías establecida por Decreto del 1o. de junio de 1942, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 1942, determinó:
Artículo 18. No se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas.
Cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se de apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio tan luego como se tenga conocimiento a virtud de informe de autoridad federal, de que tal acto se encuentre fundado en la presente ley. En tal caso, si se hubiere dictado auto de suspensión provisional o definitiva, se revocará de plano y sin recurso alguno.
Como se desprende, se decretó la improcedencia del amparo, no respecto de garantías individuales suspendidas, sino respecto de leyes de emergencia o actos derivados de las mismas independientemente de la garantía cuyo reclamo de violación fuera realizado. Es decir, lo determinante no era la garantía que se consideraba vulnerada (observando si estaba suspendida o no), sino el acto vulnerador de la misma.
Sin embargo, en virtud de los razonamientos arriba contenidos consideramos jurídicamente indebido lo anterior. Si existen garantías no suspendidas, el reclamo de su violación debe ser procedente mediante el juicio constitucional de amparo. Por el contrario, será correcto determinar la improcedencia del amparo respecto de reclamos por violación de garantías que se encuentren suspendidas.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de impugnar en amparo las violaciones a derechos fundamentales no suspendidos, emerge la posibilidad de reclamar vía el propio juicio constitucional, el procedimiento del cual derivó la suspensión de garantías.
En efecto, consideramos que, previo ejercicio de la respectiva acción, el órgano de control tendrá la posibilidad de analizar si el procedimiento que culminó con el decreto suspensivo respetó íntegramente el contenido del artículo 29 constitucional. Es decir, si el procedimiento está regulado en el artículo 29 de la norma suprema, luego entonces debe apegarse a ésta, y en ese sentido podrá estribar el análisis constitucional, dado que "no puede considerarse válida una ley que no ha nacido conforme a lo establecido en la Constitución". Así, tanto el procedimiento como el decreto de suspensión de garantías deberán encontrarse en estricto apego al texto constitucional so pena de declaración de inconstitucionalidad.
En este sentido, el órgano de control podrá analizar no sólo las cuestiones formales del procedimiento, sino de igual forma los aspectos materiales del decreto que determina la suspensión de garantías. Es decir, el órgano de control constitucional podrá entrar al estudio del acto para observar que éste haya cumplido con establecer una temporalidad acorde con lo que ordena el dispositivo constitucional, o que no se haya contraído a determinado individuo o grupo. Más allá, sostenemos que en determinada medida y dependiendo el caso, el órgano judicial podrá analizar: a) si la suspensión de determinadas garantías en específico era realmente la idónea para hacer frente a la situación, es decir, si no se suspendieron garantías cuyo ejercicio no imposibilitaba una actuación eficaz para hacer frente al estado de emergencia; b) si las circunstancias que motivaron la medida existen, c) si el territorio en el cual se suspendieron las garantías individuales se encuentra afectado o en peligro por las circunstancias que impulsaron el decreto, etcétera.
Al obtenerse el amparo en contra del decreto que establece la suspensión de garantías, se desencadenará en igual medida la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia y actos violatorios incluso de las garantías que fueron suspendidas. En efecto, en la medida en que se declare la inconstitucionalidad del decreto suspensivo, se tornarán inconstitucionales las leyes de emergencia, puesto que éstas se apoyan en un otorgamiento de facultades extraordinarias que ha perdido su justificación; pero de igual forma, se estará en posibilidad de velar por el respeto a las garantías individuales suspendidas, dado que en virtud de la protección constitucional su efectividad ha dejado de ser contenida.
2. Controversia constitucional
Aspecto diverso pero no de menor importancia es analizar si el decreto de suspensión de garantías puede ser sometido a un control constitucional diverso, como puede ser el previsto en la fracción I del artículo 105 de la norma suprema: las controversias constitucionales.
Consideramos que lo anterior será posible en la medida en que el órgano de control (en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación) reconozca en el órgano con legitimación activa, interés para combatir un decreto que suspende garantías individuales de gobernados. En efecto, únicamente los órganos previstos en dicha fracción I del artículo 105 constitucional podrán demandar ante la Corte, pero será necesario que ésta resuelva si el órgano respectivo tiene interés en combatir un acto que afecta la esfera jurídica de gobernados (puesto que éstos son los titulares de las garantías individuales suspendidas), y no así de órganos gobernantes (como sería el caso del actor).
En cualquier caso, consideramos que el medio de defensa constitucional será procedente en el supuesto de que el decreto de suspensión o las leyes de emergencia derivadas de éste, invadan la competencia otorgada por la carta magna al órgano o entidad que ejerza la acción.
3. Acción de inconstitucionalidad
Finalmente debemos dilucidar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional.
Como ya hemos indicado, el decreto mediante el que se suspenden las garantías individuales es una norma general, abstracta e impersonal. En tal virtud se cubre el supuesto indicado en el primer párrafo de la citada fracción II; sin embargo, deberá ser la Corte la que en su momento otorgue o no una amplia interpretación a los términos empleados en los incisos respectivos, en los que al mencionar los tipos de normas que pueden ser impugnadas, refiere específicamente a leyes o tratados internacionales.
En caso de salvar lo anterior, queda advertir que conforme el actual criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el decreto de suspensión es emitido por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente de éste, por lo que de ser el primer órgano citado, el mismo podrá ser impugnado en términos de los incisos a) y b).
Ahora bien, conforme el criterio sostenido en el presente trabajo, el decreto no es emitido por el Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, sino por el Ejecutivo Federal, por lo que de aceptarse dicha interpretación no procedería la acción de inconstitucionalidad con fundamento en los incisos a) y b).
Sin embargo, independientemente del órgano emisor del decreto, la legitimación activa podría derivar de los incisos c) o g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.
El procedimiento y el decreto de suspensión de garantías previstos en el artículo 29 del pacto federal, no se encuentran exentos de control de constitucionalidad, y no debería interpretarse en forma diversa, pues si mediante éstos se despoja de eficacia a las normas por excelencia protectoras de los gobernados, que quede la certeza, derivada de su revisión, que nacieron y se mantienen respetando la norma suprema; siempre contenidos por el Estado de derecho forjado en la Constitución, donde encuentran su única justificación de existencia.

 3.6. La constitución y el derecho internacional de los derechos humanos
3.6.1. Resoluciones relevantes de la SCJN
Época: Décima Época
Registro: 2010166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: XVII.1o.P.A. J/9 (10a.)
Página: 3723

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613, estableció que el principio pro persona como criterio de interpretación de derechos humanos es aplicable de oficio cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, y que es factible que en un juicio de amparo, el quejoso o recurrente, se inconforme con su falta de atención o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo ese ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga básica. Luego, ese test de argumentación mínima exigida para la eficacia de los conceptos de violación o agravios es el siguiente: a) Pedir la aplicación del principio relativo o impugnar su falta por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Los anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación o agravio que, en cada caso, debe ser resuelto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2010954
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.

PRIMERA SALA

Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2009879
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: XVI.3o.C. J/1 (10a.)
Página: 1897

USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN.

En la ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la nota distintiva de la usura, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras los primeros derivan del simple préstamo, los segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Nota:

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 306/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2009726
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.)
Página: 394

NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.

Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.

Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2009179
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 38/2015 (10a.)
Página: 186

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.

Tesis de jurisprudencia 38/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de abril de 2015.

Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2009405
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 45/2015 (10a.)
Página: 533

LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.

Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado.

Tesis de jurisprudencia 45/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2008935
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Página: 240

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Amparo directo en revisión 4533/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 4/2014. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Arturo Meza Chávez.

Amparo directo en revisión 1337/2014. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 2680/2014. 12 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 3113/2014. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince.




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*Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) invocada, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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